REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EP21-S-2015-000285
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado, presentada por el abogado en ejercicio Edilio Ramón Valbuena Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Marin Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.265, en contra del ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.205.749.
En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose en esa misma fecha dársele entrada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud ordenándose citar al ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de que reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito con la solicitante, cuya copia simple se le anexaría a la boleta que se ordenó librar.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015, y previa solicitud de la parte interesada, se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación del ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, a quien se le concedió un (1) día como término de distancia, cuyos recaudos de citación fueron librados el 09 de los corrientes.
Sin embargo, el ciudadano Wily Antonio Orduño Salguero, quedó tácitamente citado mediante diligencia suscrita el 10 diciembre de 2015, inserta al folio 21.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Tribunal ordenó al ciudadano WILY ANTONIO ORDUÑO SALGUERO, comparecer personalmente por ante este Juzgado, a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de reconocer en su contenido y firma el documento inserto al folio cuatro (04), de la presente solicitud.
Ahora bien, del contenido del documento privado acompañado como instrumento fundamental de la presente solicitud, cursante en original al folio 4, cuyo reconocimiento en su contenido y firma, peticiona la representación judicial de la ciudadana Luz Marina Marin Román, se evidencia, que el objeto del mismo recae sobre la venta pura y simple de un inmueble consistente en una parcela de terreno, patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy día Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con una superficie de cien hectáreas (100has), ubicadas en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos constan en el referido documento privado, constituidas dichas bienhechurías en cercas de alambre de púa y estantillos de madera de un (1) metro cada uno, pasto existentes de estrella, brocharia humericola, tanner, grafs, bermuda, cincuenta hectáreas (50 has) de vegetación mediana y alta compuesta principalmente por las especies de Jebe, Teka, Cedros, Samanes, Apamates, Gateado, Jobo, Guacimo, Indio Desnudo, lechero, Araguaney y bototo, doce (12) potreros, tres (3) potreros cercados con alambre de púa y el resto con cercas eléctricas, una (1) vaquera de zinc con madera cerrada de 6x20 mt2, un (1) corral de madera y cemento para el ganado de 15x20 con embarcadero, una (1) casa de zinc y madera acerrada, constante de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño con sus piezas sanitarias, una (1) cocina, una (1) perforación de agua de 2 pulgadas por 12 metros de profundidad, dos (2) bebederos de cemento, tres (3) comederos de cemento, mil trescientas treinta y dos (1332) teca, modalidad C.A 2x2, ochocientas veinte (820) teca modalidad C.A 3x2, ciento diez (110) teca modalidad C.V 2L.
En tal sentido, quien aquí decide, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes de que se trata la presente solicitud, en la cual suscribieron las partes un documento privado sobre el inmueble que allí describe, resulta menester precisar el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…(omissis)”.
La norma constitucional parcialmente transcrita consagra el deber que tiene el Estado de promover, velar y garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación.
En tal sentido, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”...
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, los artículos 2, 197 y 198 numerales 3º y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 2: “Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
11 Tierras pertenecientes al Instituto Ncional de Tierras (INTI). Serán sometidas….(sic)”
Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demas derechos reales para fines agrarios.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
Artículo 198: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijados por el Ejecutivo Nacional.”
En el caso de autos, quien aquí decide observa que el bien sobre el cual recae el negocio jurídico suscrito por las partes, consiste en una parcela de terreno patrimonio del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), hoy día Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), con una superficie de cien hectáreas (100has), ubicadas en el sector Cabezones, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento privado inserto al folio 4, por lo que se deduce que el presente asunto es de materia y vocación agraria, careciendo este juzgado de competencia por la materia, y en su defecto corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado de materia agraria, por cuanto se encuentra involucrado un inmueble de estricta naturaleza agraria, razón por la cual resulta forzoso considerar que este Juzgado carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta. Así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
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