REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 16 de Diciembre de dos mil Quince.
206º y 155º
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000053


DEMANDANTES: GREGORIO JUNIOR REYES CARRILLO y YELITZA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.584.867 y V-16.189.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO RAMON MARTINEZ y MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogado bajo los Nros Nº 143.461 y 134.509.

DEMANDADO: Ciudadanos: JUNIOR ALFONSO ARISTISABAL URREA Y ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, titulares de las cédula de identidad Nros V-19.407.070 y V-20.011.194.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio: ADELMO ENRIQUE CONTRERAS BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.004

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
NARRATIVA:
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante el Tribunal Segundo del Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24/11/2014, por los ciudadanos GREGORIO JUNIOR REYES CARRILLO y YELITZA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.584.867 y V-16.189.845, asistidos por el abogado en ejercicio EUGENIO RAMON MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.461, Mediante la cual demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTES DE TRANSITO a los ciudadanos, JUNIOR ALFONSO ARISTISABAL URREA Y ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, supra identificados. Por auto de fecha 27/11/2014, fue admitida la misma, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha (12/01/2015), cursa al folio 34, el ciudadano GREGORIO JUNIOR REYES CARRILLO, supra identificado, asistido por el abogado en ejercicio Eugenio Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.461, consignó poder apud acta otorgado a los abogados: MARTHA ISABEL VALENCIA CARRILLO Y EUGENIO MARTINEZ, inscritos en los inprebaogados bajo los Nros 134.509 y 143.461, respectivamente.

en fecha 09/03/2015, cursa al folio 41, diligencia suscrita por los ciudadanos Junior Alfonso Aristisabal Urrea y Arlenis Naileth Ávila Contreras, supra identificados, mediante la cual confieren poder apud acta al abogado en ejercicio Adelmo Enrique Contreras Blanco, plenamente identificado en autos.

En fecha 17/03/2015, el abogado en ejercicio ADELMO ENRIQUE CONTRERAS BLANCO, supra identificado, Apoderado Judicial de los ciudadanos: Arlenis Naileth Ávila Contreras Y Junior Alfonso Aristisabal Urrea, antes mencionado, presentaron escrito de contestación negando y contradiciendo los hechos y el derecho.

En fecha 13/08/2015, cursa al folio 80 al 82, auto de este Tribunal fijando los hechos controvertidos de la presente causa.

En fechas 21/09/2015, cursa al folio 85 al 88, escrito suscrito por el abogado EUGENIO RAMON MARTINEZ, supra identificado, parte actora en el presente asunto, mediante el cual consigna escrito de pruebas.

En fecha 22/09/2015, cursa al folio 90, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 30/07/2015, se llevo acabo la audiencia oral con la presencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas y se incorporaron al debate oral las pruebas documentales debidamente promovidas en su oportunidad procesal.

Siendo la oportunidad procesal de promover las pruebas las partes lo hicieron en las siguientes fechas 08/04/2015 y 13/04/2015.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 1454, constitutivo del acta policial, informe del accidente de Transporte terrestre Nº 2, acta de evalúo Nº 0946, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/11/2014, en la avenida Guaicaipuro con calle las ferias, entre los vehículos identificados con las placas AA948LL y 78WGBK. Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por la demandada de marras en este proceso judicial, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. marcada con la letra “A”

• Copia simple del Contrato de responsabilidad Civil del departamento Legal y Siniestro del Ciudadano Junior Alfonso Aristisabal Urrea del contrato Nº BA1/7/12258/R, por tratarse de una copia simple se aprecia como indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento civil, para comprobar su contenido y a los fines de demostrar que la parte co-demandada JUNIOR ALFONSO ARISTISABAL URREA, posee una póliza de seguros ante la Asociación Cooperativa Aseguradora de vehículos Internacional de Responsabilidad R.L.
• Factura Original 00-002213, emitida por la Compañía anónima Multiservicios SG C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo, Tomo 17-A, No 10. Se trata de un instrumento emanado por un tercero que no es parte en la presente causa y que debió se promovido y traído a los autos mediante la prueba testimonial a los fines de ratificar su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud, dicha prueba es desestimada y desechada del presente proceso de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

• copia simple del contrato emanado del departamento Legal y Siniestros internacional de seguros, referentes al reporte de Siniestro Nº 000627, por tratarse de una copia simple se aprecia como indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento civil, para comprobar su contenido y a los fines de demostrar que la parte co-demandada JUNIOR ALFONSO ARISTISABAL URREA, reportó el siniestro ante el departamento legal y siniestros de la Asociación Cooperativa Aseguradora de vehículos Internacional de Responsabilidad R.L.

