REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EN21-S-2015-000051
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.085.703, representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Luis Orlando Ramones Hevia, Hermer Gregory Díaz Ramírez y Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, contentiva de las denuncias de irregularidades administrativas cometidas por los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Inés Pernía Mora, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.001.583 y V-6.114.748 respectivamente, el primero en su condición de socio-accionista y de administrador-responsable de las Empresas Multiservicios La Gran Parada C.A. y Autorión de Venezuela, S.R.L, y la segunda en su carácter de co-administradora de la Empresa Multiservicios La Gran Parada C.A, y las ciudadanas Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.147.936 y V-9.389.626, respectivamente, ambas en su condición de comisarios de las empresas arriba mencionadas, la primera con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 1, local 24 de ésta ciudad de Barinas.
Alegaron los co-apoderados judicial de la parte solicitante, en su escrito presentado en fecha 23/04/2008, que su poderdante ciudadano Edgar Eduardo Chacón, es socio y accionista de la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del estado Barinas, en fecha 06 de julio 1.992, anotada bajo el Nº 62, folios 182 (Vto.) al 189 (Vto.), Tomo VI, adicional de los libros llevados por dicho ente público judicial, que su inicio comercial y social fue compartido en principio en igualdad de haberes condiciones por el otro socio y accionista, el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, señalando que cada uno de los socios accionistas suscribió la cantidad de ciento cinco (105) acciones con el capital social para esa época de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00), que inicialmente comenzó con su ejercicio comercial de manera normal y legal en principio, y que a partir del 17/02/1.993, según acta, inserto bajo el Nº 14, folios 76 al 77 (Vto.), Tomo I adicional, de los libros llevados por el Juzgado de Primera Instancia Civil de éste Estado, se amplia su objeto, según Acta de Asamblea Nº 1, con la concurrencia bilateral y consensual en la toma de decisión de ambos socios y accionistas. Aumentando el capital social a la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos mil bolívares, para un total de acciones a cabeza de cada uno de los socios en igualdad de condiciones de cinco mil setecientos treinta (5730); con un capital social de once mil cuatrocientos sesenta acciones (11460), con un valor de cinco mil bolívares (bs. 5000) cada una; en fecha 15/03/1.993, anotado bajo el Nº 52, folios (Vto.) 209 al 211, Tomo I, mediante; En el Acta de Asamble Nº 2: Igualmente manifestaron que su poderdante es socio de la Sociedad Autorión de Venezuela, S.R.L, constituida en fecha 12/03/1.992, anotada bajo el Nº 51, Tomo IV, expediente Nº 6457, folios 199 al 208, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, iniciándose con un capital social para ese momento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cada uno de los socios en igualdad de condiciones pagadas y suscritas con cincuenta cuotas de participación, aduciendo que comenzaron con su ejercicio comercial en principio de manera normal y legal y que para el 18/02/1.993, se amplia su objeto social según Acta de Asamblea Nº 1, inserta bajo el Nº 15, folios 78 al 79 (vto), llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de Barinas, con la concurrencia bilateral y consensual en la toma de decisiones de ambos socios, aumentando el capital social a la cantidad de dos millones de bolívares (bs 2.000.000,00), correspondiéndole a cada socio en igualdad de condiciones de UN MIL CUOTAS (1000),para un total ahora de dos mil cuotas de participación, (2000) situación que se conjugó en un principio de manera bilateral y consensual y conforme a los estatutos de la empresa, según Acta de Asamblea Nº 2 de fecha 16/03/1.993, anotado bajo el Nº 53, (Vto.) 211 al 213. Adujeron que dadas las graves irregularidades que a su modo de ver se verificarán como absolutamente dolosa, ilegales e irregularidades por la exclusión injustificada e impretermitible de su poderdante en su derecho de propiedad accionario y social en cada una de la personas jurídicas descritas, procediendo a definir la conducta y actuación del socio y accionista ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, para que en la medida ajustada lograr que se ordene de manera legal, legítima y estatutaria las conductas en las gestiones administrativas y comisariato en fiscalización directa todo ello por el evidente manejo administrativo y fiscalización, ilícita, ilegal e irregular de las precitadas personas jurídicas, procediendo a señalar la necesidad de describir de manera cronológica algunas actividades de la administración y fiscalización en el manejo de las precitadas personas jurídicas.
Invoco con respecto a la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., que se ejecutaron actos de comercio a partir de 1.993 hasta la presente fecha, mediante Acta de Asamblea Nº 3, de fecha 24/08/1.993, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, folio 82 al 85, Tomo VI adicional, el socio Miguel Ángel Carrillo de manera irregular e ilegal, y contrario a los estatutos sociales asume haber adquirido la totalidad del paquete accionario, es decir, el cien por ciento (100%) del capital social manifestando imprecisamente y a su arbitrario saber y entender que ha adquirido por compra-venta (traspaso) la totalidad de las acciones de nuestro poderdante. Manifestando que su poderdante sólo le ha vendido a su socio ciento cinco (105) acciones de las que tiene en totalidad y que son de cinco mil setecientos treinta (5730) acciones, luego de la venta de acciones referidas le quedaron a su poderdante bajo su única y exclusiva propiedad y titularidad la cantidad de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones en la precitada persona jurídica y que así debe entenderse en todo los efectos legales del caso, y que el ciudadano Miguel Carrillo ha actuado de forma groseramente, grotesca, ilegal y de mala manera, ya que dentro de varios hechos se encuentra demostrado la alteración material de instrumento registrado (Acta de Asamblea) que se convirtieron en instrumento de naturaleza pública su conocimiento no sólo en la esfera social sino en la esfera jurisdiccional. Que el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, propuso demanda por ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia Civiles y Mercantiles del Estado Barinas, contra su poderdante de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, sentenciando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, quien en Primera Instancia en fecha 17/03/2.005, declara sin lugar la pretensión referida, y que mediante prueba de experticia grafotécnica evacuada legalmente con audiencia y control de ambas partes así lo determinó. Manifestando que en ese sentido los expertos grafotécnicos consignaron el informe respectivo señalando en sus conclusiones, irregularidad respecto de otras modificaciones y actos de la alteración de las escritura por medio de un instrumento abrasivo a nivel de la pauta 22 (corrector blanco) que modifico el acta comprometida y que igualmente fue valorado por un Tribunal Superior en fecha 15/10/2007, declarando definitivamente firme la sentencia de Primera Instancia, procediendo ese Juzgado Superior a remitir a la Fiscalía para que inicie y tramite las investigaciones penales que procedieran. Que le asiste el interés jurídico legítimo y directo la cualidad procesal que ostenta, tiene y detenta su poderdante, como socio de la empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., ya identificada, ya que nunca se ha desprendido, cedido, vendido, traspasado, enajenado la totalidad de sus acciones sino parte de ellas. Indicando que solo ha vendido al ciudadano Miguel Ángel Carrillo, solamente la cantidad de ciento cinco (105) acciones, por la cantidad para dicha época de veintiún millones setecientos veinticinco bolívares (Bs. 21.725.00), por instrumento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Santa Bárbara anotado bajo el Nº 37, Tomo I, folio 88 al 91, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 11/08/1.993, y no como dolosamente hace ver el precitado socio, por intermedio de las sucesivas actas de asambleas suscritas y avalada por sus comisarios y contadores, así como por la Oficina de Registro Mercantil del Estado Barinas, al asentarlas en su respectivo expediente sin tomar en consideraciones materiales del acta referida. Y en tal sentido que de las Actas de Asambleas Nros. 5, 6 y 7 se aprueban irregularmente los estados financieros de los ejercicios fiscales de los años 1.993, 1.994 y 1.995, según acta anotada bajo el Nº 4, Tomo 10-A, del Registro Mercantil del estado Barinas, evidenciándose de manera dolosa y abusiva por parte del socio Miguel Carrillo, como único accionista sin tomar en consideración a su poderdante. Indicando que en el proceso judicial contra su poderdante anteriormente señalado se solicitó prueba de informe a la Notaría Pública Quinta con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12/02/2.003, donde de manera resumida se solicitó que se informara sobre un documento suscrito por el apoderado legal del ciudadano Miguel Carrillo, antes identificado, abogado Ángel Custodio Betancourt Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, quien actuó como apoderado en ambas instancia judiciales del proceso y visa con su firma autógrafa no sólo todos los instrumento (Acta de Asambleas) sino también la del caso que nos interesa, documento inserto para su posterior firma en fecha 10/06/2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo 95, folios 132-133, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, en donde contenía la venta de parte de su poderdante de Cinco Mil Seiscientos Veinticinco (5625) acciones de la que es propietario de la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., y la cantidad de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la empresa Autorión de Venezuela, S.R.L., de su propiedad por un gran total de veintinueve millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 29.075.000,00), para esa época y en beneficio del comprador ciudadano Miguel Carrillo, manifestó que dicho documento fue retirado y posteriormente anulado por el referido ciudadano, lo que obviamente hace es reconocerle la cualidad a su poderdante como socio de ambas empresas jurídicas, evidenciándose como dolosamente y contraria a los estatutos sociales se adjudica el cien por ciento (100%) del capital social de ambas empresas, formando quórum ilegales y administrando irregularmente y dolosamente en perjuicio de su poderdante, falseando la realidad a su favor con la participación activa y connivente de las comisarios descritas en dichas actas de asambleas. Que en su representación ilegal del cien por ciento del capital social se nombró ilícitamente único accionista de la empresa La Gran Parada C.A., y otorga mandato y representación legal al abogado Ángel Betancourt Peña, ambos provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, Exp. Nº 5682-02-M. En fecha 11/11/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 18-A, proveniente del Registro Mercantil del Estado Barinas, el socio MIGUEL CARRILLO, presenta el Acta de Asamblea Nº 8, como único socio y accionista de las personas jurídicas antes referidas, procede ilegalmente a reformar los estatutos sociales eliminando la Junta Directiva de la Empresa, que en lo adelante será direccionada por él como único y exclusivo administrador y socio por un lapso de (10) años, ratificando la alterada Acta de Asamblea Nº 3. Asimismo señaló que en fecha 03/05/1.999, anotado bajo el Nº 6, Tomo 8-A en el Registrador Mercantil del Estado Barinas, el socio Miguel Ángel Carrillo, manda a consignar Acta de Asamblea Nº 9 y 10 donde sigue actuando como único accionista, presentando el Balance Financiero de los años 1.996 y 1.997, adicionalmente y obviando el ordenamiento jurídico y los estatutos, procede a cambiar de comisario asumiendo la contadora pública Aída Zapata Páez, procediendo a identificarla, legitimando todas las irregularidades presentes y futuras con su aptitud connivente.
Manifestó que en fecha 03/05/1.999, anotada bajo el Nº 7, Tomo 8-A, de Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante Acta de Asamblea ilegal Nº 11 se aprueban los estatutos financieros del 1.998.
Que en fecha 10/11/1.999, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17-A, del Registro Mercantil del estado Barinas, el socio Miguel Carrillo, adquiere como administrador de la precitada persona jurídica, obligaciones a título de deuda con la Institución Banco Sofitasa, a través de un titulo valor (pagare) para un total general de doscientos setenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 271.500.000,00), mediante acta de asamblea redactada Nº 12.
