REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 17 de Diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-V-2014-000041

PARTE DEMANDANTE: NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476; actuando como apoderada Judicial de la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.592.380, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas en fecha 03-12-2013 bajo el Nº 28, tomo 374.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 13.648.498, arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Aramendi sector centro Parroquia Barinas del estado Barinas Nº 11-32.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRANMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.

MOTIVO: DESALOJO
II
Síntesis De La Controversia

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“… En fecha 06 de febrero de 2007, mi representada dio en arrendamiento un local distinguido con la letra A, el cual al momento de su arrendamiento formaba parte integrante de un inmueble distinguido con el número 11-32, y que actualmente fue convertido a local comercial independiente, obteniendo ahora la nomenclatura 11-32 , ubicado en la calle Aramendi sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Local 11-32C; SUR acceso común; ESTE Local 11-32A; OESTE Loc al 11-32 tal y como consta en ficha catastral Nº 06040305121401 Zona 01 emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el ordenamiento Territorial Oficina Municipal de Catastro, adscrita a la alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas… Dicho arrendamiento lo efectúo como apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V 1.748.752 de acuerdo a poder otorgado ante la notaria publica... El local comercial arrendado estaba destinado única y exclusivamente para uso comercial el mismo cuenta con un área aproximada de cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta céntimos (48,60 Mts2) posee un baño interno con sus instalaciones sanitarias. El contrato lo suscribió su representada con el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 13.648.498, a través de un contrato de arrendamiento privado el cual fue por un periodo de un (01) año a partir del 06-02-2007 prorrogables por periodos subsiguientes de un (1) año con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (220.000,00) de la antigua denominación monetaria y que actualmente representa DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTO (Bs. 220,00) para el primer año de contrato es decir del 06-02-2007 hasta el 05-02-2008 monto este que se pagaba dentro de los cinco primeros días de cada mes…. El contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado a partir del seis de febrero de 2008 manteniendo el mismo canon de arrendamiento mensual para ese año, es decir de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (220.000,00) de la antigua denominación monetaria y que actualmente representa DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTO (Bs. 220,00) y a partir del seis de febrero de 209 dicho canon de arrendamiento lo incrementaron a un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS Bs, 350,00) CAPITULO II DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Es el caso que su representada y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA se estableció que la cuota mensual de arrendamiento se pagaba dentro de los 5 primeros días de cada mes los cuales fueron fielmente cumplidos por el arrendatario hasta el mes de septiembre de 2009 ya que el mes de octubre de 2009 el ciudadano ERLIS ROSALES empezó a incumplir con las cuotas mensuales de arrendamiento alegando que tenia problemas personales y que se le diera la oportunidad para solucionarlo y pagar la deuda. De igual manera su representada realizo diversas gestiones extrajudiciales para el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA desocupe el local en virtud de que se han acumulado suficientes meses de canon de arrendamiento sin pagar y no ha habido forma de conciliar para que se pague la deuda y no ha sido posible conseguirlo ya que siempre esta una persona que dice ser empleada en el local que informaba que el señor se encontraba de viaje o estaba indispuesto por alguna enfermedad y no ha sido posible comunicación.. a principios del año 2013 hubo comunicación telefónicamente que se logro sostener en la cual explico que se encontraba fuera del estado solucionando problemas personales y que estaría comunicándose cuando regresara a fin de solventar la deuda y hasta los momentos no ha sido posible volver a comunicarse con él.. Tanto así que su incumplimiento que hasta la fecha no ha efectuado al menos una consignación arrendaticia ante los tribunales correspondientes a fin de solventar la deuda pendiente y así se demuestran en los expedientes 3060 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio y el expediente Nº 13-14.216 emitido por el Tribunal Primero del Municipio Barinas. Fundamento la demanda en el articulo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, el articulo 1159, 1160 1167, 1354 y 1592 del Código Civil. Por lo antes expuesto y como consecuencia del incumplimiento en el canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 2009 hasta la presente fecha por parte del ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA procedo a interponer la presente demanda por DESALOJO y así se efectúe la devolución del inmueble arrendado libre de personas y de cosas al igual solicito para que convenga a pagarme siendo constreñido por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: dieciocho mil doscientos bolívares exactos (Bs. 18.200,00) que comprenden los canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2014 que no ha pagado. SEGUNDO: demando los honorarios profesionales así como las costas y costos del proceso calculadas a razón del 25% del monto de la demanda tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico. TERCERO: LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA teniendo en cuenta la perdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños aquí demandados como resarcimiento del mismo. Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOSMIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.750,00)… Solicitando medida de secuestro…”

