REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EN21-V-2015-000041


Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.262.574, representado por los abogados en ejercicio Raúl E. González y Junior González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.219 y 168.951 respectivamente, con domicilio procesal en la calle carvajal, entre avenida San Luis y Escobar, local 1-6, al lado de Moto Repuestos Orinokia C.A, Barinas estado Barinas, contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 49, Tomo 50,-A REGMER2, representada por su presidente ciudadano Pedro Antonio Martino Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.850, actuando como apoderado judicial el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444.

Alegan los co-apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su poderdante celebro contrato de arrendamiento a un (01) año fijo con la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, ya identificada, quien se denomino en el referido contrato El Arrendatario, el cual fue debidamente firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha once (11) de abril del 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que acompaño junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”.

Alegan que, es preciso mencionar que el arrendatario modifico desde el nacimiento de la relación arrendaticia la estructura interna del local adaptándolo al objetó propio de la empresa y a las necesidades patronales, obreros y clientes invirtiendo una suma de dinero, la cual no esta obligado a reconocérselas, ya que en el documento ambas partes convinieron en la Cláusula Primera, cual era el bien inmueble dado en arrendamiento, procediendo a identificarlo.

Que el contrato, tiene vigencia de (1) año fijo, que así se desprende de la cláusula segunda del contrato, procediendo a transcribirla.

Alegan que tomando en cuenta que el primer (1er) mes de alquiler se le dio libre en cuenta de las modificaciones que se realizaron en el inmueble, lo cual quiere decir, que el contrato estaba vencido hace dos meses aproximadamente y que el arrendatario no ha manifestado por escrito su deseo de continuar con la relación arrendaticia o en su defecto de querer entregar el inmueble a pesar de las conversaciones que han tenido, vía telefónica con treinta (30) días antes del vencimiento, dado la imposibilidad de conversar personalmente con el arrendatario, convirtiéndose el contrato en tiempo indeterminado con las mismas cláusulas excepto la cláusula valor, la cual tendría una incidencia de acuerdo al índice inflacionario del país.

Alegan que según la cláusula tercera, el canon de arrendamiento del inmueble es por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000.00) mensuales, mas lo correspondiente por concepto del IVA. Que el arrendatario tenia como obligación cancelar por mensualidades vencidas, señalando que el arrendatario mostró un comportamiento de puntualidad los primeros cuatro (4) meses de haber nacido la relación arrendaticia, luego para el quinto (5to) mes en adelante, decidió incumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente, en el pago de cánones de arrendamiento de los últimos ocho (8) meses del contrato, comportamiento que se ha mantenido hasta esa fecha. Adeudando por tal concepto la cantidad de doscientos ochentas y ocho mil bolívares ( Bs. 288.000,00).

Que su representado ha tratado de hacer uso de lo convenido en la cláusula sexta del contrato, notificando al arrendatario de su firme decisión de no prorrogar la relación arrendaticia, dado su falta de pago, pero lo cual se le hizo imposible localizarlo en la ciudad de Barinas, ni en su domicilio ni en donde funcionaria la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021 C.A.

Fundamentando la presente demanda en los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegan que han realizado todas las gestiones necesarias para lograr el pago y cumplimiento del contrato, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de interponer una demanda por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, ya identificada, representada por su Presidente Pedro Antonio Martino Cedeño, ya identificado, quien se denomino para los efectos del contrato como El Arrendatario, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, ya identificado.

Peticionando lo siguiente:

1.- Que la empresa arrendataria le desocupe el inmueble, dado en arrendamiento objeto del citado contrato y sin plazo alguno, que se le haga entrega del referido bien en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió la arrendataria.

2.- Que se le cancele la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 288.000,00),por concepto de ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien arrendado y/o hasta la sentencia definitiva firme.

3.- Que le entregue el inmueble dado en arrendamiento solvente de todos los servicios públicos.

4.- Que le cancele la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000.00) por concepto de intereses de mora ocasionados por los cánones de arrendamiento vencidos, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

5.- Que se les cancele la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs.86.400,00) por concepto de costas procesales,(honorarios profesionales del abogado) de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

6.-Solicito medidas preventivas de: secuestro sobre el bien dado en arrendamiento, y se ordene el deposito al propietario arrendador, de conformidad con el artículo 599 numeral 7 eisusdem; de embargo sobre toda la mercancía existente en la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, y sobre todos los bienes muebles de la demandada, de sus representantes y/o socios, con el fin de garantizar el pago de las cantidades antes exigidas.

Estimó la demanda en la cantidad de trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 379.400,00), y su equivalente en 2.529,33 unidades tributarias, a razón de 150 cada una.

En fecha 15 de mayo de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, a este Tribunal, el cual fue admitida por auto dictado el 20/05/2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 43, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Locales Comercial y el articulo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre del presente año, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse practicado la citación personal de la representación de la parte actora, por el Alguacil de este Circuito judicial Civil del estado Barinas, en esa misma fecha.