Que en fecha 31/08/2001, anotada bajo el Nº 19, Tomo 15-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, el accionante Miguel Carrillo actuando como único y exclusivo socio de las empresas ya descritas, se adjudica la totalidad de las acciones por once mil cuatrocientos sesenta (11460) de cinco mil bolívares cada una (Bs. 5000,00), junto a la ciudadana AÍDA ZAPATA PÁEZ-como Comisario- aprueban en connivencia los estados financieros del ejercicio económico del año 1.999, allí mismo modifican la cláusula décima segunda, que versa sobre el comisariato, ratificando a la Comisario ya descrita.
Que en fecha 31/08/2001, anotada bajo el Nº 20, Tomo 15-A, de Registro Mercantil del Estado Barinas, el socio Miguel Carrillo mediante Acta de Asamblea Nº 14, en connivencia con el comisario Zapata Páez aprueban el Balance y Estado Financiero del año fiscal 2.000, como único socio que represente el capital social empresarial.
Que en fecha 03/07/2.002, anotado bajo el Nº 79, Tomo 3-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, el socio Miguel Carrillo como propietario de once mil cuatrocientos sesenta (11460) acciones a (bs. 5000 c/u) aprueban los estatutos financieros del año 2.001, procede ilegalmente a ceder acciones de la compañía descrita derivado de partición amistosa de bienes que forman parte de la comunidad conyugal, entre el referido socio y la ciudadana Nelsa Pernia Mora, ya identificada, según partición amistosa por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, de fecha 10/02/2.002, anotada bajo el Nº 24, folios 71 al 76, Tomo I.
Que el referido ciudadano procedió a modificar la cláusulas quinta, décima, décima primera y décima octava de los estatutos sociales de la empresa, considerando suficiente para consolidar ilegalmente quórum estatutario, consignando la copia certificada de liberación de hipoteca, procede a ceder a su ex esposa cuatro mil novecientas veintisiete (4927 acciones), por la cantidad para la época de (Bs. 5000 c/u), del total de once mil cuatrocientos sesenta (11460 acciones), que arbitrariamente detentaban, por tanto irregularmente consideran, en lo adelante la otra socia de la empresa procede a modificar los estatutos sociales con un capital social de cincuenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 57.300.000,00), divididos para ese momento en once mil cuatrocientos sesenta (11460 acciones nominativas) a (Bs. 5000 c/u); suscribiendo y pagando la accionista Nelsa Pernia Mora (4927 acciones) a cinco mil bolívares (Bs. 5000 c/u) , para un aporte total de veinticuatro millones seiscientos treinta y cinco bolívares (bs. 24.635.000,00). que a partir de dicho instante la empresa la Gran Parada C.A., será administrada por ambos con ejercicio de (5) años de funciones, asimismo que la Junta Directiva tendría las mas amplias facultades de administración y disposición de todos los bienes de la compañía y que el socio Miguel Carrillo presidente de la misma ejercerá la representación nombrándose al mismo socio y accionista y como comisario a la misma Aída Zapata Páez otorgando el ejercicio hasta el 2.004.
Manifestó que habiendo liberado la hipoteca que gravaba el patrimonio de la compañía la cual constituyó para garantizar el pago de la supuesta totalidad de las acciones que la empresa tenía con su cliente y que supuestamente dio en venta por intermedio del acta Nº 03-que resultó dolosamente alterada por un instrumento abrasivo- que pretende alterar la realidad como efectivamente lo han materializado ya que esa no fue la cantidad de acciones que dio en venta.
Que en fecha 23/05/2.003, anotados bajo el Nº 74, Tomo 3-A, del Registro Mercantil del estado Barinas, según acta Nº 16, manifestó ser el socio Miguel Carrillo, ya identificado en conjunción con la ciudadana Nelsa Pernia Mora, como únicos socios accionistas y titulares del total de seis mil quinientos treinta y tres (6533) y cuatro mil novecientas veintisiete (4927 acciones), que según su decir, aprueban los balances y Estado Financiero del Ejercicio Fiscal 2.002, en su condición de propietarios del cien por ciento del Capital Social, el cual fue aprobado por la Comisario ya identificada.
Que en fecha 07/09/2.004, bajo el Nº 61, Tomo 9-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, el socio Miguel Carrillo, en su condición de Presidente de la Compañía, mediante Acta de Asamblea Nº 17 y la otra ilegal socia Nelsa Pernia Mora adjudicándose irregularmente aprueban como únicos accionistas, los Balances y el Ejercicio Financiero y Fiscal del año 2.003.
Que en fecha 04/05/2005, bajo el Nº 57, Tomo 5-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, acta de asamblea Nº 18, se aprueba el estado financiero del año 2004, ratificando a la Comisaria Aida Zapata Páez, para el periodo fiscal 2005-2007, actuando en la referida acta el socio Miguel Carrillo y la irregular socia Nelsa Pernía Mora, con el total de once mil cuatrocientos sesenta (11.460) acciones, a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) cada una, adjudicándose ilegalmente el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa, sin tomar en consideración al legítimo y legal socio Edgar Eduardo Chacón.
Que ha pesar de haber sido vencidos en un proceso judicial, de ejecución de contrato de venta de acciones, y cuotas de participación, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 12-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, por intermedio del acta de asamblea Nº 19 cierran el ejercicio económico del año 2005, de la empresa precitada, actuando bajo las mismas condiciones supra señaladas.
Que en fecha 08 de septiembre de 2006, con la complacencia de su abogado mediante acta Nº 20, anotada bajo el Nº 38, Tomo 13-A, del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, procedió a modificar la cláusula tercera de los estatutos sociales de la empresa, en torno al objeto social de la referida empresa, en las mismas condiciones supra señaladas.
Que para el 16 de mayo de 2007, y bajo la asesoría de los comisarios y apoderados, por intermedio del acta de asamblea Nº 21, anotada bajo el Nº 6, Tomo 8-A del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, proceden al cierre del ejercicio económico del año 2006, ratificando a todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa y a la Comisario, para el periodo 2007-2011, señalando que procedieron de manera dolosa y contrariando los estatutos sociales originarios, ya identificados anteriormente y con los haberes en acciones suscritas y pagadas irregularmente sin tomar en consideración la cualidad accionaria y societaria de su poderdante.
Señaló respecto a la Empresa Mercantil Autorión de Venezuela, S.R.L., ya identificada anteriormente, que se efectuaron actos de comercio a partir del año 1993, hasta la presente fecha que comercialmente y administrativamente son considerados a su modo de entender absolutamente irregulares, ilícitos, ilegales, contrarios estatutariamente, y desproporcionados a todo evento, que fueron actividades unilaterales despojadas de la precitada persona jurídica, en su fiscalización, efectuadas única y exclusivamente por el socio MIGUEL ÁNGEL CARRILLO, ya identificado en autos, procediendo a señalar:
Que en fecha 18/02/1993, bajo el Nº 15, Tomo 78 al 79 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el socio ya mencionado, por intermedio de acta de asamblea Nº 1 amplió el objeto de la sociedad antes señalada, junto con su mandante, y que para ese momento fueron consideraron absolutamente legales, ya que ambos en igualdad de condiciones representaban el 100 por ciento del capital social.
Que en fecha 16 de marzo de 1993, bajo el Nº 53, folios 211 vto., al 213 vto., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 2, el socio Miguel Carrillo y nuestro poderdante, de manera legal, proceden al aumento del Capital Social de la referida empresa, por haber adquirido en compra varios bienes muebles e inmuebles, allí descritos, para un total general de dos mil (2000) cuotas de participación, mil cuotas (1000) cada uno de ellos.
Que en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº 22, folios 89 al 91 vto., Tomo VI adicional, el socio Miguel Carrillo, mediante acta de asamblea Nº 3, señala que ha adquirido el total de las cuotas de participación que tenía y poseía su poderdante Edgar Chacón, manifestando que traspaso las un mil (1000) cuotas societarias, pero que las mismas serán acordadas y pagadas por medio de instrumento diferente y aparte con plazo para su pago, debidamente acordado, la cual fue alterada y modificada; siendo demostrado en la demanda interpuesta contra su poderdante, de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien sentenció sin lugar la pretensión referida en fecha 17/03/2005, y mediante prueba de experticia grafotécnica, evacuada y controlada por ambas partes. El informe consignado en relación a dicha prueba, en fecha 26 de mayo del 2004, concluyó que dicha irregularidad respecto entre otras modificaciones y actos de la alteración de las escrituras, con instrumentos abrasivos, a nivel de la pauta 22 (corrector blanco) en dicha acta, siendo ratificada dicha decisión por la Alzada respectiva en fecha 15/10/2007, quien procedió a oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, para que iniciara las respectivas acciones legales.
Que su poderdante nunca se ha desprendido, cedido, vendido, traspasado, enajenado bajo ningún respecto, la totalidad de sus cuotas de participación, cuya titularidad le corresponde, sino parte de ellas, conforme se demuestra fehacientemente por las instrumentales públicas que manifestó anexar. Que solamente vendió cincuenta (50) cuotas de participación por la cantidad para ese momento, de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), mediante instrumento autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, anotado bajo el Nº 37, Tomo I, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1993, de fecha 11/08/1993, y no como ilegalmente hacer ver el referido ciudadano en sucesivas actas de asambleas, que fueron suscritas y avaladas por sus Comisarios y Contadores, así como la Oficina de Registro Mercantil del Estado Barinas.
Señaló que en el proceso judicial contra su poderdante anteriormente señalado se solicitó prueba de informe a la Notaría Pública Quinta con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12/02/2.003, donde de manera resumida se solicitó que se informara sobre un documento suscrito por el apoderado legal del ciudadano Miguel Carrillo, y el abogado Ángel Custodio Betancourt Peña, antes identificados, quien actuó como apoderado en ambas instancia judiciales del proceso y visa con su firma autógrafa no sólo todos los instrumento (Acta de Asambleas) sino también la del caso que nos interesa, documento inserto para su posterior firma en fecha 10/06/2002, anotado bajo el Nº 58, Tomo 95, folios 132-133, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría, en donde contenía la venta de parte de su poderdante de cinco mil seiscientos veinticinco (5625) acciones, de la que es propietario de la empresa mercantil Multiservicios la Gran Parada C.A., y la cantidad de novecientas cincuenta (950) cuotas de participación en la Empresa Autorión de Venezuela, S.R.L., de su propiedad por un gran total de veintinueve millones setenta y cinco mil bolívares (Bs. 29.075.000,00), para esa época y en beneficio del comprador ciudadano Miguel Carrillo, manifestó que dicho documento fue retirado y posteriormente anulado por el referido ciudadano, lo que obviamente hace es reconocerle la cualidad a su poderdante como socio de ambas empresas jurídicas, evidenciándose como dolosamente y contraria a los estatutos sociales se adjudica el cien por ciento (100%) del capital social de ambas empresas, formando quórum ilegales y administrando irregularmente y dolosamente en perjuicio de su poderdante, falseando la realidad a su favor con la participación activa y connivente de las comisarios descritas en dichas actas de asambleas.
Que en fecha 11/11/1993, anotado bajo el Nº 41, folios 149 al 150 vto., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante acta ilegal de asamblea Nº 4, con la única finalidad premeditada de enajenar (vender) una buena cantidad de bienes de la empresa.
