REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 18 de Diciembre de 2015.
Año 205º y 156º
ASUNTO NUEVO: EN21-V-2014-000058
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.943.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.618.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30/11/2.009, bajo el Nº 46, folio 230, tomo 93, del protocolo de transcripción del año 2.009, representada por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.569.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio de DESALOJO, mediante demanda intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.943, asistida por la abogada en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.618, en contra de la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30/11/2.009, bajo el Nº 46, folio 230, tomo 93, del protocolo de transcripción del año 2.009, representada por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.569.
Alega la parte actora en su libelo de demanda cursante a los folios 01-04, lo siguiente:
“Que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la primera calle del barrio Coromoto, con una extensión de terreno de QUINCE METROS CON QUINCE CENTIMENTROS (15,30 mts), de frente y TREINTA Y CINCO METROS (35 mts), de fondo, para un total de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (535,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle primera en 15,30 mts; SUR: mejoras de DIEGO RANGEL, en 15,30mts; ESTE: casa de YELI UZCATEGUI, en 35 mts y OESTE: casa de BEATRIZ PEÑA, en 35 mts; según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 09/09/1.985, inserto bajo el N’ 48, folios 155 al 157, vto del protocolo primero, tomo sexto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1.985, y sobre dicha parcela se encuentran construidas unas mejoras y bienhechurias conformadas por un galpón industrial, un local para oficina y otro para deposito, según consta en titulo supletorio, protocolizado ante la misma oficina registral, en fecha 13/03/1.984, inserto bajo el N’ 18, folios 35 al 37, del protocolo primero, tomo séptimo, principal y duplicado, primer trimestre del año 1.984. Que en fecha 17/02/2.011, celebro un contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., inscrita ante la Oficina de Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 30/11/2.009, bajo el Nº 46, folio 230, tomo 93, del protocolo de transcripción del año 2.009, representada por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.059.569, sobre un inmueble, por un lapso de un (01) año fijo, en fecha 17/02/2.011, hasta el 16/02/2.011, con un canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Que por problemas que atravesaba la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., representada por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, quien le manifestó que su representada entregaba el inmueble de marras y en lo sucesivo suscribiría un contrato de arrendamiento, para lo cual convinieron de mutuo y común acuerdo celebrar contrato de arrendamiento verbal, el cual vino desarrollándose de manera normal, pagando este sus respectivos cánones de arrendamiento mensual, produciéndose así la subrogación arrendaticia con el ciudadano antes mencionado, para lo cual se fijo un canon de arrendamiento mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00). Que no fue su sorpresa, que al señalarle al ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, este le manifestó en forma amenazante y descortés, que recibiría los pagos ante un Tribunal, y no fue hasta hace unos meses que fue notificado sobre unos depósitos a su favor, por lo que acudió a este Tribunal, a revisar el expediente y se sorprendió cuando reviso que quien estaba realizando las consignaciones arrendaticias era de nuevo la cooperativa REMALCO, R.L., cuando el contrato vigente era el que había hecho con el señor ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, y por ser el ultimo arrendatario y con quien mantenía la relación arrendataria, a quien le suscribí los recibos de pagos. CAPITULO II. DE LA FALTA DE PAGO. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 34. CAPITULO III. DEL DERECHO Y PETITUM. El arrendatario de autos, ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, le adeuda hasta la presente fecha, quince (15) meses, por concepto de pensiones inquilinarias, estas son enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.013, enero, febrero, marzo 2.014, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), cada una, quien debió pagarlos puntualmente cada uno y no lo hizo en dichas oportunidades. Es por todos los argumentos de hecho y de derecho que demanda al ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en los siguientes términos: PRIMERO: declarada con lugar la pretensión principal de desalojo, en consecuencia la entrega voluntaria del inmueble, en las mismas condiciones como fue entregado el inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bienes, en la forma prevista en el articulo 1.586 del código civil, literal a, del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario. SEGUNDO: pretensión subsidiaria, por el incumplimiento en el pago por concepto de indemnización por daños y perjuicios, por el uso y disfrute del inmueble, hasta la definitiva entrega del inmueble equivalente a quince (15) meses atrasados de pensiones inquilinaria, estas son enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.013, enero, febrero, marzo 2.014, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00), cada una, que ha dejado de pagar el referido arrendatario, cuyo monto indemnizatorio sin la experticia complementaria del fallo, todo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, concatenado con el articulo 1.167 del código civil. TERCERO: se condene a la parte perdidosa ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00) equivalente a TRESCIENTAS CUARENTA CON CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (340,157 ut). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve.”
Acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia fotostática certificadas del documento de propiedad de bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, folios 155 al 157, del protocolo primero, tomo sexto, principal y duplicado, tercer trimestre, del año 1.985. Folios 05-12.
• Original del Titulo Supletorio, de las mejoras y bienhechurias a nombre de la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, suscrito por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 33 al 34, del protocolo primero, tomo séptimo, principal y duplicado, primer trimestre, del año 1.984. Folios 13-17.
• Copias fotostáticas certificadas de la consignación Nº 307, nomenclatura de este Tribunal. Folios 18-117.
En fecha 28/04/2.014, se realizo el sorteo de las causas por ante este Juzgado Segundo del municipio Barinas esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demanda. Folio 118.
En fecha 02/05/2.014, fue admitida la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. Folio 120.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2.014, la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, le confirió poder especial general, a la abogada en ejercicio SANDRA CERVELLIONE PÉREZ. Folio 122.
Mediante diligencia de fecha 18/06/2.014, el Alguacil Titular de este Tribunal, consigno la boleta de emplazamiento, debidamente recibida y firmada por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ. Folios 124-125.
En fecha 20/06/2.014, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, le confirió poder especial, al abogado en ejercicio ADOLFO CEPEDA. Folio 126.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial ADOLFO CEPEDA, parte demandada, presento escrito en fecha 20/06/2.014, cursante a los folios 127-132, en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, que en mi contra, interpone la ciudadana, ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, plenamente identificada en los autos, por ser la misma falsa, ilegal y contradictoria, en todas y cada una de sus partes y ello se explica con el contenido siguiente: II DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. Dice la demandante, en su libelo de demanda, “…y no fue sino hasta hace unos meses que el tribunal me notificó sobre unos depósitos a mi favor, por lo que acudí al Tribunal Segundo del Municipio Barinas, a revisar el expediente y me sorprendí cuando constate que quien estaba realizando las consignaciones arrendaticias era de nuevo la cooperativa REMALCO, R.L., cuando ya desde hace un tiempo, como lo explicara anteriormente , el contrato vigente era el que había hecho con el señor ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, y por ser el último arrendatario y con quien mantenía la relación arrendaticia, es a quien le suscribí los recibos de pago…” Es Falso de toda falsedad, que yo ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, identificado en los autos, haya suscrito o convenido verbalmente contrato de arrendamiento verbal, con la demandante ciudadana, ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, repito, es falsa tal alegación de la demandante. Por lo que yo, ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, en mi carácter de demandado, carezco de la cualidad y el interés, para sostener el presente juicio, por no ser su arrendatario, así consta del mismo contrato de arrendamiento que acompaña a su temeraria demanda la demandante, es falso, que por el hecho de existir recibos de pago a mi nombre exista contrato de arrendamiento oral, tales recibos deben su existencia a que yo soy representante de la arrendataria, la persona jurídica, al extremo, que yo los acompaño al escrito de consignación arrendaticia que consta en los autos, por lo que mal puede la demandante tratar de imponer la apariencia a la realidad. Y así, igualmente, consta de declaración dada por la demandante al alguacil de este Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del año 2.013, en la que la aquí demandante reconoce que el arrendatario es una persona jurídica y no yo y expresamente reconoce que su problema con su arrendataria, la persona jurídica, es el monto del canon de arrendamiento (2.880 Bs.); en dicha prueba que riela al folio 75 del expediente número 3224, dice la demandada “…No voy a firmar porque no estoy de acuerdo con el canon de arrendamiento…”. Lo cual, es una confesión de la demandante de que no se opone a quien es su arrendataria que es una persona jurídica, en la que yo sólo tengo el carácter de representante legal de dicha persona jurídica Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), registro de comercio que consignó la demandante en los autos en copia certificada. Confesión de la demandada que prueba plenamente que ésta pretende un fraude procesal, para perjudicar a una persona