En fecha 02 de octubre del 2015, el abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.444, en representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, ya identificada, dentro del lapso legal para contestar la demanda, procedió a oponer de conformidad a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas, Primera: ordinal 11º por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y Segunda: la prevista en el ordinal 6º eiusdem, por haber hecho la parte actora en su escrito libelar, una acumulación de pretensiones prohibidas, en concordancia con la norma contenida en el Articulo 78 ejusdem.

Las cuales argumento de la siguiente manera; la Primera: Que el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, en su condición de arrendador de un Local Comercial, ya identificado, el cual ocupa su representado en calidad de arrendatario, interpuso acción de resolución de contrato, aspirando extinguir unilateralmente el vínculo contractual, a través de la ficción legal que deriva de los efectos retroactivos de la resolución, como si jamás hubiese existido relación contractual, señalando que es contrario al literal K del artículo 41 del Decreto de la Ley que regula los arrendamientos de inmuebles con fines comercial, de fecha 23 de mayo del 2014, el cual prohíbe de manera expresa, la resolución unilateral del contrato de arrendamiento.

La segunda: Que el demandante pretende que su representada le cancele la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,00) por concepto de ocho (08) meses de cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega material del inmueble arrendado, asimismo pretende que su representado desaloje y entregue el local comercial arrendado, solvente de todos los servicios públicos, y que se le cancele la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de intereses de mora; más la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 86.400,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado, sin haber agotado el procedimiento previo a la Ley.

Señalando que la pretensión del demandante es contraria a derecho por lo que no se puede declarar simultáneamente la acción de resolución, cumplimiento de obligación y desalojo, de la forma y manera como lo solicita la parte actora, lo que resulta contraria a derecho acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que al mismo tiempo siga teniendo efecto hacia el futuro en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, considerando que el demandante hizo una inepta acumulación de pretensiones.

Solicitó sea declarada inadmisible la demanda, así como, que sea condenado al pago de las costas procesales bajo el rubro de honorarios profesionales de abogado, en el supuesto de resultar vencido en la presente incidencia.

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada, este órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°. El defecto de forma del libelo. Acumulación prohibida. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78…

11°. Inadmisibilidad de la demanda. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

En relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° de la norma adjetiva citada, el Tribunal considera lo siguiente:

La figura de la acumulación procesal, tiene como finalidad la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que mediante una sola sentencia estas sean decididas, y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, ya que dos conductas no pueden estar, en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas.

En relación a la acumulación que la ley prohíbe, constituye por tanto un defecto de forma de la demanda que hace procedente la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma se justifica por la necesidad de impedir que en una sola demanda se junten esas pretensiones excluyentes y contrarias.

Dicha prohibición está consagrada en el artículo 78 eiusdem, según el cual:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni por razón de la materia corresponda al mimo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Omissis)

Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas son las siguientes: En primer lugar: cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar: cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y; en tercer lugar: cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, siendo éstos los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación.

En el presente caso la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar interpone demanda contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021, C.A, ya identificada de Resolución de Contrato de arrendamiento, peticionando lo siguiente:

1.- Que la empresa arrendataria le desocupe el inmueble, dado en arrendamiento objeto del citado contrato y sin plazo alguno, que se le haga entrega del referido bien en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió la arrendataria.

2.- Que se le cancele la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 288.000,00),por concepto de ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien arrendado y/o hasta la sentencia definitiva firme.

3.- Que le entregue el inmueble dado en arrendamiento solvente de todos los servicios públicos.

4.- Que le cancele la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de intereses de mora ocasionados por los cánones de arrendamiento vencidos, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

5.- Que se les cancele la cantidad de Ochenta y seis mil cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs.86.400,oo) por concepto de costas procesales,(honorarios profesionales) de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

6.-Que les acuerden la medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento, se ordene el deposito al propietario arrendador, de conformidad con el artículo 599 numeral 7 eiusdem, y a su vez se decrete medida preventiva el embargo sobre toda la mercancía existente en la Sociedad Mercantil Comercializadora Italven 2021,C.A, y sobre todos los bienes muebles de la demandada, de sus representantes y/o socios, con el fin de garantizar el pago de las cantidades antes exigidas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril del 2003, Exp N° 01-2891, sobre la acumulación de pretensiones, en relación al pedimento la resolución de contrato, señalo lo siguiente:

…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil…”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, anteriormente descrito, y asimismo que se les cancele las cantidades dinerarias de doscientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 288.000,00), por concepto de ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del bien arrendado y/o hasta la sentencia definitiva firme. Asimismo solicitó que se le cancele la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de intereses de mora ocasionados por los cánones de arrendamiento vencidos y la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs.86.400,00) por concepto de costas procesales, (honorarios profesionales) de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Tales pretensiones no son susceptibles de acumularse, según el criterio jurisprudencial antes citado, el cual comparte plenamente esta Juzgadora, resultando improcedente, ya que contraviene a lo pautado en el articulo 1167 del Código Civil, en virtud que las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de pago de los ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos, ni la cantidad de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de intereses de mora ocasionados por los cánones de arrendamiento vencidos, montos estos que no fueron demandados subsidiariamente como una justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados, y por ende, tal acumulación da lugar a lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación.