Que en actas de asamblea Nros. 5, 6, 7 y 8 se aprueban irregularmente los estados financieros de los ejercicios fiscales de los años 1992, 1993, 1994 y 1995, de fecha 26 de junio de 1996, Nº 5, Tomo 10-A del Registro Mercantil del estado Barinas, el socio Miguel Carrillo Gutiérrez, actúo como único participante en sus cuotas de la empresa, sin tomar en consideración a su poderdante, ratificándose como único administrador, eliminando la figura del director-gerente; procediendo a reformar la cláusula novena de los estatutos sociales de la empresa, quien manifestó acompañarla a su escrito.
Que en fecha 03/05/1999, anotada bajo el Nº 8, Tomo 8-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante actas de asambleas Nros 9 y 10, expresándose de manera ilícita y dolosa el ciudadano MIGUEL CARRILLO, como único socio y administrador, presentando los balances de los ejercicios económicos de los años 1.996 y 1.997, con la aprobación del comisario, que al mismo tiempo fue cambiado por la ya ciudadana Aída Zapata Páez, ya identificada, quien con el conocimiento de las ilegalidades y arbitrariedades las avala y soporta.
Que en fecha 03/05/1999, anotada bajo el N° 9, Tomo 8-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante acta de asamblea Nros 11, presentan y aprueban dolosamente los Balances y Estados Financiero del año fiscal 1.998, con la con la aprobación del comisario.
Que en 12/07/2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 8-A, del Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante acta de asamblea Nros 12, proceden a nombrar la junta directiva de la empresa junto a la comisario; describiendo que el cierre del ejercicio económico del año 1.999 al 01de mayo y 31 de diciembre de ese año, hubo inactividad de la misma; ilegalmente se dice ser propietario de dos mil (2000) cuotas de participación por ser el único socio de la empresa a mil bolívares (1000) cada una, modificando las cláusulas novena y décima segunda de los estatutos sociales de la precitada persona jurídica; procediendo igualmente a elegir comisario para el periodo 2000 al 2005, alegando se el propietario del 100% del capital social, llenando el irrito quórum.
Que en fecha 12/07/2.002, anotado bajo el Nº 16, Tomo 8-A, ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 13, junto a la connivencia de la nueva comisario, ciudadana Doria Márquez, quien titular de la cédula de identidad Nº 9.389.626, inscrita como contadora pública en el CPC, bajo el Nº 35.918, sancionado la inactividad de la empresa que se ha descrito para el año 2.000.
Que en fecha 12/07/2.002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 8-A, ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 14, en las mismas circunstancia del acta anterior, reseñan la actividad de la inactividad de la empresa del año 2.001, luego proceden a corregir los errores del acta de asamblea Nº 5, expresan y verifican las constancia de hipoteca por sentencia de divorcio y luego por partición amistosa de bienes de la comunidad de gananciales del referido socio y de quien fuese su esposa, la ciudadana Nelsa Pernia Mora, señalando que dicho gravamen se constituyó para garantizar el pago presunto de la totalidad de las cuotas de participación que la empresa tenía con su poderdante, ya que se autorizó por acta de asamblea Nº 3, la cual fue objeto de juicio. Incluyendo en la partición amistosa el 100% de la totalidad de las cuotas de participación y que solo debió haber incluido únicamente la cantidad del cual era propietario, es decir, sus mil (1000) cuotas y las cincuenta(50) cuotas que le vendió su poderdante como se ha demostrado anteriormente.
Que en la segunda partición le da en plena propiedad al socio Miguel Ángel Carrillo, el 100% del capital social de la empresa Autorión de Venezuela S.R.L., por acta de asamblea Nº 15, el socio Miguel Carrillo actúa absurdamente después de haber intentado por ante los Tribunales del estado Barinas, la acción judicial por ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación contra su poderdante, actuando como único socio titular del cien por ciento 100 % de las cuotas de participación siendo aprobado de manera descarada por la comisario Doria Márquez, adjudicándose el quórum manifestando la inactividad de la empresa del año 2.002.
Que en fecha 29/11/2.004, anotado bajo el Nº 77, Tomo 11-A, ante el Registro Mercantil del estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 16, se sanciona la inactividad de la empresa para el año 2.003, bajo las mismas irregularidades señaladas anteriormente.
Que en fecha 04/05/2.005, anotado bajo el Nº 76, Tomo 5-A, ante el Registro Mercantil del estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 17, se ratifica las juntas directivas y el comisario para el periodo fiscal y económico del año 2.005-2.010, y la inactividad de la empresa para el año 2.004 actuando bajo las mismas irregularidades señaladas anteriormente.
Que en fecha 21/08/2.006, anotado bajo el Nº 19, Tomo 14-A, ante el Registro Mercantil del estado Barinas, procedió a sancionar la inactividad de la empresa para el ejercicio económico 2.005, actuando bajo las mismas irregularidades señaladas anteriormente.
Que en fecha 16/05/2.007, anotado bajo el Nº 73, Tomo 8-A, ante el Registro Mercantil del estado Barinas, mediante acta de asamblea Nº 19, actuando bajo las mismas irregularidades señaladas anteriormente, procede a participar la inactividad de la empresa para el ejercicio fiscal 2.006.
Alegó que todos los actos detallados anteriormente que son absolutamente irregulares y arbitrarios y otros calificativos, manifestando reservarse ajustado a derecho las acciones procesales civil y mercantiles de la nulidad absoluta de actas de asambleas, también las acciones por responsabilidad civil derivada de los hechos ilícitos, así como las acciones de orden administrativas y disciplinarias, en contra del apoderado judicial del socio y contra el accionista Miguel Carrillo, asimismo contra las comisarios nombradas estatutariamente en ambas personas jurídicas como las acciones penales.
Alego que en aras su poderdante de lograr resolver en su favor a través de medios alternativos de resolución de conflictos, proceden a notificar a la ciudadana, Aída Zapata Páez, en su condición de comisario de la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., para que procediera como vigilante y fiscalizador de las empresas en virtud de las denuncias formulada a convocar una asamblea extraordinaria a esos efectos siendo notificada personalmente y que hasta esa fecha nada se logró. Que para fecha 25/01/2008, por ante el colegio de contadores públicos del estado Barinas, a los fines de verificar la actitud omisiva y legal de la precitada comisario en cuanto a la ratificación y explicación de las irregularidad expuestas anteriormente, siendo que hasta esa fecha se continua sin la reparación efectiva de su actuación.
Concluyendo que el ciudadano Miguel Carrillo es socio y administrador de la Empresa Mercantil La Gran Parada C.A., que a esa fecha de abril de 2.008, tiene una participación accionaria de cinco mil ochocientos treinta y cinco (5835) con una valor nomina cada una de cinco bolívares fuertes (Bs. 5,00), lo que equivale a los efectos estatutarios con respecto al valor referenciado en relación al número de acciones a la cantidad de veintinueve mil ciento setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. f 29.175,00); señalando que respecto a la empresa Autorión de Venezuela S.R.L, plenamente identificada, con una verdadera y legal propiedad de cuotas de participación a la fecha de abril de 2.008, de un mil cincuenta (1.050) con un valor nominal de un bolívar fuerte (Bs.F. 1,00), lo que equivale estatutariamente a mil cincuenta bolívares fuertes (Bs. 1.050).
Señaló que respecto a su poderdante Edgar Eduardo Chacón como socio de la Empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., con una verdadera participación accionaria a ese fecha abril de 2.008, de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) con un valor nomina de cinco bolívares fuertes (Bs. f 5,00), lo que equivale a los efectos estatutarios conforme al valor allí diferenciado al numero de acciones a veintiocho mil ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs. f 28.125), tal como se indicó y probo en fecha 11/08/1.993, con instrumento anotado bajo el nº 37, tomo 1, folios 88 al 91, protocolo tercero del tercer trimestre del año 1.993, por ante la oficina de Registro del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, mediante el cual le vende al otro socio la cantidad de ciento cinco (105) acciones por la cantidad dineraria señalada ya aludida, y que respecto a la empresa Autorión de Venezuela S.R.L., que a la fecha abril de 2.008, tiene una verdadera y legal propiedad en cuotas de participación de novecientos cincuenta (950) con un valor nominal cada una de un bolívar fuerte (Bs. f 1,00), lo que equivale estatutariamente a novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. f 950,00), ya que el instrumento antes mencionado su poderdante le vendió cincuenta (50) cuotas de participación.
Señaló que el ciudadano Miguel Carrillo en lo que respecta a la empresa Mercantil La Gran Parada C.A., como socio, accionista y con el carácter de administrador responsable en su manera de dirección y evolución de dicha empresa, ya identificada, que se ha demostrado que es totalmente contraria a derecho que entre otros se enumeran vicios societarios en el incumplimiento del acta constitutiva y estatuto sociales, sobre todo las contenida en la cláusula quinta: “del capital social”, sexta: de la propiedad y cesión de las acciones, séptima: “de la enajenación y venta de acciones (en relación a lo ya descrito anteriormente respecto a la adjudicación ilícita del 100% del capital social y del paquete total accionario); octava: “ De las asambleas de la sociedades” (al formar ilegal e ilícitamente los quórum ya referido y los actos doloso antes descritos), décima: “de las funciones de la Junta Directiva”, y décima primera: (al arbitraria e irregularmente administrar y dirigir bajo su único personal y beneficio a la precitada persona jurídica). Se violenta por irregular la cláusula estatutaria décima segunda “Comisario” antes descrito, quien soporta complacientemente y en connivencia con el socio administrador, avala y no corrige todas las irregularidades antes indicadas, además se violenta por irregularidad la cláusula décima tercera: “del Balance y su formación” (por la aprobación fraudulenta con la complicidad de la comisario), ya descrita ut-supra sin importar que los extremos legales no están dados para dicha actuaciones societarias); considerando la cláusula décima octava de los estatutos sociales del nombramiento de la junta directiva (al cambiar dicha normativa varias cláusulas sociales al nombrar arbitrariamente dicho órgano administrativo y fiscalizador, así como el supervisor, comisariato sin cumplir con los requerimientos mínimos legales accionarios referidos), así como otras situaciones mencionada en el anterior capitulo.
Que en lo que respecta a la Empresa Autorión de Venezuela S.R.L., la condición de socio y accionista, propietario de cuotas de participación, el carácter de administrador y por tanto responsable frente a la sociedad de su manejo, dirección y evolución que dan la obligación al ciudadano MIGUEL CARRILLO, antes identificado, de conducir legal y lícitamente su gestión por todos estos años al frente de la mencionada empresa, con sintonía a su par y su socio poderdante, ya identificado, situación que como se ha demostrado contraria a derecho, como otros de vicios societarios en el incumplimiento del acta constitutiva y estatutos sociales como se ha referido, que se encuentra inscrita en acta de fecha 12/03/1.992, anotada bajo el Nº 51, Tomo IV, expediente Nº 6457, Folios 199 al 208, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sobre todo violaciones e irregularidades estatutarias contenidos en sus cláusulas quinta del capital social; sexta “De la propiedad y cesión de las cuotas de participación”; séptima “De la enajenación y venta de las cuotas”; octava “De las asambleas de la sociedad” y décima “De las funciones de la junta directiva”, asimismo manifestó que se violenta por irregular la cláusula estatutaria décima segunda del “comisario” la cláusula décima tercera “Del Balance y su formación”; la cláusula décima octava “De los estatutos referente al nombramiento de la junta directiva”.