jurídica no demandada, es decir, perjudicar a un tercero. Ciudadana Juez, como consta de la misma prueba acompañada por la demandante a su libelo de demanda, ésta suscribió contrato de arrendamiento, en calidad de arrendadora, con la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), representada por mi persona. Como dije, así consta y se evidencia del propio contrato de arrendamiento autenticado que acompaña la demandante a su libelo de demanda. Por lo que es evidente, por confesión de la demandante que surge de su propia prueba, la cual consta en el folio 75 del expediente 3224 y en el folio 58 del expediente de consignación con nomenclatura número C-307 de este Tribunal, en la cual, repito, le manifiesta al alguacil de este Tribunal, lo siguiente: “…No voy a firmar, porque no estoy de acuerdo con el canon de arrendamiento…”. Dicha declaración se la realiza al ciudadano Hermes Laguna, Alguacil de este Tribunal, así consta que ocurrió, por manifestación del alguacil en fecha Veinticinco (25) del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014), prueba que riela al folio 75 del expediente que aquí nos ocupa, en la mencionada actuación del alguacil, ciudadano Hermes Laguna, plasma: “…explicándole el motivo por el cual la notificada prenombrada ciudadana se negó a firmar las boletas correspondientes por no estar de acuerdo con los canon de arrendamiento…” cuando éste, fue a practicarle la notificación de la consignación arrendaticia llevada por este Tribunal en el expediente con la nomenclatura C-307, expediente y prueba que anexa la demandante a su libelo de demanda. Lo cual, ciudadana Juez, es una confesión de la demandante, en aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que, REVELA Y ACREDITA PLENA Y FEHACIENTEMENTE, que la demanda resulta contradictoria e ilógica, e igualmente, evidencia que la demandante pretende un fraude procesal en contra de un tercero, la persona jurídica ya identificada; qué, la aquí demandante pretenda desconocer la relación arrendaticia que posee hasta la fecha con la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., a través de un fraude procesal, artículo 17 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, numeral primero, del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana Juez, yo no tengo la cualidad y el interés para sostener el presente juicio, por no ser la aquí demandante mi arrendadora, ni yo su arrendatario, así consta de los autos, su propia prueba consignada con su libelo de demanda, su propia declaración dada al alguacil (folio 75 del expediente 3224), al momento de ser notificadas por las consignaciones arrendaticias que le hace su arrendataria la persona jurídica. Y es sorprendente que, con toda la prueba que ella misma acredita referida a quien es su arrendataria, pretenda ocultarlo o engañar a través de recibos de pago de canon arrendamiento hechos por mí representada, por el sólo hecho de ser yo el que aparece en los mencionados recibos; pretendiendo la demandante burlar el principio de la supremacía de la realidad sobre las apariencias. Por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pido, muy respetuosamente, se declare improcedente la demanda interpuesta por la demandante en mi contra, por carecer, yo, de la cualidad y el interés para sostener el presente juicio, por no ser yo arrendatario de la demandada, cualidad que, contradictoriamente a la demanda su propia prueba no me acredita. A alegaciones de la demandante en su libelo de demanda contundentemente debo decir que, mí representada, la persona jurídica identificada supra, nunca ha pasado por problemas de ningún tipo por lo que es falso de toda falsedad que yo, el aquí demandado, le haya manifestado a persona alguna y menos a la demandante dificultad alguno por la cual haya pasado la persona jurídica que represento y quien es la arrendataria de la demandante así consta en los autos; es falso que le haya entregado el inmueble arrendado a la demandante, para luego arrendarlo yo, tal manifestación de la demandante en su demanda, repito, es falsa de toda falsedad. Todos los recibos firmados por mí, aunque aparece mí nombre en los mismos, siempre fue en representación de mi representada, por ello los consigné en representación de mi representada, persona jurídica, en acto de consignación arrendaticia, igualmente, así se deduce y debe deducirse, conforme al principio de la preeminencia de la realidad sobre las apariencias, del contrato de arrendamiento que consta en los autos por ser lo conforme a la sana lógica a la que se refiere el Tribunal Supremo de Justicia y, repito, el Principio de la Supremacía de la realidad sobre la apariencia a la que se refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con los efectos de los contratos al que se refiere el