REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 03 de diciembre de 2015.
205º y 156º
ASUNTO : EN21-V-2015-000026
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de la nulidad de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana: María Clara Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.400, representada por los apoderados judiciales abogados en ejercicio Edgardo Antonio Boscan Pérez y Hundricks Ulises Pereira González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.999 y 207.718, respectivamente contra el ciudadano: Hinnawi Hashem Talal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.485, y de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 20 de junio de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 10-A, de los libros de comercio llevados respectivos, con Registro de Información Fiscal Nº J-29444083-5, representada por el ciudadano Hinnawi Talal Asad Yousef, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 83.684.003, representado esta ultima por el abogado Adolfo E Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.
Alega la parte actora en su libelo de demanda presentado en fecha: 3 de agosto de 2.015, lo siguiente:
Que en fecha 27 de julio de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, firmó un contrato de arrendamiento inserto bajo el Nº 54, tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que igualmente firmó otro contrato de arrendamiento en esa misma Notaria, en fecha 04 de julio de 2008, inserto bajo el Nº 54, tomo 134, de los Libros de Autenticaciones respectivos:
Que mediante dichos actos jurídicos, concedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad, a la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A. en su condición de dueña del referido establecimiento comercial, y al ciudadano: Hinnawi Hashem Talal.
Que dichos contratos fueron suscritos por su persona, y lastimosamente, un individuo del sexo masculino, que en el momento dijo ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, presentando como cédula de identidad la numerada con 17.202.485, quien de la cual ha descubierto recientemente que ha manifestado falsamente ser su titular, así como manifestó falsamente, que actuaba en su condición y con las facultades estatutarias de representante de la empresa arrendataria ya identificada.
Que el objeto de ambos contratos, es el arrendamiento del inmueble localizado en la calle Mérida, edificio Charles, planta baja, municipio Barinas del estado Barinas, local comercial de 160 metros.
Que al momento de la constitución de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., solo fungieron dos personas como accionista, el ciudadano que dice (falsamente) ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, y el ciudadano: Hinnawi Talal Asad Yosef, identificado con cédula de identidad Nº E-83.684.003. Que sucede que el individuo de sexo masculino que se ha identificado como Hinnawi Hashem Talal, tanto al momento de suscribir los contratos de arrendamiento, como en el momento previo de la constitución de la empresa Panadería y Pastelería Salatín, C.A., presenta un documento de identidad que no corresponde con la realidad, por cuanto la cédula que portaba dicho individuo de sexo masculino, conforme a los datos que existen en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en realidad le pertenece a una ciudadana de sexo femenino de nombre Karina del Carmen Figueira Guillén.
Que de ambos contratos de arrendamiento, como en el momento de la constitución de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., el ciudadano Hinnawi Hashem Talal, proporcionó datos falsos, lo que debe producir la nulidad de ambos contratos de arrendamiento, por cuanto es evidente que el mencionado ciudadano jamás ha tenido la identidad otorgada por la cédula de identidad Nº 17.202.485, ni mucho menos el carácter y facultades de representante legal de la mencionada empresa mercantil.
Que es evidente que en los referidos contratos de arrendamiento, faltó una de las condiciones que es requisito sine qua non para la existencia de los mismos, como lo es el consentimiento de las partes, según lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que los mismos son nulos según el numeral 2º del artículo 1.142 ejusdem, es decir, por vicios del consentimiento, derivados de los cuestionados actos y omisiones dolosas del ciudadano que dice ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal. Que el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, fue la causa principal del contrato, pues no fue su voluntad cederle el local en arrendamiento, a una persona sin identidad o que no tuviere el carácter y facultades para prestar consentimiento en representación de la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A., el cual es dueña de la panadería que se ubicó en el local de su propiedad, lo cual denota que no fue realmente prestado el consentimiento del arrendatario, por cuanto fue sorprendida por dolo, y su consentimiento para arrendar el local fue dado a consecuencia de un error excusable, lo cual la faculta para pedir la nulidad del contrato. Citó textualmente los artículos 1.141 y 1.412 del Código Civil
Que todo lo anteriormente señalado, es con respecto al vicio en el consentimiento de la parte arrendataria en el contrato, y con respecto al vicio de su consentimiento como parte arrendadora, citó textualmente los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil. Que evidentemente en el caso planteado, el ciudadano de nombre Hinnawi Hashem Talal, actúo dolosamente con una falsa identidad, la cual es causa de nulidad del contrato prevista en el artículo 1.154 del Código Civil.