Alegó asimismo, que se han violentado irregularmente varias normas jurídicas mercantiles que llevan a determinar la denuncia que se plantea en el presente escrito y que se prueba el manejo administrativo y fiscalizador (comisariato) absolutamente ilegal, doloso de mala fe, societaria, arbitrario e injustificado y otros de parte del socio Miguel Carrillo, de sus actos, así como de la co-administradora de la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., Nelsa Pernía Mora y de las comisarios Doria Márquez y Aída Zapata Páez, plenamente identificadas, por ambas personas jurídicas y en referencia a la Compañía Anónima Multiservicios La Gran Parada C.A., se fundamentó en los artículos 257, 260, 265, 266, 273 al 275, 278 al 281, 283, 284, 287 al 289, 301, 304 al 306, 309 al 311 del Código de Comercio.
Y en relación a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Autorión de Venezuela, C.A., señaló los artículos 317, 318, 323, 324, 331, 332 y 337, ejusdem.
Indicó que su representado Edgar Eduardo Chacón, actúa como socio y accionista y propietario de más y al menos de la quinta parte del Capital Social, de las empresas ya referidas, vale decir, de cinco mil seiscientos veinticinco (5625) acciones de la compañía mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., y de la Empresa Autorión de Venezuela S.R.L., de novecientos cincuenta (950) cuotas de participación. Que su representado no ha sido informado ni ha tomado participación en la toma de decisiones de orden societario, ni mucho menos en las utilidades y dividendos que se han generado para su distribución conforme a las reglas estatutarias, desde el año 1.993 hasta la presente fecha, al haber sido excluido de manera arbitraria, de todos sus derechos mercantiles societarios conforme a su participación dineraria en dichas empresas, lo que le ha ocasionado daño de orden personal y patrimonial, es por lo que ha tomado la determinación de denunciarle formalmente por ante el presente proceso y pedirle al demandado a que el socio y administrador Miguel Carrillo le justifique y pruebe al Tribunal por lo ya denunciado a fin de proceder con los correctivo pertinentes, ya que las comisario no lo han hecho legal y efectivamente durante todos estos años.
Procediendo a demandar y denunciar en nombre y representación legal de su poderdante, el socio Edgar Eduardo Chacón, en efecto como lo hace a los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Pernía Mora, ya identificados, en su condición de socio y accionista, titular de cuotas de participación y co-administradores de las empresas mercantiles Multiservicios La Gran Parada C.A., y Autorión de Venezuela S.R.L., ya identificadas y asimismo a las comisarías Aída Zapata Páez y Doria Márquez, antes identificadas, con relación a las dos empresas antes nombradas. Demandando por denuncia judicial derivada de irregularidades e ilicitudes en el cumplimiento de los deberes estatutarios y legales manifiestos en la administración y gerencia de las precitadas personas jurídicas, conforme al procedimiento judicial sumario especial y procesal, establecido en los artículos 1097 y siguientes del Código de Comercio y bajo los parámetros del artículo 291 del Código de Comercio.
Peticiono que se proceda con toda la celeridad a solventar todas las irregularidades, ilicitudes e ilegalidades que se han o están cometiendo en la administración, dirección y gestión, fiscalización societaria de las personas jurídicas, ya nombradas, y a estos efectos proceda y ordena la inspección y examinación detallada de todos los libros de comercio, que al efecto deben por ley mercantil llevar dichas empresas.
Estimó la presente solicitud en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (BS.F. 200.000,00).
Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio conjuntamente y por aplicación supletoria con los artículos 585, 586, 588 (3) y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, peticionó el decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Once Mil Cuatrocientas sesenta (11.460) acciones, valorada cada una de ellas en la cantidad de Cinco Bolívares fuertes (Bs F. 5,00), según los estatutos sociales, propiedad del socio denunciado, ciudadano Miguel Carrillo, y de su poderdante, ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, ut-supra, suscrita y pagadas en la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A. Asimismo solicito que dicha medida recaiga sobre un total de Dos Mil (2.000) Cuotas de Participación, cada una valorada según los estatutos sociales en la cantidad de un bolívar fuerte (Bs. F. 1,00), propiedad del ciudadano Miguel Carrillo y su poderdante, ya identificados, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Autoriòn de Venezuela S.R.L.
Solicitó además sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
Medida de secuestro, sobre cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones, cada una con valor de cinco bolívares fuertes (bs 5,00), propiedad del denunciado y de su cliente, ciudadano Edgar Eduardo Chacón, suscritas y pagadas, de la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., y sobre novecientas cincuenta (950) cuotas de participación, con un valor fuerte de un bolívar fuerte (Bs. f 1,00 c/u), propiedad del socio denunciado y de su representado, suscritas y pagadas de la Empresa Mercantil Autoriòn S.R.L.
De enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles de las empresas mercantiles Multiservicios La Gran Parada C.A y Autorión de Venezuela S.R.L identificados en el escrito de solicitud.
Medidas innominadas, de nombramiento judicial de dos (2) Administradores Ad-hoc y así como también de dos (2) Comisarios Ad-hot . Peticionando oficie al Registro Público Mercantil Primero en el caso de la Empresa Autorión de Venezuela S.R.L, y al Registro Mercantil Segundo en el caso de la Empresa Multiservicio La Gran Parada C.A.
Por auto de fecha 13 de agosto del 2009, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se abstuvo de darle el curso correspondiente de ley, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio hasta tanto los interesados señalaran con exactitud los documentos probatorios de los hechos en los cuales basan la mencionada denuncia.
En fecha 30 de septiembre del 2009, la parte denunciante, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506, señalo que los medios probatorios de esta denuncia se encuentran en el expediente 2009-5375 de la nomenclatura de este Tribunal.
Por auto de fecha 19 de octubre del 2009, el Tribunal acordó agregar a la presente solicitud los documentos probatorios señalados por el denunciante, en diligencia de fecha 30/09/2009, los cuales fueron desglosados y agregados a la presente solicitud que cursan desde el folio 36 al folio 514.
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal que conocía la presente solicitud, procedió a admitirla, dando entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando la comparecencia de los denunciados, por ante ese Tribunal, al quinto (5to) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada.
Por auto dictado el 26 de noviembre de 2009, por solicitud de la parte denunciante, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de la citación de los ciudadanos denunciados, Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Inés Pernía Mora.
En fecha 09 de diciembre de 2009, fue practicada la citación personal de la ciudadana Aída Zapata Páez, según diligencia consignada por el alguacil de ese Tribunal, que cursa al folio 521.
En fecha 26 de enero de 2010, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las cuales se colige que los demandados de autos fueron personalmente citados en fecha 12/01/2010, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado y del recibo de citación cursantes a los folios 04 y 07 respectivamente de la segunda pieza de este expediente.
En fecha 26/01/2010, el Alguacil de ese Tribunal, deja constancia de la practica de la citación personal de la ciudadana Doria Andrea Márquez Díaz, que cursa al folio 10 de la segunda pieza de este expediente.
En fecha 03 de febrero de 2010, el co-apoderado judicial de la ciudadana Aída Zapata Páez, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.542, presento escrito de contestación al fondo de la solicitud en los siguientes términos:
Capitulo I: Procedió a formular oposición a la solicitud planteada, señalando que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, antes identificado, no tiene cualidad ni legitimación activa para incoar la presente acción por no tener la condición de accionista de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., por el accionante por carecer de basamento jurídico. Procedió a invocar el contenido del artículo 291 del Código de Comercio.
Adujo que se debe tener la condición de accionista para efectuar la solicitud de denuncia de irregularidades y que en el presente caso el actor no posee tal cualidad, que no existen indicios ni pruebas de las denuncias esgrimidas y no siendo factible la convocatoria de la asamblea sin cumplir los requisitos fundamentales que fija la ley. Asimismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en la presente causa, ya que la misma no tiene responsabilidad en los presuntos hechos e irregularidades denunciados ante ésta instancia judicial, indicando que su mandante no ocupo el cargo de comisario en la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., ya que según acta Nº 22, celebrada el 29/03/2.008, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/05/2008, registrada bajo el Nº 71, Tomo 7-A, fue nombrada una nueva comisario, designándose a la ciudadana Keila Lisbeth Cáceres Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-11.974.147, inscrita en el Colegio de Contadores Público bajo el Nº 38.305.
Alegó que durante el lapso que ejerció la función de comisario, en la referida sociedad mercantil, la cual fue designada mediante Acta de Asamblea Nº 9, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03/05/1.999, bajo el Nº 8, Tomo 8-A, dio fiel cumplimiento a la atribuciones que prevé el artículo 311 del Código de Comercio, y que durante el ejercicio de sus funciones su poderdante jamás recibió denuncia por parte de los accionistas de la sociedad mercantil acerca de hechos de los administradores que crean censurables y que jamás fue objeto de denuncia por ante el Colegio de Contadores Públicos del Estado Barinas. Que en tal sentido no es procedente la acción instaurada de acuerdo al artículo 291 del Código de Comercio, por no encontrarse satisfechos los extremos de ley.
Que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, de naturaleza Mercantil y que basta con formular oposición en el tiempo útil, para que sucumba el procedimiento y no le quede otra alternativa a la parte actora que hacer uso de la vía jurisdiccional contenciosa, para hacer valer sus derechos e intereses, por no estar a la realidad de los hechos ni se funda en la causa legal. Que al no existir irregularidad alguna no es procedente la solicitud planteada.
Capitulo II: Procediendo a Negar, rechazar y contradecir lo siguiente:
Tanto en los hechos como en el derecho, la solicitud de denuncia por irregularidades incoada en contra de su representada, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; que su representada haya actuado de manera ilícita, ilegal e irregular en el manejo, administración y fiscalización de la Empresa Multiservicios La Gran Parada ; Que contra la Empresa Multiservicios La Gran Parada C.A, se haya ejecutado actos de comercio irregulares, ilícitos, ilegales, contrarios a los estatutos sociales; que adujo ser falso que en su condición de comisario su mandante haya obrado de forma dolosa e ilícita, que haya actuado de forma complaciente con el ciudadano Miguel Carrillo en el manejo de la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A.; que su conferente haya asumido y avalado y legitimado con su actitud las irregularidades presentes y futuras de la empresa antes citada; que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón tenga interés jurídico actual legítimo y directo en calidad procesal como socio de la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A; que en fecha 07/09/2004, su representada haya participado en actos de irregularidad o alteración en el acta de asamblea Nº 3 de la Compañía donde supuestamente se acuerda la venta de la totalidad de las acciones, Que la actora utiliza de manera premeditada la acción para obtener una sentencia favorable que pueda menoscabar el honor y reputación de su representado como reconocida contadora pública. Que coloca a su representada en estado de indefensión al no contar en autos documentos auténticos que acrediten las presuntas irregularidades presentadas.
Impugnó las documentales que la demandante acompañó a su escrito libelar y peticiono que tales documentales no sean apreciadas por no ser conducentes e idóneas.