artículo 1.160 del Código Civil. Al efecto de los expuesto de mi falta de cualidad dice, en una de sus partes, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” La demandante a través de su propia prueba (expediente de consignación arrendaticia, con nomenclatura C-307) confiesa y asiente que su arrendataria es la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L antes identificada, al mismo tiempo reconoce a la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L antes identificada, como su arrendataria, y solo manifiesta NO estar de acuerdo con el monto del canon de arrendamiento, es decir, no negó nunca, ni siquiera en el expediente de consignación arrendaticia - como lo ordena la jurisprudencia vinculante- que su arrendatario es la persona jurídica identificada. Ciudadana Juez, como ya he dicho insistentemente la aquí demandante al momento de ser notificada por este Tribunal, manifiesta no estar de acuerdo con el monto del canon de arrendamiento, el cual es por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880Bs.). Pero al momento de demandar, exige que se le cancele el canon de arrendamiento por la misma cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880Bs.), donde claramente estamos en presencia de la mala fe de la aquí demandante, o estamos en presencia de una intencional contradicción, que solo es explicable a través de la figura de la confesión y el fraude procesal. Al efecto asienta el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” III En todo caso, ciudadana Juez, es falso que adeude o que haya retraso algún pago de canon de arrendamiento, por no ser arrendatario de la demandante, así consta de lo expuesto con fundamento en prueba plena que consta en los autos, prueba acreditada por la propia demandante, y como sí es de obligación contractual, mi representada ya identificada, si ha pagado al día, pero su arrendadora la aquí demandante, ya estaba al tanto de que se le estaba cancelando por ante este Tribunal, así consta y se desprende de documental acompañada al libelo de demanda por la demandante, por lo que es falso que, quien no es arrendatario, adeude canon de arrendamiento alguno, muy por el contrario, mi representada, quien sí es arrendataria de la demandante, está al día con la arrendadora en el pago del canon de arrendamiento conforme al contrato suscrito y consignado junto al libelo de demanda. IV DE LA VERDAD EN LOS HECHOS, CÓNSONOS CON EL DERECHO. Ciudadano Juez, con el carácter de representante de la arrendataria, se suscribió contrato de arrendamiento, autenticado en fecha Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), inserto bajo el número 2, Tomo 19, por ante la notaría pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, con la ciudadana, ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número 3.025.943, domiciliada en la Avenida Escobar, entre calles Camejo y Carvajal, al frente del Colegio Unidad Educativa Elías Cordero Uzcategui, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, el objeto de arrendamiento es un por un galpón comercial, ubicado en Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. En dicho contrato de arrendamiento, como dije, autenticado por ante Notario Público, acompañado por la demandante a su libelo de demanda, igualmente acompañado por mi representada en el expediente de consignación que cursa por ante este Tribunal con la nomenclatura C-307, y a su vez, repito, acompañado por la demandante a su libelo de demanda, en el mismo, conforme a cláusula del mismo se determinó que, el canon de arrendamiento, es por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400 Bs.), pagaderos el día Diecisiete (17) de cada mes, desde el Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), y así lo pagué religiosamente cada día Diecisiete (17) de cada mes, o antes, hasta el día Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), fecha, aproximada, en la que ajustamos de mutuo consentimiento el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880Bs.); así se le canceló a la Arrendadora los días Diecisiete (17), antes o poco después, de cada mes. Es el caso, que, como era obligación de mi representada al ir a pagar, por mi intermedio, mi representación la pensión de arrendamiento, llegada la fecha para su pago del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), como siempre se canceló el canon o pensión de arrendamiento, repito, como se venía haciendo durante la vigencia del contrato de arrendamiento que consta en folios del identificado expediente, cuando era a tiempo determinado al igual que, cuando se convirtió a tiempo indeterminado, como representante de la arrendataria, sin que se me dijera nada o cosa que representara algún conflicto de intereses, que determinara la negativa a recibir el canon de arrendamiento