REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de diciembre de 2015.
205º y 156º

EP21-S-2015-000204


SOLICITANTES: CARLOS NARCISO MOLINA ROSALES y FLORINDA ROSALÍA SOSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.742 y V-12.206.792, respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: NINEL BETILDE RUJANO ALBARRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS NARCISO MOLINA ROSALES y FLORINDA ROSALÍA SOSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.742 y V-12.206.792, respectivamente; asistidos por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.113; quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), asentada en Acta Nº 6, según se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por más de 15 años. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no fomentaron bienes conyugales.

En fecha 30 de octubre de 2015, se dicto auto de entrada.

En fecha 03 de noviembre de 2015, según folio seis, (16), se admitió la solicitud de divorcio con fundamento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 11 de noviembre de 2015, folio ocho (8), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ninel Rujano, supra identificada, consignando los fotostatos a fin de practicar la citación al Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de noviembre de 2015, folio nueve (9), se libró boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de noviembre de 2015, folio diez (10), diligenció el ciudadano Hermes Laguna Alguacil de este Circuito Judicial, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no habiendo objetado en nada de dicho acto.
II
MOTIVA.
El Tribunal para decidir considera:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 9 de febrero de 1.994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de quince (15) años y presentaron la original certificada del acta de matrimonio correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: CARLOS NARCISO MOLINA ROSALES y FLORINDA ROSALÍA SOSA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.190.7425 y V-12.206.792, respectivamente. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: CARLOS NARCISO MOLINA ROSALES y FLORINDA ROSALÍA SOSA SILVA, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), asentada en Acta Nº 6, según se evidencia de la original certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03). ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Segunda Provisoria

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas
La Secretaria,

Abg. Desirée del Valle Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó el presente fallo. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Desirée del Valle Gutiérrez