En fecha 05 de febrero del 2010, la apoderada judicial de la parte solicitante, presento escrito cuestionando la contestación formulada por la representación judicial de la ciudadana Aída Zapata, que a su decir, se encuentra supliendo defensas de fondo al señalar que su representado no tiene cualidad y que debe probar lo alegado por ella, que el acto de contestación no es el medio idóneo para atacar pruebas y que lo peticionado por la misma no sea declarado con lugar en la definitiva.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, dentro de la oportunidad que fueron convocados para ser oídos los denunciados, la representación judicial de la ciudadana Aída Zapata Páez, procedió a formular oposición a la presente solicitud y dar contestación al fondo, en los mismos términos invocados en el escrito presentado en fecha 03/02/2010, anteriormente señalado.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, dentro de la misma oportunidad legal, la abogada en ejercicio Yasmin García Escobar, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Doria Andrea Márquez, procedió hacerlo en los siguientes términos:
Alego que la cualidad de accionista y de socio de las antes mencionadas empresas, que el denunciante le cedió voluntariamente, al darlas en venta en su totalidad a su antiguo socio y amigo Miguel Ángel Carrillo Guerrero, ya identificado, según se evidencia de las Actas de Asamblea Nº 03 de la Empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., supra descrita, donde textualmente el ciudadano Edgar Eduardo Chacón expresó, procediendo a citar: “confronto problemas de índole económico y necesito vender y traspasar “las 105” acciones que tengo y poseo en esta firma mercantil y renuncio al cargo de administrador y se las ofrezco a mi socio aquí presente con derecho de preferencia ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, e igualmente le pongo el cargo a su orden y se la ofrezco al precio global de veintiún millón setecientos veinticinco mil bolívares (21.725.000,oo Bs). Acto seguido el socio Miguel Ángel Carrillo Guerrero, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele expuso: “tengo interés en adquirir la totalidad de las Acciones que me ofreces y que tienes en esta empresa…(omisis)….Nuevamente solicitó el derecho de palabra el socio Edgar Eduardo Chacón y expuso: ..(omisis)… a partir de la presente fecha la Firma Mercantil “Multiservicios La Gran Parada C.A.,”tendrá un solo y único accionista que es el accionista Miguel Ángel Carrillo Guerrero, con el cargo de Administrador…” alego que dicha acta riela del folio 187 al 190 folio de la pieza Nº 01 de este expediente Nº S-13.239-09, y del Acta de Asamblea Nº 3 de la Sociedad Mercantil Autorion de Venezuela S.R.L., que cursa con sus anexos a los folios del 363 al 364, donde textualmente el ciudadano Edgar Eduardo Chacón expreso: “...confronto problemas de índole económico y necesito vender y traspasar “las un mil” cuotas de participación que tengo y poseo en esta firma mercantil y renuncio al cargo de administrador y se las ofrezco a mi socio aquí presente con derecho de preferencia ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, e igualmente le pongo el cargo a su orden y se la ofrezco al precio global de dos millones setecientos bolívares (2.000.000,oo Bs). Acto seguido el socio Miguel Ángel Carrillo Guerrero, solicitó el derecho de palabra y al concedérsele expuso: “tengo interés en adquirir la totalidad de las Cuotas de participación que me ofreces y que tienes en esta empresa…(omisis)….Nuevamente solicitó el derecho de palabra el socio Edgar Eduardo Chacón y expuso: ..(omisis)… a partir de la presente fecha la Firma Mercantil “Autoriòn de Venezuela, S.R.L.,”tendrá un solo y único SOCIO que es el accionista Miguel Ángel Carrillo Guerrero, con el cargo de Administrador…”.
Adujo que de igual manera en las Actas de Asamblea Nros. 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 de la empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A., aparece como único accionista el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero y a partir del Acta Nº 15 se evidencia una cesión de acciones de la compañía, como consecuencia de la partición de la partición amistosa de los bienes que formaron parte de la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero y la ciudadana Nelsa Pernía Mora, quedando con el cargo de vicepresidenta, y cuya copia certificada riela al folio 191 al 274 de la pieza 01 del Expediente Nº 13-239-09, arguyo que el denunciante por ningún lado aparece como socio de esa empresa; mucho menos de Autorion de Venezuela.
Que no es dable en derecho ni éticamente permitido que disfrazando una acción con un calificativo distinto e impreciso (no expresa el demandante en su libelo), de manera clara y precisa si demanda o si denuncia, pero unilateralmente y sin una sentencia definitivamente firme que así lo titule, se declara propietario de acciones en Multiservicios La Gran Parada, C.A., y de cuotas de participación en Autorión De Venezuela, S.R.L.
Que en esta demanda, solicitud se evidencia que lo que aspira el demandante, solicitante, alcanzar en el proceso, es que el Tribunal le reconozca de alguna manera la condición de accionista y de socio en las empresas de marras, mediante la admisión y orden de una especie de rendición de cuentas de la administración mercantil de ambas empresas, sin que tenga demostrada y firme la cualidad de propietario y por ende sin legitimación material activa para intentar la demanda de que se trata.
Que tanto el registrador Mercantil Primero, como el Registrador Mercantil Segundo, ambos del estado Barinas, mediante sendos actos administrativos de efectos particulares de fechas 12 de julio de 2002 y 23 de julio de 2002, respectivamente, dieron respuesta al ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, sobre su pretensión de registrar actas suscritas por él, negando fundamentadamente tal solicitud, en vista de que el no tenia la condición de socio, en el caso de Autorion, S.R.L., ni de accionista en el caso de Multiservicios La Gran Parada, C.A., informándole que debía ejercer la acción judicial de nulidad de actas y de derecho recursivo para atacar el acto administrativo, de no estar de acuerdo con él, de cuyos recursos el hoy demandante no hizo uso, quedando tal acto administrativo definitivamente firme y convirtiéndose en cosa juzgada administrativa, señaló que las copias certificadas de estos dictámenes rielan a los folios 104 al 112 del expediente Nº 3575, precursor del S-13-239-09.
Alego que de la misma manera, queda mas claro que el demandante no tiene la cualidad para solicitar la inspección de los libros de la compañía, nombrados en este efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio.
Advierte que para ejercer la denuncia de los hechos contemplados en las citadas normas se debe dar cumplimiento a los supuestos de hecho previstos en la misma como requisitos fundamentales para su procedencia, a saber:
1.- Tener la condición real y formal de socio, 2.- Que el número de socios que denuncien los hechos previstos en la norma representen la quinta parte del capital social, y 3.-Que acrediten debidamente el carácter con el que actúan.
Alego que en consecuencia a la luz de este criterio se concluye que efectivamente la denuncia formulada por el actor no esta fundamentada en el supuesto de hecho tutelado por la norma legal alguna, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no pudo ser admitida como en efecto se hizo, debiendo declararse con lugar la presente oposición previa al ‘pronunciamiento de fondo.
En cuánto a la contestación al fondo de la demanda expuso:
Procedió a negar, rechazar y contradecir, lo siguiente:
Tanto en los hechos como en el derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Chacón, ya identificado, en contra de mi representada; que el ciudadano Edgar Chacón, ya identificado, es socio y accionista de las sociedades mercantiles Autorion de Venezuela, S.R.L y Multiservicios La Gran Parada, C.A., ya identificadas; la existencia de graves irregularidades en las actividades comerciales de las precitadas empresas y que las mismas se hayan verificado de manera dolosa, ilegal, ilícita e irregular por la exclusión injustificada impretermitible del denunciante en su derecho de propietario accionario social de cada una de las personas jurídicas descritas, que alega que esta negación se fundamenta en el hecho cierto de que los únicos instrumentos de que dispone un comisario, según la ley, para ejercer su oficio, son: 1).- Las actas de las asambleas debidamente registradas en el correspondiente Registro Mercantil, que le dan certeza de la voluntad de los socios y de la actualidad de la situación de la empresa a la fecha de la ocurrencia de la asamblea cuya acta se registra; y en las actas de asamblea que forman parte de los expedientes Nº 13.239 Multiservicios La Gran Parada C.A., no se evidencia que el ciudadano denunciante sea socio o accionista, por lo que mal puede mi mandante en su condición de Comisario, acceder a alguna petición de alguien que no tiene la legitimidad para peticionar. 2).- Otra fuente de información para los comisarios son los informes financieros que la administración remite al comisario para su estudio y posterior dictamen de recomendar su aprobación o desaprobación, y de los estados financieros sometidos a la consideración de mi mandante, todos estos enmarcados dentro de las condiciones contables normalmente aceptados para estos casos. 3).- Y la otra fuente de información sobre presuntas irregularidades de que pueden disponer los comisarios son las denuncias que de conformidad con la ley le interpongan los socios y los accionistas de las empresas, de que se trate, pero la condición sine qua non es que sean accionistas o socios indubitablemente demostrada en las actas de asamblea o mediante una sentencia definitivamente firme de un Juzgado ; que las gestiones en la administración y en el comisario en su fiscalización de las precitadas personas jurídicas sean ilícitas, ilegales e irregulares, pues todo esta ajustado a las prácticas contable y de auditoria común y universalmente aceptados; que se haya demostrado las graves irregularidades en el cumplimiento deshonesto, irrespetuoso, no apegado a las normas jurídicas positivas, deficientemente diligente, de mala fe societaria, inmoralmente aceptables de parte del administrador y la comisario Doria Andrea Márquez de la Empresa Autorion de Venezuela S.R.L, ya que no existe una sentencia definitivamente firme en juicio controvertido que así lo declare, y que quien realmente esta procediendo de la manera como lo describe el denunciante, es él mismo, al pretender sacar provecho de un fraude que él único que en todo caso pudiera beneficiar es a él.
Alego que la presente denuncia fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio, debe ser declarada improcedente en derecho, en primer lugar por los vicios procesales anteriormente delatados, por lo antes expuesto, asimismo señalo que no es procedente en derecho el pretender que se ordene la inspección y examinación detallada de todos los libros de comercio que a tal efecto deben poseer por la ley y llevar dichas empresas.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2010, en la oportunidad legal para dar contestación, la representación judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero, y la ciudadana Nelsa Pernía Mora, ambos antes identificados anteriormente, proceden hacerlo de la siguiente manera:
Formulo oposición a la presente solicitud en los siguientes términos:
Que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, se atribuye la condición de accionista de la Sociedad Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., y de socio de la Sociedad Mercantil Autorion De Venezuela S.R.L., en virtud de lo cual con fundamento a su supuesta condición de accionista y socio de las señaladas empresas acudió ante el Tribunal, con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio a demandar y denunciar a los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Pernía Mora, ya identificados, y a las ciudadanas Aída Zapata Páez Y Doria Márquez, ya identificadas por “Denuncia judicial derivado de irregularidades e ilicitudes en el cumplimiento de los deberes estatutarios y legales manifiestos en la administración y gerencia de las precitadas personas jurídicas” para que se ordene “la inspección y examinación detallada de todos los libros de comercio” de dichas empresas.
Que a la luz de lo que prescribe el artículo 291 del Código de Comercio, se advierte que para ejercer la denuncia de los hechos contemplados en la citada norma se debe dar cumplimiento a los supuestos de hecho previstos en la misma como requisitos fundamentales para su procedencia, a saber:.- Tener la condición real y forma de socio; - Que el número de socios que denuncien los hechos prescritos en la norma representen la quinta parte del capital social ,y.- Que acrediten debidamente el carácter con el cual actúan.