referido al Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), por ello, ciudadana Juez, fue necesario proceder conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que, primero: se está en presencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado que comenzó con un contrato a tiempo determinado, por un periodo de un año, contado a partir del Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011), hasta el Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), computándose la prorroga legal por un lapso de Seis (6) meses, según lo estipulado en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del Diecisiete (17) del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012), hasta el Diecisiete (17) del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012), continuando mi representada en el mencionado inmueble hasta la fecha, es decir, existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; segundo: mi representada ha estado poseyendo el inmueble y nunca ha habido, al respecto, oposición de la arrendadora a la posesión precaria a tiempo indeterminado; ya que la aquí demandante consintió por un lapso de Cinco (05) meses de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, al emitir los respectivos pagos de canon de arrendamiento. Pero, inexplicablemente, al acudir al domicilio de la arrendadora, a pagar el canon de arrendamiento, del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), la arrendadora, se negó a recibirme el canon de arrendamiento, al preguntar, el porque de su negativa, no se me dio respuesta alguna, insistí en que me recibieran el pago y se volvieron a negar. Por tal circunstancia de hecho narrada, estando en el termino de ley, conforme al artículo mencionado, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acudí ante el órgano jurisdiccional competente para consignar canon de arrendamiento vencido y pagadero el día Diecisiete (17) del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013), ya que al ir, como dije antes, a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en el domicilio de la arrendadora, como le correspondía a mi representada conforme a cláusula del contrato de arrendamiento, canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.880Bs.), se negó a recibírmelo, en fecha Diecisiete (17) del mes Enero del año Dos Mil Trece (2.013), la arrendadora, aquí demandante ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad número V-3.025.943, domiciliada en la Avenida Escobar, entre calles Camejo y Carvajal, al frente del Colegio Unidad Educativa Elías Cordero Uzcategui, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Accionar que realicé amparado por el derecho el cual, dice en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Por todo lo expuesto en estricto derecho positivo, pido, muy respetuosamente, se declare improcedente la demanda y su contenido, interpuesta por la identificada demandante. DE LA TERCERÍA. Dice el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. Dice el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil: “La llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4to y 5to de los ordinales 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa, no será admitida por el tribunal, si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” Dice el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil: “Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicara la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y contestaciones. Pero sino se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.” Con fundamento a las normas citadas y el contenido del libelo de la demanda y la documental que se acompaña a dicha demanda, es evidente que la causa le es común a un tercero, ya que se pretende soslayar derechos de dicho tercero que constan en contrato de arrendamiento y así confesado por la demandante e igualmente se pretende un fraude procesal en contra del mencionado tercero, por lo que es necesario pedir, muy respetuosamente, sea citada a la presente causa el tercero, Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto, a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), en la persona de su representante legal, ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con cédula de identidad número 5.059.569, domiciliado en la urbanización Prados del Este, Calle 2, número 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Como ya dije la tercería invocada se fundamenta en la documental que la propia demandada acompaña a su libelo de demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia fotostática certificadas del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 48, folios 155 al 157, del protocolo primero, tomo sexto, principal y duplicado, tercer trimestre, del año 1.985. Folios 05-12.