• La prueba testimonial y las posiciones Juradas, se niegan de conformidad con el segundo aparte del articulo 864 del código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratificó copia certificada del Expediente Administrativo Nº 1454, constitutivo del acta policial, informe del accidente de Transporte terrestre Nº 2, acta de evalúo Nº 0946, levantado con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/11/2014, en la avenida Guaicaipuro con calle la ferias, entre los vehículos identificados con las placas AA948LL y 78WGBK. La presente prueba fue objeto de valoración precedentemente y su valor probatorio se da por reproducido.
• Ratificó copia simple del Contrato de responsabilidad Civil del departamento Legal y Siniestro del Ciudadano Junior Alfonso Aristisabal Urrea del contrato Nº BA1/7/12258/R; asimismo, ratificó copia simple del contrato emanado del departamento Legal y Siniestros internacional de seguros, referentes al reporte de Siniestro Nº 000627, los presentes instrumentos fueron valorados precedentemente y fueron traídos a los autos bajo el principio de la comunidad de la prueba por los co-demandado de marras surtiendo los efectos de indicios de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que adminiculados a las demás pruebas incorporadas al proceso demuestran que el vehículo de los co-demandados poseen póliza de seguro y que el siniestro fue reportado en fecha 11 de Noviembre de 2014; amen que las mencionadas copias son aceptadas y también promovidas por la parte actora GREGORIO YUNIOR REYES CARRILLO Y YELITZA DEL CARMEN QUINTERO, identificadas en autos.
• Reproducción fotográfica de los vehículos del siniestro en forma detallada, se aprecia como indicio de conformidad con el Artículo 510 del Código de Procedimiento civil, a los fines de demostrar el estado de los vehículos y los daños sufridos complementando las fotografitas que cursan en el expediente de transito y tomadas por un funcionario publico de tránsito.
• Reproducción de captures de las pantallas del teléfono celular, marcada con la letra “E”.Son desestimadas por esta sentenciadora debido a que no consta a los autos la prueba de informes a la empresa telefónica correspondientes que valide a quien pertenece el número de teléfono celular que aparece en la pantalla. Así se establece.
• Facturas cursante a los folios 93 al 95, emanadas de la empresa Multiservicios SG.C.A, señalando los presupuestos por los daños ocasionados en la presente causa, se trata de un instrumento emanado por un tercero que no es parte en la presente causa y que debió se promovido y traído a los autos mediante la prueba testimonial a los fines de ratificar su contenido y firma, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud, dicha prueba es desestimada y desechada del presente proceso de conformidad con el artículo 509 ejusdem.