Alego que es el caso que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, no tiene como lo exige la norma la condición de accionista y socio, que se atribuye en las empresas “Multiservicios La Gran Parada, C.A Y Autorión De Venezuela, S.R.L., y que menos aún acreditó tal condición, razón por la cual dada la falta de cualidad, la cual se debe entender como la identidad que debe prevalecer en el actor con la persona favorecida por la ley para obrar contra el demandado como la persona obligada, que debe procederse como lo contempla el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Que el supuesto de hecho se verifica en la presente solicitud, ya que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, no es ni accionista de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A, ni socio de la Sociedad Mercantil Autorión De Venezuela, S.R.L., ya identificadas, pues tal condición la dejo de tener en el momento en que cedió la totalidad de las acciones y las cuotas de participación que poseía en ambas sociedades mercantiles, tal como se desprende de Acta Nº 3, señalando que cursa a los folios 187 al 190, la cual fue fraudulentamente adulterada, para dar la apariencia de que la cesión de acciones de la Sociedad Mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A., constatada en dicha acta recayó sobre la cantidad de “105 acciones” y no sobre “la totalidad de las acciones”, tal y como legalmente se verificó, se determinó, se estableció y se desprende de las siguientes documentales:
1.- De la providencia administrativa emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursante a los folios 104 al 112 del expediente signado con el Nº 5375, el cual forma parte de la presente solicitud, que anexo en copia simple en dos folios útiles, solicitud esta efectuada por el mencionado ciudadano, en la cual se atribuyó la condición de accionista de la empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A., indicándole el referido Registro que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, “no posee facultad para actuar en el expediente 6622”, es decir, en el expediente contentivo de las actas de la empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A.
Que a la luz de lo expresado por el ciudadano registrador se desprende que tal actuación no fue autorizada por la asamblea general de accionistas, conforme a lo previsto en la cláusula octava de los estatutos de la empresa.
Señalo que todo lo expresado por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo se advierte que en dicha decisión no se reconoce al ciudadano Edgar Eduardo Chacón la condición de accionista de la Empresa Mercantil “Multiservicios La Gran Parada, C.A.,” decisión esta que tiene carácter de cosa juzgada dado a que el mencionado solicitante no ejerció los recursos legales pertinentes en contra de la misma, por lo que mal puede pretender, mediante una acción judicial temeraria, sorprender en su buena fe al juez procurando se le reconozca por una vía idónea, la condición de accionista de dicha empresa, condición esta que no tiene legalmente dado a que de las actas registradas se desprende que vendió la totalidad de las acciones que poseía al ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, actas estas que tienen plena vigencia pues no han sido declaradas nulas por ningún Tribunal Competente, acción de nulidad que manifiesta el actor en su libelo se reserva.
Manifestó que igualmente de la prueba de experticia, cursante a los folios del 156 al 161 del expediente signado con el Nº 13.239 la cual fue practicada en el curso del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante expediente Nº 02-5682-M, de la nomenclatura propia de dicho Juzgado, contentivo de juicio de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, que en copia simple acompañó anexo, de cuyo informe presentado por los expertos se desprende: ...que en el acta de asamblea de accionista Nº 03 del 30 de julio de 1993, de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A., cursante al folio 28 del expediente Nº 6622 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, presenta alteración a nivel de la pauta Nº 22, por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominado corrector, modificando las escrituras originales que eran “todas mis” y actualmente se leen “Las 105”; el acta de asamblea de accionistas Nº 03, fechada 30 de julio de 1993 de la Sociedad Mercantil Autorión de Venezuela S.R.L., obrante al folio 24, del expediente Nº 6.457 nomenclatura del Registro Mercantil Primero del estado Barinas, presenta alteración a nivel de la pauta 22, por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominada corrector, modificando de esta manera las escrituras originales que eran “todas mis”, y actualmente se lee “Las un mil”, alega que es importante destacar que tal experticia fue apreciada en todo su valor probatorio por el Juzgado de la causa.
Que del texto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en relación a la reconvención planteada por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en el juicio de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación llevados en el expediente Nº 02-5682-M. Asimismo invoco del contenido de dicha sentencia que la pretensión o defensa del demandado debe ser propuesta y por ende, resuelta mediante el ejercicio de una acción autónoma a la que aquí nos ocupa, en virtud de que los argumentos aducidos por el accionado al respecto constituyen hechos ajenos y distintos a los controvertidos en esta causa, siendo confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, conociendo en apelación de la sentencia dictada por el juzgado de la causa, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el citado juicio de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación llevado mediante expediente Nº 02-5682-M.
Que del acta Nº 3 de la empresa Autorión De Venezuela, S.R.L, cursante a los folios 363 al 364 del expediente signado con el Nº 13.239, y de la providencia administrativa del Registrador Mercantil Segundo del estado Barinas, antes citada, se concluye, que tanto de la decisión tomada por los Registradores Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como de las decisiones de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le negaron al ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, el reconocimiento a priori de accionista y socio de las empresas Multiservicios La Gran Parada, C.A., y Autorión De Venezuela, S.R.L.,respectivamente, por lo que mal puede otorgarse a priori dicha condición en la presente “denuncia” violentando el orden público preestablecido, denuncia para lo cual requiere tener la condición de socio de las empresas que pretende sean auditadas, para en consecuencia tener la legitimación “ad causam” devenida de la capacidad o cualidad para comparecer a juicio, la cual evidentemente no tiene.
Que de las actas de asambleas desde la Nº 04 hasta la Nº 21, debidamente registradas por nuestro representado, de las cuales se evidencia que el ciudadano Miguel Carrillo, en todo momento actúo como Presidente y único accionista.
Se opuso a la presente solicitud, ya que advierten que la denuncia presentada por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, no se encuentra tutelada por la ley, lo que pretende es que el Tribunal ordene “la inspección y examinación detallada de todos los libros de comercio” de las empresas Multiservicios La Gran Parada, C.A., y Autorión De Venezuela, S.R.L, cuando lo que el artículo 291 del Código de Comercio permite es que el tribunal ordene la realización de la asamblea general de accionistas, citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la contestación al fondo expuso:
Alego que no es procedente que se entre a conocer a través de esta vía de jurisdicción voluntaria el fondo o controversia planteada. Procedió a rechazar y contradecir lo siguiente: tanto en los hechos como en el derecho, la denuncia interpuesta; que el denunciante, es socio y accionistas de las Sociedades Mercantiles Autorión de Venezuela, S.R.L., y Multiservicios La Gran Parada, C.A., ya identificadas; la existencia de graves irregularidades en las actividades comerciales de las precitadas empresas y que las mismas se hayan verificado de manera dolosa, ilegal, ilícita e irregular por la exclusión injustificada e impertermitible del ciudadano Edgar Chacón en su derecho de propiedad accionario y social de cada una de las personas jurídicas descritas; que las gestiones en la administración y en el comisariato en su fiscalización de las nombradas personas jurídicas, sea ilícita, ilegal e irregular; que con respecto a la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A., se hayan ejecutado actos de comercio a partir de 1993 hasta la presente fecha que administrativamente sean considerados irregulares, ilícitos y desproporcionados y que estos traen como consecuencia el fatal desconocimiento por parte del ciudadano Edgar Chacón, de las ejecuciones administrativas que fueron actividades unilaterales ejecutadas por Miguel Ángel Carrillo; que por medio del Acta Nº 3, el socio Miguel Ángel Carrillo, de manera absolutamente irregular, ilegal e ilegitima, contraria a los estatutos sociales, asume haber adquirido la totalidad del paquete accionario de la empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A., que lo que si es cierto es que dicha acta tiene plena vigencia por no haber sido declarada nula y le otorga a nuestros representados la totalidad absoluta y total legitimidad como propietarios del 100% de las acciones de la empresa identificada. Que solo le vendió al ciudadano Miguel Ángel Carrillo, sus ciento cinco (105) acciones de las que tiene en totalidad que son 5730, ya que ciertamente fue todo lo contrario, es decir, el ciudadano Edgar Chacón le vendió la totalidad de las acciones que tenía y poseía en dicha empresa al ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, citando el acta Nº 3 de fecha 30 de julio de 1993, registrada en fecha 24-08-1993, bajo el Nº 19, folios 52 al 55, Tomo VI adicional, considerando que es válida hasta que sea declarada nula razón por la cual nuestros representados son los únicos legítimos y legalmente propietarios de las acciones de la Empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A., no teniendo en consecuencia el ciudadano Edgar Chacón, titularidad alguna sobre las acciones de dicha empresa.
Que rechaza y contradice que el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, haya actuado dolosamente y de mala fe, de manera grosera y grotesca, ilegal, ilícita e ignorando las mínimas reglas en materia de actuar como socio frente a la persona jurídica que representa violentando los estatutos social, con el fin último y único de causar graves daños en la esfera patrimonial del ciudadano Edgar Chacón.
Asimismo, manifestó que convienen que es cierto que se encuentra demostrada la alteración material de las actas de asamblea que se convirtieron en instrumentos de naturaleza pública, tal como lo dejo expresado.
Que no es cierto, que rechazan y contradicen que se vea demostrado de la demanda propuesta por el ciudadano Miguel Ángel Carrillo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que el haya sido la persona responsable de la alteración del acta Nº 3 identificada, cuando lo cierto es que dicha alteración dio lugar a dicha demanda porque a partir de ella este ciudadano se atribuyo nuevamente la condición de accionista de la empresa antes identificada y se dedicó a perturbar a nuestros representados en el ejercicio de sus derechos de plenos y únicos propietarios de la totalidad de las acciones.
Que es cierto que mediante experticia se determinó dicha irregularidad, es decir, la alteración del acta en referencia, citadas precedentemente como contenidas en informe de experticia elaborado en el juicio respectivo.
Que no es cierto, lo rechazan y contradicen que el resultado de dicha experticia, haya sido el fundamento por el cual se declaro sin lugar la acción propuesta, sino que por el contrario fue el fundamento para declararle sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Edgar Chacón, pues quedo evidenciado que el acta contenía la inscripción de que este ciudadano vendía la totalidad de las acciones que tenia y poseía en dicha empresa y que por lo tanto para atribuirse la condición de accionista debía acudir a demandar la nulidad de dicha acta.
Que no es cierto que el denunciante jamás ni nunca se haya desprendido, vendido, cedido la totalidad de las acciones de las referidas empresas mercantiles mencionadas, pues lo realmente cierto es que si vendió la totalidad de las acciones que tenía y poseía al socio Miguel Ángel Carrillo Guerrero, que no es cierto y rechaza y contradice que el denunciante solo haya vendido 105 acciones a su representado, mediante documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Santa Bárbara, debidamente protocolizado bajo el Nº 37, Tomo I, folios 88 al 91, Protocolo Tercero, tercer trimestre de fecha 11 de agosto de 1993. Lo que de verdad se desprende de dicho documento es que el ciudadano Edgar Chacón vendió a Miguel Ángel Carrillo Guerrero, el “total de las que tengo y poseo en la Firma Mercantil denominada Multiservicios La Gran Parada, C.A”.