• Original del Titulo Supletorio, de las mejoras y bienhechurias a nombre de la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, suscrito por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios 33 al 34, del protocolo primero, tomo séptimo, principal y duplicado, primer trimestre, del año 1.984. Folios 13-17.
• Copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación Nº 307, nomenclatura de este Tribunal. Folios 18-117, La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dando constancia que existió por ante este tribunal Consignación realizada por la empresa REMALCO, R.L, en representación del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificados, parte demandada en el presente asunto en favor de la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, suficientemente identificados en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Promovió el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, y la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica segunda del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 02, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 37-39, por el término de un año (01).
• Promovió las copias fotostáticas certificadas de la consignación Nº 307, nomenclatura de este Tribunal. Folios 18-117. La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dando constancia que existió por ante este tribunal Consignación realizada por la empresa REMALCO, R.L, en representación del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificados, parte demandada en el presente asunto en favor de la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, suficientemente identificados en autos.
CUADERNO DE TERCERIA.
En fecha 20/06/2.014, se aperturó el cuaderno de tercería. Folio 01 del cuaderno de tercería.
Mediante auto de fecha 11/07/2.014, este Tribunal, admitió la tercería, ordenando el emplazamiento a la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L. Folio 103 del cuaderno de tercería.
En fecha 25/09/2.014, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., presento escrito, y se dio por citado. Folio 106 del cuaderno de tercería.
En fecha 25/09/2.014, el ciudadano ALIRIO DE JESÚS UZCATEGUI HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., le confirió poder especial, al abogado en ejercicio GHASSAN AL MATNI. Folio 107 del cuaderno de tercería.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la tercería interpuesta, el apoderado judicial GHASSAN AL MATNI, presento escrito en fecha 29/09/2.014, cursante a los folios 108-110, en los siguientes términos:
“Es evidente conforme a las pruebas que acompaña la demandante a su demanda que la misma, la demanda, es falsa y temeraria y ello se explica así: La demandante, acompaña a su libelo de demanda contrato de arrendamiento autenticado en el cual la parte demandante, es el arrendador y mí representada, persona jurídica Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), quien aquí contesta demanda, en sede de tercería, es la arrendataria. Por lo que de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, mí representada, persona jurídica, es su arrendataria y no es posible otro arrendatario por imperio del artículo mencionado del Código Civil, el cual asienta: “los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico hacen fe, sí los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes.” Y ello sin mencionar y citar, pero que, igual, aquí invoco, el artículos 1.357 del Código Civil (fe pública de todo instrumento público o auténtico), por lo que, para que el arrendador demandante pueda aducir nuevo contrato de arrendamiento con diferente arrendatario debe acreditar en los autos, a su demanda (Art. 434 CPC) el consentimiento de mi representada, la arrendataria del vigente contrato de arrendamiento, la revocatoria del vigente contrato de arrendamiento autenticado, existente entre el demandante arrendador y mi representada, la arrendataria. En otras palabras, para que no tenga vigencia el contrato autenticado de arrendamiento existente entre el demandante arrendador y mi representada, la arrendataria, para que ello ocurra, debe haber una revocatoria por mutuo consentimiento del vigente contrato de arrendamiento autenticado, ello, por imperio de las normas civiles mencionadas y del artículo 1.159 del Código Civil, el cual, asienta: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. Es decir, por imperio de la Ley, mi representada es arrendataria del demandante arrendador y otro no tendría tal cualidad por imposición del Estado de Derecho existente en Venezuela, es decir, LA LEY, que protege la cualidad de arrendataria de mi representada persona jurídica Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009). No puede el demandante arrendador, eliminar el carácter de arrendatario de mi representada, por imperio de las normas mencionadas, igualmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya derogada y el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en protección del arrendatario comercial asientan: Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciables, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considerará nulo. En la aplicación del presente Decreto Ley, los órganos o entes administrativos, así como los Tribunales competentes, podrán desconocer la continuación