REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de Diciembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO NUEVO: EP21-V-2015-000025
DEMANDANTE: KETIS COROMOTO SAVERY DE CEDEÑO Y EDGAR SANTIAGO CEDEÑO CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.256.041 y V-3.585.403.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.054.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE (IDENNA) Representada por su presidenta ciudadana: LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.945.207.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Declinatoria de Competencia por el territorio).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos KETIS COROMOTO SAVERY DE CEDEÑO Y EDGAR SANTIAGO CEDEÑO CORONA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.256.041 y V-3.585.403, respectivamente, debidamente asistido por el apoderado Judicial CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.054, en contra del INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE (IDENNA) Representada por su presidenta ciudadana: LITBELL DIAZ ACHE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.945.207.
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En fecha 30/09/2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil Judicial del Estado Barinas.
En fecha 21/09/2015, por auto de este Tribunal se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente asunto.
En fecha 05/11/2015, por auto de este Tribunal se abstuvo de admitir hasta tanto la parte actora consignara copia certificada de los instrumentos presentados en el escrito de demanda.
En fecha 09/11/2015, consta diligencia presentada por los ciudadanos: KETIS COROMOTO SAVERY DE CEDEÑO Y EDGAR SANTIAGO CEDEÑO CORONA, supra identificados, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.054, a los fines de consignar copias certificadas de los instrumentos presentados en el escrito libelar del presente asunto.
En fecha 09/11/2015, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos: KETIS COROMOTO SAVERY DE CEDEÑO Y EDGAR SANTIAGO CEDEÑO CORONA, supra identificados, mediante la cual consigna poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, antes mencionado.
II
MOTIVA.
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta jurisdicente proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda y a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso sub. examine, observa esta Juzgadora, que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquéllos casos previstos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los Jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
En tal sentido, tenemos que los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
En este mismo orden de ideas en cuanto al tema decidendum, tenemos que el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la Mercantil, la Agraria, la del Tránsito, la de Protección del Niño y del Adolescente, la Contencioso Administrativa y la Laboral, las cuales tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Artículo 1.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto...”
En el caso de marras, siguiendo las normas citadas y los criterios doctrinarios parcialmente transcritos, puede constatar este Jurisdicente, que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que en la cláusula Décima del contrato de opción a compra venta, celebrado por las partes supra, identificadas, el mismo acompañado en copia certificada al libelo de demanda, el cual es del tenor siguiente:
“para todos los efectos y consecuencias que puedan derivarse del presente contrato, las partes acuerdan como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. (Omisis) ”
En consecuencia, tomando en consideración que las partes en el referido contrato, el cual corre inserto a los folios 55 y 56, del presente asunto, acuerdan como domicilio especial la ciudad de Caracas ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Mene-.grande, Torre B, piso 2, los palos grandes, manifestaron someterse a esa jurisdicción, para los efectos y consecuencias derivados del mismo; es por ello, que esta sentenciadora, de acuerdo con lo consagrado en el precitado contrato, aunado a que la demanda incoada no se encuentra dentro de los supuestos previstos en la última parte del citado artículo 47, considera que el presente asunto corresponde al conocimiento del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser el demandado de marras un instituto Autónomo, por lo que resulta forzoso traer a colación lo establecido en el Artículo 25 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo vigente, que establece:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
6. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. (…)
Ahora bien, para esta Juzgadora es forzoso concluir siguiendo la norma supra parcialmente transcrita, que el órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda por Resolución de Contrato, según el territorio lo es el TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, que corresponda previa distribución de Ley, para conocer la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente al respectivo Tribunal, para que continúe el curso de la causa; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio al TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, al que corresponda previa distribución de Ley, para que conozca de la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos KETIS COROMOTO SAVERY DE CEDEÑO Y EDGAR SANTIAGO CEDEÑO CORONA, supra identificados, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE (IDENNA) Representada por su presidenta ciudadana: LITBELL DIAZ ACHE, supra identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte demandante, por haberse dictado la presente decisión interlocutoria fuera del lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2015.
La Jueza Provisoria Segunda,
Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria. Conste.
La Secretaria,
Abg. DESIREE GUTIERREZ.
LFR/DG/Er-
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