Que no es cierto, rechaza y contradicen que sea ilegal, irrito, impreciso, irregular y doloso que se haya señalado en las actas de asambleas sucesivas al acta Nº 3, suscritas y avaladas por la comisario, así como por la oficina de Registro Mercantil del estado Barinas, la venta de la totalidad de las acciones que tenia el entonces socio Edgar Chacón.
Asimismo negó rechazó y contradijo lo siguiente:
Que las actas de asambleas Nº 5, 6 y 7 aprueben irregularmente los estado financieros de los ejercicios económicos de los años 1993, 1994 y 1995, dichas actuaciones la ejecuto su representado en ejercicio de las facultades legales como accionista de la empresa y hasta tanto no sean declaradas nulas dichas actas son validas y producen validamente todos los efectos legales; que haya reconocido al ciudadano Edgar Chacón la condición de accionista y socio de la empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A., y Autorión de Venezuela, S.R.L; que el ciudadano Miguel Ángel Carrillo, con la participación activa y conveniente de los comisarios haya ejecutado actos dolosos arbitrarios en ambas personas jurídicas; que su representado haya aceptado en juicio penal, ser socio de Edgar Chacón en las empresas ya identificadas; que su representado, haya actuado de manera dolosa e ilícita cuando registro el Acta Nº 8, mediante la cual procedió como único socio a reformar los estatutos; así como las actas de asambleas Nº 9, 10, 11 y 14, pues como único accionista tiene la absoluta facultad de ejercer los actos de administración y disposición de las empresas de su propiedad; que su representado al ejecutar la partición de la comunidad conyugal con la ciudadana Nelsa Pernía Mora, haya obrado arbitrariamente e ilegalmente; asimismo que al contraer obligación al título de deuda con la entidad financiera Sofitasa, haya obrado dolosamente al redactar el acta de asamblea Nº 12; que su representado haya actuado arbitraria e ilegalmente junto con la ciudadana Aída Zapata Páez, comisario de la empresa, al proceder a aprobar el ejercicio económico del año 1999 y modificar la cláusula décima segunda de los estatutos, alego que lo hizo en ejercicio legitimo de su condición de único socio de la empresa; que su representado haya causado daño patrimonial al ciudadano Edgar Chacón, al liberar la hipoteca que se constituyo para garantizar las ventas de las acciones de este ciudadano, pues efectivamente este le vendió la totalidad de sus acciones y no tiene la condición de accionista ni de socio de las empresas, ya identificadas; que su representado y la ciudadana Nelsa Pernía Mora, hayan obrado arbitraria e ilegalmente al proceder a aprobar los balances y estados financieros del ejercicio fiscal 2002 y registrar el acta Nº 16; que haya sido su representado quien haya ejecutado la alteración maliciosa del acta pues tal hecho lo perjudica exclusivamente a él; que no es cierto que se haya declarado sin lugar la acción propuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil con fundamento a esta alteración sino que por el contrario se le declaro sin lugar la reconvención al considerarse valida el acta Nº 3, que fue adulterada como fue comprobado, y se le ordeno acudir a la acción de nulidad de esta acta para poder revertir el efecto jurídico del contenido de su declaración, en lo relativo que el ciudadano Edgar Chacón vendió todas sus cuotas de participación y no las un mil cuotas como pretende hacer creer este ciudadano; que su representado, haya obrado arbitraria e ilegalmente al proceder a ejecutar las asambleas de esta empresa, y levantar las actas Nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, mediante las cuales se aprobaron todos los estados financieros y fiscales con aprobación de las comisarios y tomó decisiones relativas a la administración y funcionamiento de la empresa Autorión de Venezuela, S.R.L., señalando que todas estas acciones las desplegó en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias por el hecho de ser único socio de la misma; que su representado al mes de abril del 2008 solo sea propietario de 5835 y que el ciudadano Edgar Chacón sea propietario de 5625 acciones de la Empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A; que su representado haya modificado ilegalmente la cláusula quinta de los estatutos; que su representado, que sea ilegal que su representado y Nelsa Pernía procedieran a administrar conjuntamente la Empresa Multiservicios La Gran Parada, C.A; que sea ilegal que su representado y la ciudadana Nelsa Pernía, de manera ilegal y arbitraria, hayan procedido a aprobar los balances y estados financieros y fiscales del año 2003, mediante actas Nº 17; 18 y 19; que los actos de comercio ejecutados por su representado en la Empresa Autorión de Venezuela, S.R.L., se hayan ejecutado de manera ilícita y arbitraria, pues efectivamente los ejecuto en ejercicio de sus atribuciones legales como único socio de la misma; que su representado al mes de abril sea propietario de 1050 cuotas de participación y el ciudadano Edgar Chacón sea propietario de 950 cuotas de participación en la empresa Autorión de Venezuela S.R.L; que no es cierto que hayan fundamento de derecho validos ni estatutario para fundamentar que el ciudadano Edgar Chacón sea propietario de acciones o cuotas de participación en las empresas antes señaladas, ya que no existe norma jurídica ni estatutaria que le atribuya esa condición; que no es cierto que el articulo 291 del Código de Comercio sea la base técnica que le tutele la acción denunciada, por no tener la condición de accionista ni de de socio; que no es cierto que se violente por irregular la cláusula décimo segunda, décimo tercera, décimo octava y en general ninguna de las cláusulas de los estatutos de estas empresas.
Concluyendo que la presente denuncia fundamentada en el artículo 291 del Código de Comercio debe ser declarado improcedente en derecho, por no tener la condición de socio que exige la norma y por cuanto no es procedente en derecho pretender que se ordene la inspección y reexaminación detallada de todos los libros de comercio que deben llevar dichas empresas, cuando lo que legalmente se puede obtener mediante esta denuncia es la realización de una Asamblea General de Socios, lo cual no constituye la pretensión del demandante.
Acompañó en copias fotostáticas simples las siguientes documentales:
1.- De la providencia administrativa emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cual consignamos en copia simple, de fecha 12 de julio de 2002, años 191º y 143º, contenida en oficio 00043/2002, cursa al folio 53 al 56 de la segunda pieza del expediente. 2.- oficio Nº 19 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el Registrador Mercantil Primero del estado Barinas, cursa al folio 57 3.- comunicación dirigida al ciudadano Edgar Eduardo Chacón, emanada del Registrador Mercantil Primero del estado Barinas, según oficio Nº 236 de fecha 23 de julio 2002, cursa al folio 58 4.- documento autenticado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas; de fecha 05 de agosto de 1993, quedando registrado bajo el Nº 37, folios 88 al 91, protocolo tercero, Tomo I, tercer trimestre, año 1993, cursa al folios 59 al 62 5.- Liberación de hipoteca registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas de fecha 15 de noviembre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 115 al 117, Protocolo primero, Tomo I, cuarto trimestre año 1996, cursa a los folios 63 al 64 6.- actas Nº 1, de la Firma Mercantil Transporte Santa Bárbara C.A; Nº 2 y 3 correspondiente a la Firma Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A y Acta Nº 2 y 3 de la Firma Mercantil Autorion de Venezuela S.R.L cursa a los folios 59 al 76 7.- Sentencia en el expediente Nº 08-2940-M, del juicio: denuncias por irregularidades, Motivo: Solicitud de nulidad y reposición, de fecha 20/03/2009; dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursa a los folios 57 al 87 9.- jurisprudencia de la Sala de Casación civil, ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, del 30 de noviembre del 2005, cursa a los folios 88 y 89.
En fecha 17/02/2010, presento escrito, la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506, actuando como co-apoderada judicial del ciudadano denunciante Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, quien procedió a citar parcialmente párrafos a la motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, señalando que en cuanto a la jurisdicción voluntaria no opciona de acuerdo al artículo 895 al 901, la posibilidad de presentar informes, considerando pertinente señalar un conjunto de comentarios por discurrir que las contestaciones efectuadas por los denunciados en sus anteriores escritos están enfiladas a conducir de manera descarada al Tribunal, cuyos comentarios cursan a su escrito en los folios 91 al 105.
En fecha 19 de febrero del 2010,el representante judicial de los denunciados Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Pernía Mora, ya identificados, presento diligencia señalando que sin ánimos de polemizar con la representación de la parte solicitante, solicito al Tribunal la aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ofensiva, injuriosas y tendenciosas el contenido del escrito presentado en fecha 17/02/2010 por la representación judicial de la parte solicitante.
Por auto de fecha 05 de agosto del 2010, el Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa, invocando los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre del 2010, según diligencia que cursa al folio 111, el alguacil de ese Tribunal deja constancia, de la notificaciones practicadas en fecha 21/09/2010 a la apoderada judicial de la parte solicitante, en fecha 27/09/2010 a la representación judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero y Nelsa Pernía Mora; en fecha 14/10/2010 a la representación judicial de las ciudadanas Aída Zapata Páez y en fecha 02/11/2010 de la ciudadana Doria Andrea Márquez Díaz.
En fecha 31 de Enero de 2011, el Tribunal que conocía para ese entonces de la presente solicitud, dictó auto declarando la continuación de la causa.
En fechas 09 de marzo, 13 de abril y 7 de julio, 23 de noviembre todas del año 2011 y 01 de marzo, 04 de octubre de 2012 y 13 de junio, 08 de julio 10 de octubre del 2013; 27 de marzo, 20 de mayo del año 2014; la representación judicial de la parte solicitante, solicito a ese Tribunal pronunciamiento sobre lo peticionado.
En fecha 04 de junio del 2014, mediante acta de inhibición, la Jueza Temporal Abogada Lesbia Ferrer de Rivas, se inhibe de conocer la presente solicitud, por los motivos allí señalados, ordenando la notificación de los sujetos del presente asunto, los cuales fueron debidamente notificados.
En fechas 7 de noviembre, 9 de diciembre del año 2014; la parte solicitante formulo denuncia en contra del Juez Provisorio de ese Tribunal, Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, por ante la Inspectoría General de Tribunales, informando que consta en denuncia Nº 779-1919/2013 del expediente Nº 140236 de conformidad con lo establecido en artículo 82 numeral 17, la cual anexo.
En fecha 10 de diciembre del 2014, mediante acta el Juez Provisorio Abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 14; ordenándose la notificación de los sujetos del presente asunto, los cuales fueron debidamente notificados con excepción de la ciudadana Doria Andrea Márquez, quien fue notificada de conformidad con el artículo 174 ejusdem.
En fecha 08 de abril del 2015, mediante auto se ordena abrir cuaderno separado de inhibición por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril del 2015 se recibe por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y ordeno oficiar al Tribunal que inicialmente conocía de la presente solicitud, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos en ese órgano jurisdiccional durante el lapso comprendido del 09 de diciembre del 2009 hasta el 09 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, recibiéndose dicho computo en fecha 23 de abril del 2015.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2015, la Jueza que aquí decide se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los sujetos del presente proceso, dejándose constancia que el último de ellos fue notificado en fecha 28 de octubre de 2015.