de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas.” Conforme a estas normas citadas la demanda del demandante arrendador contiene un fraude a la ley arrendaticia, una acción que pretende escamotear a mi representada derechos irrenunciable, específicamente, el carácter de mi representada de ser la arrendataria actual y de siempre del demandante arrendador, lo cual, conforme con las normas mencionadas es un accionar viciado de nulidad absoluta. Adminiculando los artículos mencionados supra., con el hecho cierto que el demandante arrendador acompañó a su libelo de demanda, como documental fundamental (Art. 434 del CPC), contrato de arrendamiento autenticado, que se mantiene vigente, donde mi representada es su arrendataria, expediente de consignación arrendaticia de mí representada a favor del demandante arrendador, ello evidencia, paradójicamente, que el demandante arrendador confiesa que mi representada es su arrendataria, y ello es así de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, el cual asienta: “La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hacen contra ella plena prueba.” Por lo que, paradójicamente, la demanda en su contenido y exigencias es contraria a la misma, ya que, la prueba que acompaña, a la misma, a la demanda, legitiman el carácter de arrendataria de mi representada y la solvencia arrendaticia de la misma. No es posible, por imperio de la Ley, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento por así estatuirlo los artículos mencionados del Código Civil, de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Decreto Ley vigente de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Mi representada, la arrendataria, persona jurídica identificada, no debe canon de arrendamiento alguno a la parte demandante arrendadora, por así evidenciarse fehacientemente de su propia prueba referida a expediente de consignación arrendaticia que el demandante arrendador acompaña a su libelo de demanda. Toda la prueba que acompaña a su demanda el demandante arrendador, solo evidencia fehacientemente, a través del principio de la realidad sobre las apariencias consagrado en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que la persona jurídica Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, domiciliada en la Primera Calle de la Urbanización Coromoto a Ochenta metros (80Mts) de la Avenida Carabobo de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrita por ante la oficina de Registro Público (Registro Inmobiliario) del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número 46, Folios 230, Tomo 93, del Protocolo de transcripción del año Dos Mil Nueve (2.009), es su arrendataria, por supuesto todo adminiculado con las normas mencionadas evidencian la temeridad de la demanda interpuesta en contra de un tercero al contrato de arrendamiento que la misma parte demandante acompaña a su libelo de demanda. Por lo expuesto, que se fundamenta en estricto derecho, es que, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el arrendador de mí representada que pretende escamotear derechos adquiridos de mí representada, la cual interpone la ciudadana, ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, plenamente identificada en los autos, igualmente, debo significar que dicha demanda de la arrendadora identificada, es evidentemente falsa y contradictoria, por ser opuesta a su misma prueba acompañada a la demanda y es ilegal, por ser contraria a las normas legales invocadas supra.”
Acompaño al escrito de contestación de la tercería lo siguiente:
• Copia fotostática certificadas del acta constitutiva de la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L, debidamente protocolizado ante el Registro Publico del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, folio 230, tomo 93, cuarto trimestre, de fecha 30/11/2.009. Folios 111-125.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
• Promovió el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, y a la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L., debidamente protocolizado ante la Notaria Publica segunda del municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nº 02, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 37-39, por el término de un año (01).
• Promovió las copias fotostáticas certificadas de la consignación Nº 307, nomenclatura de este Tribunal. Folios 18-117. La presente constancia posee valor jurídico de documento público, al haber un funcionario público judicial dando constancia que existió por ante este tribunal Consignación realizada por la empresa REMALCO, R.L, en representación del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificados, parte demandada en el presente asunto en favor de la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, suficientemente identificados en autos
El Tribunal deja constancia que en fechas 17 de Noviembre y 14 de Diciembre del presente año, cursa diligencias suscritas por ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, identificada en autos, donde solicita la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EL PRONUNCIAMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, sin que signifique la manifestación de de intención de parte en dar continuación al presente proceso, mediante el presente fallo se ordena agregarlos a los autos.
II
MOTIVA:
PUNTO PREVIO.