ACOMPAÑO AL LIBELO DE LA DEMANDA LAS SIGUIENTES INTRUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana LILIAN GERTUDIS GONZALEZ DE GARCIA, a los abogados en ejercicio NINFA MARIA PEROZO PAREDES, JOSE RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS Y JORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, el mencionado poder se encuentra debidamente autenticado ante la notaria Segunda del estado Barinas de fecha 03/12/2013, quedando anotado bajo el numero 28, Tomo 374 de los Libros de autenticaciones. Cursante a los folios (08 al 15).
• Marcado con la letra “B”, copia certificada Ficha Catastral Nº 060403051214, Zona 01, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro, Adscrita a la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas del estado Barinas, Cursante a los folios (16 al 17).
• Marcado con la letra “C”, copia certificada, de Poder General, otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752, debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2007, anotado bajo el Nº 53 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, Folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del protocolo Tercero. Cursante a los folios (18 al 21).
• Marcado con la letra “D”, copia certificada de contrato de ampliación de obra suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUETES, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.752 y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.528, dicho documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 24 de Octubre de dos mil trece (24-10-2013) registrado bajo el numero 5, folio 30, tomo 53 del protocolo de transcripción del año 2013, el cual riela en los folios veintidós al veintiséis (22 al 27).
• Marcado con la letra “E”, copia certificada del Contrato de arrendamiento suscrito entre LILIAN GONZÁLEZ DE GARCÍA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.380, apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.752, y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.498, de este domicilio por un periodo de un (01) año a partir del seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007). Cursante a los folios (28 al 35).
• Marcado con la letra “F”, copia certificada de comunicación emitida en fecha 14/03/2014 dirigida al demandado, en la cual solicita reunión para tratar lo concerniente al arrendamiento del local comercial; el cual riela al folio treinta y seis (36).
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de expediente Nº 3060, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; el cual riela en los folios treinta y ocho al cuarenta y cuatro (38 al 45).
• Marcado con la letra “H”, copia certificada de expediente Nº 13-.14.216; emitido por el Tribunal Primero del Municipio Barinas el cual riela en los folios cuarenta y seis al cincuenta y dos (46 al 53).

En fecha 16-01-2014; se realizó el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda.
Mediante de auto de fecha 22-01-2014, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento respectivo.
Mediante escrito de fecha 07-02-2014, la parte actora consignó los emolumentos de la compulsa y en fecha 11-02-2014, se libró la boleta de emplazamiento.
En fechas 26-02-2014, cursan diligencia del Alguacil de este Tribunal consignando boleta debidamente firmada por el demandado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 06-03-2014, presentado por el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, asistido en este acto, por el abogado en ejercicio ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual se transcribe parcialmente:

“…Opongo la falta de cualidad activa conforme a lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, por no tener la parte actora la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de hecho afirmado en el libelo de demanda mediante apoderada judicial sobre la celebración de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble cuyo desalojo se peticiona entre la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA y mi persona por un tiempo superior al lapso de dos años a que se refiere el articulo 1582, del código Civil no obstante ser la misma solo apoderada en términos generales del propietario del inmueble Jesús Manuel García Fuentes, su mandato no comprende mas que los actos de administración... OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS: conforme a las previsiones legales del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alego y opongo conjunta y acumulativamente para que sea decidía en la sentencia definitiva la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Ello por cuanto la demandante acumula pretensiones que se excluyen entre si aunado a que las mismas tienen procedimientos incompatibles. Me refiero a las pretensiones procesales siguientes: La de desalojo del inmueble con respecto a la de pago de cánones insolutos. Las dos anteriores respecto a la del cobro de honorarios profesionales de la abogada apoderada judicial del demandante…ello resulta manifiestamente improcedente en derecho PRIMERO porque si se pretenden la prestación de desalojo del inmueble arrendado equivalente en sus efectos a la resolución de contrato es excluyente a la petición de pago de cánones insolutos prestación de cumplimiento de contrato. Y a pesar e que ambas se tramitan por el procedimiento breve establecido en el libro IV titulo XII del Código de Procedimiento Civil (articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios) no fueron acumuladas en forma subsidiarais. SEGUNDO: Los honorarios profesionales del abogado de la parte contraria, que deben pagarse como parte integrante de las costas procesales, tratándose estas de un efecto del proceso que solo tiene lugar en el supuesto del criterio objetivo de vencimiento total resulta imposible su determinación actual menos aun considerar su liquidez para establecer el valor o estimación de la demanda. Aunado a que estas acciones tienen procedimientos totalmente distintos a saber el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil por una parte y por la otra, el especial de la Ley de Abogados. Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y que pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la valida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales advirtiendo los vicios en que ha incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…CAPITULO III Rechazo niego y contradigo en todos y cada una de sus partes la presente demanda por no ser ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado. A los efectos procesales correspondientes impugno todas las documentales (copias), acompañadas al libelo de demanda marcas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” y “G” además respecto a las originales, acompañadas en su conjunto con las citadas copias conforme a las previsiones del articulo 444 del código de procedimiento civil las desconozco en contenido y firma todas aquellas que corresponden en su derecho. PETITORIO: pido que la pretensión procesal contenida en la demanda sea declarada SIN LUGAR con exprese pronunciamiento de costas procesales...” ” (Cursivas del tribunal)

En fecha 06/03/2014, cursa al folio 68, auto de este tribunal donde se ordena agregar el escrito de contestación presentado por la parte demandada.
En fecha 17/03/2014, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 18-03-2014, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante y las mismas se admitieron.

En fecha 19/03/2014, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 20-03-2014, se procedió a la designación de un único experto a los fines de realizar la prueba de cotejo.
En fecha 20-03-2014,el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la parte demanda.
En fecha 03-04-2014, cursa diligencia suscrita por el experto Grafotécnico consignando el dictamen de la experticia, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 08-04-2014 cursa escrito suscrito por el abogado ELISEO GRAMCKO, apoderado de la parte demandante en el cual presentó conclusiones, siendo agregadas mediante auto de fecha 10-04-2014.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la presente controversia y analizada la normativa que la rige es menester para esta Sentenciadora determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Conforme al libelo de demanda presentado, fundamenta su pretensión la parte actora en el DESALOJO de un inmueble distinguido con el número 11-32 y que actualmente fue convertido a local comercial independiente obteniendo ahora la nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, fundamentándolo en la disposición contenida en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que señala: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales., a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, como es el caso bajo estudio.
Ahora bien, según lo alegado por la parte actora en su escrito libelar señala que la relación arrendaticia surgió a través de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 06 de febrero de 2007, entre la ciudadana LILIAN GONZALEZ DE GARCIA FUENTES, y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, y que el local comercial está destinado única y exclusivamente para uso comercial, que dicho contrato fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado a partir del 06-02-2008, y que en el mes de octubre de 2009, el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, empezó a incumplir con las cuotas mensuales de arrendamiento alegando que tenia problemas personales, que hasta el momento no ha efectuado ninguna consignación arrendaticia ante los tribunales correspondientes, a fin de solventar la deuda. En otro orden de ideas, al contestar la demanda la parte accionada opuso las siguientes defensas: La falta de cualidad activa por no tener la actora la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio, la oposición de la cuestión previa, basándose en lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, al referirse al defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente el desalojo del inmueble respecto a la del pago de los cánones insolutos y las dos anteriores respecto a la del cobro de los honorarios profesionales, de la abogada Apoderada de la demandante. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto los hechos como el derecho, e impugno todas las documentales (copias) acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las Letras A, B, C, D, E, F y G y desconoció el contenido y firma de las pruebas documentales privadas consignadas en originales.
Así las cosas, trabada como se encuentra la presente litis, corresponde a esta sentenciadora ante de revisar el fondo del presente asunto hacer pronunciamiento sobre los puntos previos de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio y sobre el defecto de forma por inepta acumulación establecido en el Artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
PUNTO PREVIO: DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar esta acción, en los siguientes términos:
“…Opongo la falta de cualidad activa conforme a lo establecido en el articulo 361 del código de procedimiento civil, por no tener la parte actora la legitimación necesaria para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de hecho afirmado en el libelo de demanda mediante apoderada judicial sobre la celebración de un contrato de arrendamiento respecto al inmueble cuyo desalojo se peticiona entre la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA y mi persona por un tiempo superior al lapso de dos años a que se refiere el articulo 1582, del código Civil no obstante ser la misma solo apoderada en términos generales del propietario del inmueble Jesús Manuel García Fuentes, su mandato no comprende mas que los actos de administración...