En relación a lo peticionado, a que se les cancele la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 86.400,00), por concepto de costas procesales -honorarios profesionales- de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil. De dicho pedimento se colige que la parte actora demanda por resolución de contrato de arrendamiento, así como la condenatoria en costas correspondiente por honorarios profesionales de abogado.

Es de advertir que la acción de resolución de contrato de arrendamiento se ventila por el procedimiento oral, por disposición del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Locales Comerciales, y subsidiariamente se aplica lo previsto en el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por éste, es evidente que se está en presencia de lo que la jurisprudencia y doctrina ha llamado inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente entre si, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, ya que las pretensiones aludidas se tramitan por procedimientos distintos, siendo ellas contradictorias. Por manera que, hasta tanto no se subsane la cuestión previa anterior, lógicamente que estamos en presencia de una acumulación prohibida, en virtud de lo antes expuesto la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en los términos señalados. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 11 eiusdem, se procede a decidir lo siguiente:

La referida excepción, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

En el caso bajo análisis la representación de la parte demandada, invoco la inadmisibilidad de la demanda por prohibición de la ley, en virtud de lo dispuesto en el literal K del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, aduciendo que la parte actora interpuso la acción de resolución de contrato, aspirando extinguir unilateralmente el vínculo contractual, a través de la ficción legal que deriva de los efectos retroactivos de la resolución, como si jamás hubiese existido relación contractual.

Ahora bien, es de precisar el contenido del articulo 41 literal K del referido Decreto, el cual dispone:
“…En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

…K. La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;..”

Esta jurisdicente considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones sobre el mencionado Decreto Ley, el mismo es de contenido social, su normativa es de eminente orden público, así como los derechos establecidos, son irrenunciables, concibiendo que todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, son considerados nulos. Por lo que cualquier acuerdo entre arrendador y arrendatario debe ser sometido a las disposiciones de la Ley que les favorezcan, y cualquier renuncia contractual se considera nula si implica dejación de un derecho concebido en el dispositivo legal.

Efectuar una Interpretación del contenido de la norma invocada por la representación de la parte demandada – literal K- es decir, la prohibición que establece la Ley de solicitar ante el órgano jurisdiccional una de las partes rescindir el contrato, la forma como fue planteada, seria negar la existencia de la autonomía de la libre voluntad de las partes de celebrar convenciones, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la soberanía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes, la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo.

Este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, tiene su límite que es perfectamente definido por el carácter de orden público, contenido en el artículo 3 del referido Decreto.

En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. El Decreto Ley, viene a establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar las relaciones entre arrendador y arrendatario, en procura de relaciones arrendaticias justas, estableciendo la nulidad de aquellas convenciones que contengan cláusulas abusivas que menoscaben los derechos de cualquiera de las partes.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora considera que la disposición legal, invocada por la representación de la parte accionante, debe ser interpretada dentro del contexto del Decreto Ley, de carácter eminentemente social que procura el equilibrio entre los sujetos de la relación arrendaticia, cuya interpretación no puede ir mas allá del supuesto fáctico que pueda generar una de las partes de la relación contractual, de unilateralmente resolver el contrato suscrito por éstas, sin el consentimiento de la otra, lo que sería una postura abusiva carente de todo valor y por ende susceptible de nulidad, que desconocería el principio de la autonomía de la libertad que con primacía fue suscrito por ambas partes, y no como pretende hacer ver el abogado Luis Mesa Rubio, antes identificado, quien actúa en representación de la parte demandada, que dicha norma prohíbe interponer la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por ante el órgano jurisdiccional, para así obtener la tutela jurídica del derecho, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, por los supuestos convenido por la partes.

Considerando esta Juzgadora que al no encontrarse presente los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la ley de admitir la acción intentada, consecuencialmente en virtud de las motivaciones anteriormente señalas, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11º eiusdem. Así se decide.

En cuanto al efecto de la declaratoria, de improcedencia de la referida cuestión previa, es de destacar que la presente causa se encuentra tramitada por el procedimiento oral, previsto en el los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 886, contempla lo siguiente:

“…Tramite de las cuestiones previas. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

(Sic) 3º. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”

Si bien la norma adjetiva citada, establece el tramite a seguir una vez alegada la referida cuestión previa por la parte demandada, del cual se infiere la postura que debe asumir la parte demandante, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, es menester precisar que si bien la parte actora ni por si, ni por intermedio de sus apoderados convino o contradijo dicha cuestión previa, dentro del lapso legal supra señalado y siendo que en el ordenamiento jurídico venezolano no existe prohibición expresa de admitir la demanda propuesta, esta Juzgadora advierte que lo verdaderamente influyente en la suerte del proceso, es que se ha verificado en la presente causa no estar presente los supuestos fácticos correspondientes a la prohibición de la Ley de admitir la acción intentada, mal podría esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la acción, bajo el supuesto de una interpretación incorrecta de la norma, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del articulo 346 eiusdem. Así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Luis Enrique Mesa Rubio.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 886 ejusdem.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso del diferimiento establecido en el artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince.

La Jueza,


Abg. Nayade Osorio Flores,
La Secretaria,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.