DEFENSA PERENTORIA DE FONDO: (FALTA DE CUALIDAD PASIVA):
Para decidir este Tribunal observa:
Seguidamente esta sentenciadora se pronuncia sobre la defensa de falta de cualidad e interés del demandado ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identifica, para sostener el presente juicio, opuesta y realizada en la contestación de la demanda con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asistido por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, plenamente identificado, alegando que el contrato en que se fundamenta la demanda es sólo y únicamente entre la parte actora y la Asociación Cooperativa Remalco R.L, aunado a que el demandado ya mencionado es solo el representante legal de dicha asociación mas no el arrendatario y por lo tanto no existe obligación alguna para el mismo.
Así las cosas, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
Como se observa de lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción, entre otras circunstancias, de los atributos del derecho de acción. Es decir, la falta de alegación por parte del demandado de un aspecto en el cual este interesado el orden público. Por lo cual, además del hecho que las normas exorbitantes de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, nada obsta para que el Juez, como conocedor del derecho (principio Iura Novit Curia), director del proceso y garante del orden público, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de tales presupuestos procesales.
Así las cosas, establecida la obligación del Juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario constatar si en la causa que nos ocupa se hallan éstos satisfecho, específicamente, en la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en tal virtud consta del escrito de litis contestación entre otras cosas, que:
“…Al efecto de los expuesto de mi falta de cualidad dice, en una de sus partes, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” La demandante a través de su propia prueba (expediente de consignación arrendaticia, con nomenclatura C-307) confiesa y asiente que su arrendataria es la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L antes identificada, al mismo tiempo reconoce a la Asociación Cooperativa REMALCO, R.L antes identificada, como su arrendataria, y solo manifiesta NO estar de acuerdo con el monto del canon de arrendamiento, es decir, no negó nunca, ni siquiera en el expediente de consignación arrendaticia - como lo ordena la jurisprudencia vinculante- que su arrendatario es la persona jurídica identificada.(…)Omissis.
Así las cosas, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:
“… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó: “... la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (negrilla del Juzgado). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Asimismo, respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:
«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Siguiendo el criterio expuesto, es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, así como contra quien va dirigida la misma. Ahora bien, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita y quien concretamente es el legitimado pasivo contra quien va dirigida esa pretensión. (Las Negritas y subrayado que anteceden son de este Tribunal de Municipio).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera - cuyo criterio ha sido reiterado-, y estableció lo siguiente:
«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…».
En el caso de autos, consta de las actas procesales que junto al escrito libelar fue acompañado el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas, anotado bajo el número 02, tomo 19, de fecha 17 de Febrero de 2011, del cual se evidencia que la demandante de marras ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO MENDOZA, identificada en autos, contrató con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA REMALCO RL, identificada en autos, representada por el ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, quien funge como presidente de la mencionada cooperativa; en tal virtud, con la prueba aportada la cual no fue impugnada y por lo tanto posee todo su valor probatorio como instrumento público autentico, puede inferir esta Sentenciadora que el ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, no posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, lo cual acarrea la declaratoria de la inadmisibilidad de la presente demanda.
En este mismo orden de ideas, como conclusión ha de destacarse que, en el caso de autos, al faltar uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, la cual es, la legitimación ad causam o cualidad pasiva del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificado, para sostener el juicio, es por lo que la pretensión intentada ha de ser declarada inadmisible como se sostuvo supra, por lo tanto, este órgano jurisdiccional advierte que estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás defensas de mérito opuestas por la parte demandada, así como acerca de los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas por las partes, pese a haberse admitido inicialmente la presente acción, estimando quien suscribe el presente fallo que se hace innecesario, pasar a valorar el resto de las pruebas existentes en autos; con fundamento en las previsiones del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la falta de cualidad pasiva del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificado, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE CABELLO DE MENDOZA, en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI HERNANDEZ, supra identificado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley y a los fines que ejerzan los recursos correspondientes.
La Jueza Segunda Provisoria,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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