Ahora bien, expuesto todo lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta sobre la base de las siguientes consideraciones: En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que esta constituya un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Ahora bien, en cuanto a la figura jurídica bajo examen, es importante traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006, donde se expone:

“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

La parte demandada alega en su escrito de contestación que la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, en virtud del hecho afirmado en el libelo de la demanda, celebró un contrato de arrendamiento respecto del inmueble cuyo desalojo peticiona con su persona, y que la misma es apoderada en términos generales del propietario del inmueble JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, por lo que su mandato no comprende más que los actos de administración.

Con la finalidad de resolver la situación alegada por parte de la accionada, con respecto a la falta de cualidad de la parte actora, es menester para esta sentenciadora revisar exhaustivamente el poder otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V.- 1.748.752, acompañado junto al escrito libelar marcado con la letra “C”, cursante a los folios 18 al 21, a su cónyuge ciudadana LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, identificada en autos, por lo que se trata de un poder de Administración con facultades expresas para vender, comprar bienes muebles e inmuebles así como arrendarlos; asimismo, celebrar toda clase de contratos y la administración y disposición de los bienes de la comunidad conyugal.- En mérito de ello considera quién aquí Juzga, que es necesario tomar en cuenta la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil seis (2006), que señala:

“…En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio”. En efecto, el mencionado artículo establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”

Siguiendo la sentencia parcialmente transcrita y tomando en cuenta los artículos 148 y 156 del Código Civil, que establecen que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y son bienes de la comunidad los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges, fundamentación ésta que permite llegar a una conclusión que, cuando uno de los cónyuges dispone de un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, para enajenarlo a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, deberá tener la aprobación o consentimiento del otro cónyuge, ya que es necesario el consentimiento de ambos, en forma conjunta tal y como lo establece el artículo 168 eiusdem, pero en el caso de marras, se trata de una demanda de desalojo de local comercial, que en nada perjudica la comunidad de bienes, amén que la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, quien actuó por poder para arrendar el inmueble en nombre de su cónyuge JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, supra identificado, no está disponiendo de ese bien, es decir, no está disminuyendo los bienes comunes correspondiente a la comunidad de gananciales, sino simplemente lo que se puede evidenciar es una simple administración del bien común de los mismos. (subrayado y negritas de este tribunal).