Que dichas maquinaciones no solo la sorprendieron con dolo, si no que hicieron que su consentimiento como arrendadora haya sido dado a consecuencia de un error excusable, pues al ciudadano Hinnawi Hashem aportara la cédula de identidad Nº 17.202.485, le hizo inferir que se trataba de una persona de sexo masculino con quien trató el tema del arrendamiento, cuando en realidad su número de cédula lo identifica como una mujer de nombre Karina del Carmen Figueira Guillén, a quien no tuvo la voluntad de dar en arrendamiento su local. Que conforme al artículo 1.149 del Código Civil, no esta obligada a reparar a la parte arrendataria los perjuicios que le ocasione la invalides de la convención, pues como ha dicho en este caso, ha sido sorprendida con el dolo de la supuesta parte arrendataria; que además el error de identificación citado, no proviene de parte de la arrendadora del contrato, sino de la parte arrendataria, ya que ella lo conocía. Que esta demostrado que la prenombrada sociedad mercantil en el momento de suscribir los contratos de arrendamiento, pretendió ser representada por una persona que está al margen de la ley, lo que demuestra que dicho acto jurídico esta viciado de nulidad absoluta, porque la Sociedad Mercantil “Panadería y Pastelería Salatín, C.A.”, si bien fue representada por el ciudadano: Hinnawi Hashem Talal.
Que indudablemente la persona que dice ser y llamarse Hinnawi Hashem Talal, siendo falsa su identificación, permite ingerir que éste no tenía ni tiene el carácter ni facultades estatutarias para suscribir contrato alguno en nombre de la sociedad mercantil arrendataria, al no tener demostrada de manera fehaciente su identidad. Que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, evidencia intención en cuanto al no ofrecer los verdaderos datos de identificación que le corresponden, lo que demuestra el dolo en su accionar. Que con fundamento y por lo anteriormente expuesto, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para remediar tal situación y le sea devuelto el inmueble, es por lo que acude a este Tribunal para demandar como en efecto demanda, al ciudadano antes identificado como a la sociedad mercantil señalada, para que convengan ó en su defecto a ello sean condenados, en la nulidad absoluta de los siguientes contratos de arrendamiento: contrato suscrito en fecha 27 de julio de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 54, tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y contrato suscrito en fecha 4 de julio de 2.008, ante la mencionada Notaría Pública, inserto bajo el Nº 54, tomo 134, de los Libros de Autenticaciones.
En fecha 4 de agosto de 2.015, se dicta auto dándole entrada a la presente demanda, procediéndose a su admisión, en fecha 6 de agosto de 2.015, ordenándose su tramite por el procedimiento breve, contemplado en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2.015, se dicta auto ordenando la citación del ciudadano: Hinnawi Talal Asad Yousef, en su condición de director administrativo de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Salatín, C.A.
En fecha 25 de septiembre de 2.015, diligencia el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano: Eduardo José Gutiérrez, consignando boleta de notificación librada al co-demandado, ciudadano: Hinnawi Hashem Talal, por cuanto el mencionado ciudadano se negó a firmar la misma.
En fecha 29 de septiembre de 2.0015, se dicta auto ordenando librar boleta de notificación a los demandados de auto, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró las respectivas boleta.