II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

Alega la parte actora que en fecha 10 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 10.30 minutos de la mañana, el vehículo conducido por el ciudadano GREGORIO JUNIOR REYES CARRILLO, identificado supra, fue colisionado en la parte trasera cuando estaba en un congestionamiento vehicular en la avenida guaicaipuro con las ferias, por una camioneta conducida por la ciudadana ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, supra identificada, y que la misma venía distraída con el teléfono celular y que según su propia versión no le dió tiempo a frenar. Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dar contestación al presente asunto la parte demandada alega entre otras cosa que admite la ocurrencia del accidente en la fecha y hora antes mencionada, pero niega y contradice que la co-demandada ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, venía distraída con el teléfono celular, de igual forma rechaza la presunción de responsabilidad de conducir bajo los efectos del licor y que rechaza la cantidad de 66.000,00 Bs del valor de las partes y piezas comprometidas en la colisión.
Trabada como se encuentra la presente litis, considera importante esta Sentenciadora a los efectos del tema decidendum, dejar sentado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
El artículo 1354 del Código Civil, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acreditan la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”.
Así las cosas y siguiendo las normas supra citadas, habiendo el tribunal analizado todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, luego de escuchar los alegatos y excepciones tanto de la parte actora y de la parte demandada, así como de la incorporación de las pruebas en la audiencia o debate oral, debidamente admitidas en su oportunidad procesal, dejando constancia que hubieron pruebas que no fueron objeto de valoración por ser extemporáneas, puede este tribunal determinar de las actuaciones (Expediente Administrativo), emanado por las autoridades de tránsito terrestre y que no fueron impugnadas por los co-demandados de marras, la ocurrencia de un accidente de tránsito con la derivación de unos daños materiales y la consecuencial responsabilidad de la conductora del vehículo nº 02 ciudadana ARLENIS AVILA, suficientemente identificada, al establecer en la entrevista y versión del conductor no 02, cursante al folio 15, que estando en una cola, no le dio tiempo de frenar e impacto al vehiculo por la parte de atrás, corroborado esto además por su apoderado judicial Abogado en ejercicio ADELMO ENRRIQUE CONTRERAS BLANCO, identificado en autos, en la Audiencia oral celebrada en fecha 30 de Octubre de 2015.
En este mismo orden de ideas, respecto a la valoración del Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito terrestre esta sentenciadora acoge el criterio de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

“……ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra)…”

Asimismo, en un fallo de fecha 14 de Junio de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido lo siguiente:

“…Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. El precedente criterio fue reiterado por esta Sala entre otras, en sentencia Nº 01214 de 14 de octubre 2004, caso: Transporte Losada C.A.; caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmari Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia c/Orlenia Margarita Quezada De Terán y Seguros Orinoco C.A., en la que se declaró lo siguiente: “…De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria de los documentos públicos…”

En merito de los argumentos precedentemente expuestos y acogiendo los criterios parcialmente transcritos aplicables al caso sub-examine, considera quien aquí Sentencia que la demanda debe prosperar en derecho, al corroborarse que en el lugar donde ocurrió accidente es una vía urbana de tránsito de mayor circulación, por lo que la ciudadana ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, no guardó la distancia correspondiente a que se refiere el decreto con rango y valor de ley de tránsito terrestre y su reglamento en especifico el artículo 260, que hace mención a una velocidad moderada cuando en las vías públicas circulen dos o mas vehículos en un mismo sentido, por lo que cada conductor deberá mantener una distancia suficiente que le permita maniobrar en caso de una colisión; amén de su confesión espontánea que riela al folio 15 de las presentes actuaciones, específicamente en la versión del conductor No 02, por lo que forzosamente debe ser condenados los co-demandados de autos y la empresa aseguradora identificada en autos, en los límites de su responsabilidad; quien a pesar de haber sido debidamente citada no compareció a contestar la presente demanda, a cancelar solidariamente el monto de los daños que cursan al folio 17, específicamente el Acta 0946, de fecha 12/11/2014, emitida por la Asociación de Peritos Evaluadores, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,00 BS). Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA:

En merito de estas consideraciones y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de daños materiales provenientes de accidente de transito, sobre un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent Familiar, Color Plata, Placa AA948LL, Serial de Motor G4EH1024190, Serial de Carroceria: 8X1VF21LP1YM06065; incoado por los ciudadanos GREGORIO JUNIOR REYES CARRILLO Y YELITZA DEL CARMEN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personales números v.- 17.584.867 y v.- 16.189.845, en su carácter de conductor y propietaria en contra de los ciudadanos JUNIOR ALFONSO ARISTISABAL URREA Y ARLENIS NAILETH AVILA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad v.-19.407.070 y v.- 20.011.194, y de la empresa aseguradora ASOCIACION COOPERATIVA ASEGURADORA DE VEHICULO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD RL, en su carácter de garante en cita de saneamiento en garantía.
SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (66.000,00 BS), cantidad a que ascienden los daños materiales y que comprende desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 24 de noviembre de 2014, como fecha de inicio de dicho cálculo y la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, como fecha de culminación del mismo.
TERCERO: se condena a los demandados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencidos.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el extenso del presente fallo, fuera del lapso de ley y a los fines que ejerzan los recursos correspondientes en contra del presente fallo.

La Jueza Provisoria Segunda,

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Desiree Gutiérrez