En este mismo sentido, quien aquí decide infiere que en la comunidad conyugal ambos conyugue tienen plena autoridad de administración de bienes de la comunidad, por lo que al suscribir el contrato de marras, estaba la mencionada ciudadana ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal y es perfectamente válido cada uno de las actuaciones realizadas con respecto a la interposición de la presente demanda y demás actos del proceso, teniendo cualidad tanto la demandante como el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, para interponerla incluso, sin el consentimiento del otro conyugue y era valido, siendo importante señalar además tomando en cuenta que los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de este, son válidos, ello de conformidad con el artículo 155 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, quien Juzga, observa que si bien es cierto que la demanda de DESALOJO, no fue intentada por el ciudadano: JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, como lo manifiesta la parte demandada, no menos cierto es que la ciudadana LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, es esposa JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, y tiene cualidad para demandar en el presente juicio, por cuanto es la legitima cónyuge del mencionado ciudadano; amen del poder de Administración otorgado y el cual a pesar de haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento merece fe publica para esta Sentenciadora por haber certificado el Secretario del tribunal distribuidor, haber tenido a la vista el mencionado instrumento a efecto videndi, tal y como se puede corroborar de la nota secretarial al vuelto del folio 07, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, quedando comprobado su facultad para arrendar el inmueble de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO PUNTO PREVIO: OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Este Tribunal debe verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye: Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado: “…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Asimismo, al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Al respecto es necesario citar el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003, TSJ–SALA CONSTITUCIONAL, EXPEDIENTE Nº 01-2891 SENTENCIA Nº 669, PONENTE: MAGISTRADO DR. EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se dejó sentado lo siguiente: “….La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la parte Demandada, no sólo invocó la que la demandante pretenda el desalojo del inmueble arrendado, sino además que es excluyente el pago de los cánones insolutos que sería una prestación de cumplimiento de contrato; en este sentido es evidente que en los casos de desalojo por falta de pago el accionante tiene el derecho de reclamar el pago de los cánones insolutos por concepto de daños y perjuicios como ampliamente lo ha sostenido la doctrina de la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia, no encontrándose prohibido en ningún caso el cobro de los mismos. Aunado a ello el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Igualmente se desprende que es posible demandar el Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos como indemnización de daños y perjuicios, a tenor de lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, pretensiones que no sólo se tramitan a través del mismo procedimiento sino que además no se excluyen mutuamente, tal y como lo ha establecido en diferentes Sentencias.
Ahora bien, el caso que nos ocupa la parte actora en primer lugar demanda el desalojo del local comercial distinguido con la nomenclatura 11-32, objeto del inmueble arrendado, con base en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; y en segundo lugar, la parte actora demanda subsidiariamente el pago de cánones de arrendamiento al expresar en el petitorio del escrito libelar lo siguiente: “…LA INDEXACION O CORRECCIÓN MONETARIA teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños aquí demandados como resarcimiento del mismo…”. Acciones estas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. En tal virtud, esta Sentenciadora debe concluir que ambas acciones persiguen el mismo interés práctico, esto es la devolución o entrega del inmueble arrendado, y subsidiariamente el pago de cánones de arrendamiento, lo cual es permitido según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 del código de procedimiento civil y según la abundante sentencia emanada de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asimismo, se observa que en la oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada señalo inepta acumulación del cobro de honorarios profesionales, si bien es cierto la demandante erró al hacer tal señalamiento, no es menos cierto que los jueces aplicando el principio Iura Novit Curia y las máximas de experiencias entiende que la parte accionante se refirió al pago de las costas procesales, ya que del escrito libelar y su petitorio no observa quien aquí decide, que hayan señalización del cobro de actuaciones debidamente particularizadas para hacer presumir en quien aquí decide, que la actora demandara los mismo; como corolario de ello es desestimado el alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de litiscontestación corresponden en su derecho.


ANALISIS PROBATRORIO
Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Según se evidencia de escrito de fecha 17/03/2014, de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.476, apoderado Judicial de la parte actora, siendo agregadas y admitidas en auto de fecha 18-03-2013, las cuales son las siguientes:

Pruebas Documentales:
a) Existentes en autos con el libelo de la demanda y promovidas nuevamente:
1.- Copia certificada Ficha Catastral Nº 060403051214, Zona 01, emitida por la Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial, Oficina Municipal de Catastro, Adscrita a la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas del estado Barinas, la cual cursa al folio 16, donde se puede evidenciar las características de terreno de construcción del local. Cursante a los folios (16 al 17). Esta juzgadora que aun cuando la anterior promoción fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación la aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana LILIAN GERTUDIS GONZALEZ DE GARCIA, a los abogados en ejercicio NINFA MARIA PEROZO PAREDES, JOSE RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS Y GORGE LUIS MEJIAS QUIÑONES, el mencionado poder se encuentra debidamente autenticado ante la notaria Segunda del estado Barinas de fecha 03/12/2013, quedando anotado bajo el numero 28, Tomo 374 de los Libros de autenticaciones. Cursante a los folios (08 al 15). Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada, de Poder General, otorgado por el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.752, debidamente notariado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2007, anotado bajo el Nº 53 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, Folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del protocolo Tercero. Cursante a los folios (18 al 21). ). Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a la profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Marcado con la letra “D”, copia certificada de contrato de ampliación de obra suscrito entre el ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 1.748.752 y el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.528, dicho documento se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 24 de Octubre de dos mil trece (24-10-2013) registrado bajo el numero 5, folio 30, tomo 53 del protocolo de transcripción del año 2013, el cual riela en los folios veintidós al veintiséis (22 al 27). De la documental promovida se evidencia la condición de propietario del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, sobre el inmueble de marras, la cual a pesar que fue impugnada en el momento de la presentación de la demanda el instrumento estuvo a la vista del Secretario del Tribunal distribuidor por lo que se tiene por fidedigno el mismo dada la fe publica del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la parte actora realizó una modificación en el inmueble de marras, invirtiendo materiales de construcción y mano de obra en el mismo.

6.- Marcado con la letra “E”, copia simple del Contrato de arrendamiento suscrito entre LILIAN GONZÁLEZ DE GARCÍA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 3.592.380, apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, titular de la cedula de identidad Nª 1.748.752, y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.498, de este domicilio por un periodo de un (01) año a partir del seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007). Cursante a los folios (28 al 35). El cual fue acompañado en original y debidamente certificado a afecto videndi por el Secretario del Tribunal distribuidos, el cual fue desconocido por la parte demandada será objeto de análisis más adelante.

7.- Marcado con la letra “F”, copia certificada de comunicación emitida en fecha 14/03/2014 dirigida al demandado, en la cual solicita reunión para tratar lo concerniente al arrendamiento del local comercial; el cual riela al folio treinta y seis (36).Observa esta juzgadora que dicha prueba es una documental privada, emanada de un tercero ajeno al proceso, por lo que por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, sin que ello se verifique de autos. En consecuencia no se da valoración alguna a esta documental y es desechada del proceso.

8.- Marcado con la letra “G”, copia certificada de expediente Nº 3060, emitido por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas; el cual riela en los folios treinta y ocho al cuarenta y cuatro (38 al 45). La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dado constancia que no existe por ante ese tribunal ninguna Consignación realizada por ELIS SAMIR ROSALES MARQUINA, parte demandada en el presente asunto en favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA FUENTES y/o LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, suficientemente identificados en autos, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-
9.- Marcado con la letra “H”, copia certificada de expediente Nº 13-.14.216; emitido por el Tribunal Primero del Municipio Barinas el cual riela en los folios cuarenta y seis al cincuenta y dos (46 al 53). La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dado constancia que no existe por ante ese tribunal ninguna Consignación realizada por ELIS SAMIR ROSALES MARQUINA, parte demandada en el presente asunto en favor de los ciudadanos JESUS MANUEL GARCIA FUENTES y/o LILIAN GONZALEZ DE GARCIA, suficientemente identificados en autos. El presente instrumento a pesar de haber sido impugnado, fue presentado su original para efectos videndi ante el secretario del Tribunal distribuidor por lo que se tiene por fidedigno el mismo, dada la fe publica del mencionado ciudadano, asimismo, se evidencia que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se tiene como cierto que el demandado no se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento.-


B) LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE:
Según se evidencia de escrito de fecha 17/03/2014, de promoción de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio, NINFA MARIA PEROZO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.476, apoderado Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en auto de fecha 18-03-2013, las cuales son las siguientes:

1.- Poder otorgado a mi representada por parte del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular d el cédula de identidad Nº V-1.748.752, propietario del local comercial; el cual esta notariado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 53 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 2007, agregado al cuaderno de comprobante respectivo bajo el Nº 591, Folio 591, quedando registrado bajo el Nº 11, Tomo 2, del protocolo Tercero. El presente instrumento fue objeto de valoración precedentemente y se da por reproducido el mismo.
2.- Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.498, de este domicilio por un periodo de un (01) año a partir del seis de febrero de dos mil siete (06-02-2007) el cual se anexa en copia simple marcado “B” constante de siete (07) folios. El presente instrumento fue objeto de valoración precedentemente y se da por reproducido el mismo.