En fecha 2 de octubre del presente año, el Tribunal en virtud de la diligencia consignada por el Alguacil de este Circuito, en fecha 25/09/2015, se evidencio que solo se negó a firmar el co-demandado Hinnawi Hazme Talal, antes identificado, y que no se había agotado la citación personal del representante de la empresa co-demandada, procedió a dejar sin efecto la citación de la misma, que fue acordada de conformidad al articulo 218 del Código de procedimiento Civil, ordenando el agotamiento de la citación antes referida.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, la secretaria de este Tribunal, abogada Rosaura Mendoza Flores, hace constar que en esa misma fecha, se trasladó a la dirección señalada, con el fin de entregar boletas de notificación a la parte demandada, dando así estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, estando dentro del lapso legal, de conformidad con el procedimiento breve, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Edgardo Antonio Boscan Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.999, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y el mismo fue agregado a los autos en esa misma fecha, siendo admitidas por el tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre del presente año, dentro de la oportunidad legal, la representación de la co-demandada Panadería y Pastelería Salatín C.A. presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
Estando la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia definitiva esta Juzgadora considera previamente indispensable realizar las siguientes consideraciones:
El presente asunto fue tramitado de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento breve.
Ahora bien, la causa que aquí nos ocupa, versa sobre juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, siendo el bien inmueble objeto de la relación contractual destinado a uso comercial.
Es de destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo prevé su artículo 1 rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en el artículo 43 del referido Decreto Ley, el cual establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así las cosas, ha de precisarse que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresa:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic)
Señalado lo anterior considera esta Juzgadora, destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de administración de justicia en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional.
Sin embargo, quien decide, estima pertinente la indicada medida de reposición, luego de realizar un análisis exhaustivo a la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente. Como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público, es decir, que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad; y en evidencia de que el Juez es el director del proceso, siendo su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también, garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el proceso mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Además, es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que con vista al nuevo Decreto Ley que regula los inmuebles de uso comercial, el cual fue dictado en aras de adaptarlo a los preceptos constitucionales de justicia, siendo el procedimiento un instrumento para el logro de ésta. El procedimiento contenido en el artículo 43 del Decreto Ley regula los aspectos que a través de ese proceso pueden ser observados directamente por el Juez. Al respecto para el tratadista Chiovenda quien se pronuncia a favor de la oralidad, considera que hay un elemento psicológico al señalar “la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir y tantas otras minúsculas circunstancias, las cuales modifican y desarrollan el sentido de las palabras generales y nos suministran innumerables indicios a favor o en contra de lo que las palabras afirman”. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosas 2 edición , Ediciones Paredes, p 588.
Siendo el caso que la Ley especial, prevé el procedimiento aplicar para regular todas aquellas relaciones donde medie cualquier conflictos de interese intersubjetivos entre arrendador y arrendatarios, cunado se trate de locales comerciales, y siendo que la pretensión del demandante versa sobre la nulidad del contrato de arrendamiento de un local comercial, considera esta Juzgadora que la pretensión del actor debió ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y no como fue sustanciado por el procedimiento breve. Tal situación denota, una inobservancia del artículo 24 del texto constitucional, cuando señala que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso”, lo cual vulnera derechos constitucionales.
Por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad y quedar desaplicado el instrumento legal en fecha posterior, pudiera incurrirse que tal proceder lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, es por lo que resulta forzoso considerar que, al haberse quebrantado el orden público constitucional, conforme se colige de las motivaciones suficientemente expresadas supra, considera esta Jurisdicente que la presente causa debe reponerse al estado de dictarse nueva admisión, aplicar el procedimiento pautado en la Ley especial, en consecuencia se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 06 de agosto de 2015, así como las demás actuaciones subsiguientes al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara nulo el auto de admisión dictado en fecha 06 de agosto de 2015, así como las demás actuaciones subsiguientes al mismo.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales del presente fallo, por haberse dictado dentro del lapso legal de dictar la sentencia definitiva.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince
La Jueza,
Abg. Nayade Osorio Flores
La secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza Flores
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