DE LA PRUEBA DE COTEJO:
1.- En virtud de que la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció en su contenido y firma las documentales presentadas en el libelo de la demanda, e insistió en la autenticidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por lo cual promueve según lo dispuesto en el articulo 445 del código de procedimiento civil, la prueba de cotejo a fin que se practique por los expertos la autenticidad del contenido y de la firma plasmada por la parte demandada en el contrato de arrendamiento, el cual se promueve el original en el presente escrito marcado “B”; a tal efecto, designó como instrumento indubitado para que se efectué dicha prueba, el Poder Apud Acta, inserto en el folio 85 al 91 del presente expediente; ya que el demandado lo firmó en presencia de la secretaria de este Tribunal y así esta certificado por la misma .
Vista diligencia de fecha 03 de Abril del año 2014, presentada `por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE,supra identificado, consignó dictamen de experticia grafotécnica promovida por la parte actora. Dictaminando las siguientes conclusiones:

“Primero: Que la firma indubitada y la firma dubitada proceden de la misma fuente común de origen. Segundo: la firma debitada es idéntica a la firma indubitada, no hay falsificación. Tercero: En el documento Contrato de arrendamiento, el cual fue promovido en original en el escrito de pruebas marcado 2B” inserto desde el folio 85 al folio 91 del presente expediente, la firma que aparece en el identificado documento atribuida al ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que firmo el Poder Apud Acta, conferido en presencia de la secretaria del este Tribunal y certificado por la misma, que cuya firma aparece al vuelto del folio 69 de dicho documento, es decir, que dicha firma pertenece al ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.648.498 y de este domicilio…”

Al respecto el Tribunal observa: En cuanto a la presente prueba los expertos son ordinariamente llamados en la oportunidad procesal de ley, a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que posean y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. En este sentido el artículo 1.422 del Código Civil establece “No es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia”.
Por lo que, la experticia o prueba pericial consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertos sobre la materia controvertida”
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca el merito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana crítica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidirá la controversia”. De la revisión efectuada al informe in comento, esta sentenciadora haciendo uso de las facultades que la ley le atribuye e invocando las máximas de experiencia y la sana critica, le otorga pleno valor probatorio al instrumento privado (Contrato de Arrendamiento), que cursa a los autos, por habérsele realizado a través del medio probatorio previsto por la Ley la verificación de la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria esta que correspondía a la parte que produjo el documento, en el caso sub examine a la parte actora; por lo que se da por cierto la relación contractual entre las partes, así como las consecuencias jurídicas que derivan del precitado contrato jurídico.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 19-03-2014, el abogado ELISEO GRAMCKO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.837, parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas y admitidas en fecha 20-03-2014, las cuales son las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Promuevo, reproduzco y hago valer, conforme a las previsiones legales del artículo 1357 del Código Civil, actas del expediente, específicamente el libelo de demanda, reputada como documentos públicos. El libelo de la demanda textualmente expresa lo siguiente: “…(omissis)… en fecha 06 de febrero de dos mil siete (06-02-2007), mi representada dio en arrendamiento un local… (omissis)… Dicho arrendamiento lo efectúo actuando como apoderada del ciudadano JESUS MANUEL GARCIA FUENTES.. (omissis)… este contrato lo suscribio mi representada con el ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA … (omissis)… por un periodo de un (1) año… (omissis).. Dicho contrato de arrendamiento fue prorrogado de manera verbal por tiempo indeterminado a partir del seis de febrero de dos mil ocho (06-02-2008)… (omissis)… y a partir del seis de febrero de dos mil nueve (06-02-2009) dicho canon de arrendamiento fue incrementado…(omissis)..” .- Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.

2) Promuevo, reproduzco y hago valer, conforme a las previsiones legales del articulo 1357 del Codigo Civil, actas del expediente, específicamente el libelo de demanda, reputada como documentos públicos. Al respecto, el libelo de demanda, expresa textualmente: …(omissis).. solicito para que convenga a pagarme siendo constreñido por este tribunal a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (18.200,00) que comprenden los canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 2009).SEGUNDO: Demando los honorarios profesionales así como las costas y cotos (sic) del proceso tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico… (omissis)…Motivado a esto, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (22.750,00)…(omissis)… .- Se establece, que tal alegación tiene que ver con los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, y el referido a la obligación del Juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se examinará suficientemente en atención a tal deber del Juez.

Así las cosas y continuando con el análisis del presente asunto, es necesario resaltar que en materia contractual, es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se sentencia conforme a las disposiciones contenidas la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ……………”

De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
3. .Que el contrato verse sobre un bien inmueble.
De igual forma, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código civil que establecen:
Por su parte el artículo 1.592 ibídem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En la cláusula segunda del contrato ambas partes fijaron un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (220.000,00 Bs.) mensuales los cuales debería pagar el “ARENDATARIO” a la ARRENDADORA, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local comercial distinguidos nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Local 11-32C; SUR acceso común; ESTE Local 11-32A; OESTE: Jesus García Fuentes.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento escrito por vía privada, que fue prorrogado verbalmente a tiempo indeterminado a partir del seis (06) de febrero de 2008; debidamente suscrito `por las partes contendientes y del cual se comprobó su autenticidad mediante prueba de cotejo, precedentemente valorada. Y así se decide.
Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b de la norma supra, parcialmente transcrita, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Contractualmente en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del canon de arrendamiento, se puede afirmar que el mismo constituye el único medio de liberación; en consecuencia, la accionada se encontraba obligada a probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento referentes al mes de Octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2014, en tal virtud habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento que cursa a los autos a los folios 28 al 35 del presente asunto, tal y como se evidencia del resultado de la prueba de cotejo, no habiendo además el demando de marras ciudadano ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, demostrado su estado de solvencia en la relación contractual arrendaticia, tal y como se desprende de las constancias emanadas por los extintos juzgados primero y Segundo del Municipio Barinas, donde se evidencia que no existe consignación arrendaticia alguna en favor de la parte actora; es por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, en declarar con lugar la presente acción de DESALOJO y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE de un (01) local comercial distinguido con el número 11-32 y que actualmente fue convertido en un local comercial independiente obteniendo ahora la nomenclatura 11-32, ubicado en la calle Aramendi, sector Centro de la Parroquia Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, el cual se encuentra dentro los siguientes linderos NORTE: Local 11-32C; SUR acceso común; ESTE Local 11-32A; OESTE: Jesús García Fuentes tal y como consta en la ficha catastral Nº 060403051214, zona 01, incoado por la ciudadana NINFA MARIA PEROZO PAREDES, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-12.551.323, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.476; actuando en representación de la ciudadana LILIAN GERTRUDIS GONZALEZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.592.380, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas en fecha 03-12-2013 bajo el Nº 28, tomo 374, en contra del ciudadano: ERLIS SAMIR ROSALES MARQUINA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 13.648.498, parte arrendataria y debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRANMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la demandante del local comercial, supra identificado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (18.200,00 BS), que comprende los canon de arrendamientos desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de enero de 2014, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la Indexación o corrección monetaria, correspondientes a los daños y perjuicios equivalentes a las pensiones arrendaticias vencidas e insolutas, comprendidas desde el mes de octubre de 2009, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a través de una experticia complementaria del presente fallo, conforme con lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los montos acordados, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2015.


La Jueza Provisoria Segunda.

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria

Abg. Desiree Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó y certificó el presente fallo conste.-


La Secretaria
Abg. Desiree Gutiérrez