Este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto consta de solicitud interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, antes identificado, en su condición de socio y accionista de las sociedades de comercio Multiservicios la Gran Parada C.A, y Autorión de Venezuela S.R.L, anteriormente identificadas, contra los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerreo, en su condición de socio-accionista y administrador-responsable de las empresas señaladas, y de las ciudadanas Nelsa Pernñìa Mora, en su carácter de co-administradora de la Empresa Multiservicios La Gran Parada C.A, y Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, en su condición de comisarios de las referidas empresas, todos antes identificados.
I. El fundamento de la presente solicitud se encuentra regulado en el artículo 291 del Código de Comercio, que establece:
“…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare probada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costas de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe del comisario se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la Asamblea.
Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un sólo efecto…”
Es de destacar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia dictada 12 de mayo de dos mil 2015, Exp. 05-0709, modifico el contenido del primer parágrafo de dicho artículo, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
“…Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”
En virtud de la interpretación antes señalada por parte de la Sala referida, no se requiere un límite de socios para acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener una de las formas de fiscalización de las empresas, cuando se presuma la existencia de irregularidades, tal como fue concebida inicialmente por el legislador en el Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, en el que solo podían acceder un número de socios que representara la quinta parte del capital social.
Señalado lo anterior es necesario efectuar una revisión del artículo 219 eiusdem, en cuanto a la finalidad de dicha norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 agosto de 2002, Expediente N° Exp. 01-121, efectúa una interpretación a la norma citada, señalando:
“…A este respecto dispone la mencionada norma: Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio ordena una de las dos posibilidades de fiscalización judicial de las sociedades anónimas y compañías en comandita por acciones, que procede en aquellos casos cuando se abriguen fundadas sospechas sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisarios; fiscalización ésta que se dispone para resguardo del derecho de las minorías societarias. A este respecto dispone la mencionada norma:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de los socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes uno o más comisarios y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaria del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.” (destacado añadido)
Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (Subrayado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, el cual comparte esta Juzgadora, se colige, que la intención del legislador no es otra que en el supuesto de fundados indicios sobre la existencia de irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores, y falta de vigilancia de los comisario, los socios-sin importar el número de ellos- que se consideren afectados, puedan acudir al órgano jurisdiccional para que éste convoque a la realización de una asamblea extraordinaria, para que sea en el seno de ésta, donde los socios puedan dilucidar sobre las irregularidades y tomar las medidas que consideren a bien, por lo que el ejercicio de las funciones del Juez -según la norma- está limitado, en el sentido, que solo le esta dada la atribución de convocar la realización de la una asamblea extraordinaria o el cierre del proceso, según sea el caso.
II. En cuanto a las medias Cautelares solicitadas.
Ahora bien considera quien aquí decide, pronunciarse en relación a las medidas cautelares peticionadas por la representación de la parte solicitante que fundamentó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio conjuntamente y por aplicación supletoria con los artículos 585, 586, 588 (3) y 600 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las siguientes: Prohibición de enajenar y gravar, sobre once mil cuatrocientas sesenta (11.460) acciones, propiedad del socio denunciado, ciudadano Miguel Carrillo, y del solicitante, ciudadano Edgar Eduardo Chacón, suscritas y pagadas en la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A. Asimismo solicito que dicha medida recaiga sobre un total de Dos Mil (2.000) cuotas de participación, propiedad del ciudadano Miguel Carrillo y del solicitante, suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Autorión de Venezuela S.R.L. Medida de secuestro, sobre cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones propiedad del denunciado y el denunciante ciudadano Edgar Eduardo Chacón, suscritas y pagadas, de la Empresa Mercantil Multiservicios La Gran Parada C.A., y sobre novecientas cincuenta (950) cuotas de participación, propiedad del socio denunciado y de su representado, suscritas y pagadas de la Empresa Mercantil Autorión S.R.L.; Enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles de las empresas mercantiles Multiservicios La Gran Parada C.A y Autorión de Venezuela S.R.L identificados en el escrito de solicitud ; Innominadas, de nombramiento judicial de dos (2) administradores Ad-Hoc y así como también de dos (2) Comisarios Ad-hot . Solicitando se oficie al Registro Público Mercantil Primero en el caso de la Empresa Autorión de Venezuela S.R.L, y al Registro Mercantil Segundo en el caso de la Empresa Multiservicio La Gran Parada C.A.
En el presente asunto, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses y en respeto del fin último de la norma - artículo 291 eiusdem- el cual, como ya se expresó ut supra, no es otro que el logro de una providencia mediante la cual se acuerde la convocatoria de una asamblea extraordinaria, no puede existir la posibilidad de que se acuerden medidas cautelares, por cuanto en estos casos no hay derecho reclamado, no hay demanda ni, por ende, demandado, sino una denuncia de unas supuestas irregularidades, cuya declaración de existencia o inexistencia no está dada al juez; de allí que en este tipo de procedimiento no procede acordar medidas cautelares, decretarlas se incurriría en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Sobre la imposibilidad de que se acuerden medidas cautelares en este tipo de procedimientos, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, Exp. 04-1797, al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medidas preventivas que consistieron en suspender temporalmente de sus cargos a los miembros de la junta directiva y designar administradores ad hoc mientras durara la tramitación del procedimiento, medidas que no le era dado decretar por cuanto se desviaban de la finalidad del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual -se insiste- consiste en que se verifique una asamblea extraordinaria de accionistas para determinar la irregularidades denunciadas por los socios.
En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio establecido en sentencia del 26 de julio de 2000 (Caso: Rosa María Aular Ruiz) en el que expuso:
“Habiendo estimado esta Sala que dicho procedimiento (el previsto en el artículo 291 del Código de Comercio) goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que el juez presunto agraviante no estaba facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Al dictar estas medidas preventivas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentó en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 68 del Texto Constitucional derogado, hoy expresamente prescrito por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ...”.
En razón de lo expuesto, la Sala estima que el Juzgado Primero de Primera….(Sic), al decretar las medidas cautelares contenidas en el auto del 2 de octubre de 2003, no actuó apegado al procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se excedió en la potestad cautelar que permite dicho procedimiento, incurriendo en violaciones de los derechos a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, razón por la cual se desestima la apelación del ciudadano Camilo Pereira Losada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de junio de 2004. Así se decide.
Aclarado como ha sido el criterio jurisprudencial parcialmente citado, que confirma que el procedimiento contenido en el artículo 291 eiusdem, goza de las cualidades del procedimiento de jurisdicción voluntaria, se deduce, entonces, que no esta dado al juez dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil, dictar cualquier tipo de medidas cautelar sin que existiera un juicio de carácter contencioso pendiente, se violentaría en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes señalado y del criterio jurisprudencial el cual comparte esta Juzgadora, se declara improcedente dictar cualquier tipo de medidas cautelares en este tipo de procedimiento. Así se decide.
Señalado lo anterior es necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento contenido en el articulo 291 eiusdem .
El procedimiento que establece la referida norma, se encuentra enmarcado dentro de los denominados como de jurisdicción voluntaria, el cual se caracteriza por la falta de contención o conflicto de intereses subjetivos de las partes intervinientes.
En relación a la norma in comento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, ha determinado lo siguiente:
“…Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:
‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).
Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.
Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:
‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).
Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado del Tribunal)
Ciertamente el Tribunal Supremo de Justicia del criterio de la Sala Constitucional, se colige de manera inequívoca, que el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no está estipulado al Juez sustanciar y decidir sobre algún conflicto que se arguye en el trámite del proceso, ya que la función decisoria del juez está limitada por el referido artículo solo, que éste convoque a la realización de una asamblea extraordinaria, tal como fue señalado anteriormente.
Determinado lo anterior, entra a revisar esta jurisdicente lo planteado por las partes: el denunciante, sostiene que era propietario de cinco mil setecientas treinta acciones (5730), en la empresa Multiservicios La Gran Parada C.A., y que luego de haber efectuado la venta de 105 acciones, le quedo la cantidad de cinco mil seiscientas veinticinco (5625) acciones, venta efectuada según Acta de Asamblea Nº 3, de fecha 24/08/1.993, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, folio 82 al 85, Tomo VI adicional, asimismo señalo que en la Empresa Autorión de Venezuela S.R.L, inicialmente le correspondió a cada socio en igualdad de condiciones un mil cuotas de participación (1000),para un total de dos mil cuotas de participación, (2000) y que según Acta de Asamblea Nº 3, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, folio 89 al 91vto, Tomo VI adicional, de fecha 24 de agosto de 1993, procedió a vender al socio Miguel carrillo cincuenta cuotas de participación (50), quedándole en la referida empresa mercantil la cantidad de 950 cuotas societarias y que el socio Miguel Carrillo procedió a alterar y modificar de manera irregular y dolosa las referidas actas señaladas.
Asimismo adujo, que el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero, propuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civiles y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda contra su persona de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, decidiendo el referido Tribunal en fecha 17/03/2.005, declarando sin lugar la pretensión referida, y y en relación sobre las actas de asambleas arribas mencionadas, que mediante prueba de experticia grafotécnica evacuada legalmente con audiencia y control de ambas partes, en el referido juicio, determinaron los expertos en el informe respectivo, en sus conclusiones, irregularidad respecto de otras modificaciones y actos de la alteración de la escritura por medio de un instrumento abrasivo a nivel de la pauta 22 (corrector blanco) que modifico el acta comprometida y que igualmente fue valorado por un Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del estado Barinas que conoció en Alzada, en fecha 15/10/2007, quien procedió a declarar definitivamente firme la sentencia dictada en Primera Instancia, antes aludida , procediendo ese Juzgado Superior a remitir a la Fiscalía para que se iniciara y tramite de las investigaciones penales que procedieran. Que le asiste el interés jurídico legítimo y directo la cualidad procesal que ostenta, tiene y detenta su poderdante, como socio de las empresas Mercantiles ya identificadas, ya que nunca se ha desprendido, cedido, vendido, traspasado, enajenado la totalidad de sus acciones sino parte de ellas. Indicando que solo ha vendido al ciudadano Miguel Ángel Carrillo, únicamente la cantidad de acciones y cuotas antes indicadas.
En la oportunidad legal establecida por el Tribunal, la representación del ciudadano Miguel Ángel Carrillo, sostuvo que el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, ya identificado, no es ni accionista de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A, ni socio de la Sociedad Mercantil Autorión De Venezuela, S.R.L., ya identificadas, pues tal condición la dejo de tener en el momento en que cedió la totalidad de las acciones y las cuotas de participación que poseía en ambas sociedades mercantiles, tal como se desprende de las Actas Nros. 3, de fecha 24 de agosto de 1993 inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil bajo el Nº 19, folios 82 al 85 Tomo IV, así como de acta Nº 3 de fecha 24 de agosto de 1993 de las sociedades de comercio antes señaladas, en su orden, arguyendo que fueron fraudulentamente adulteradas, para dar la apariencia de que la cesión de acciones de la Sociedad Mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A. constatada en dicha acta, recayó sobre la cantidad de “105 acciones” y no sobre “la totalidad de las acciones”, tal y como legalmente se verificó en el juicio que incoara contra el referido ciudadano de ejecución de contrato de venta de acciones y de cuotas de participación. Invocando asimismo, los resultados del informe final, de la experticia grafotecnica, evacuada en el juicio de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación señalado por el denunciante. Aduciendo que se verifico del acta de asamblea de accionista Nº 03 del 24 de agoto de 1993,inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 19, folios 82 al 85 Tomo IV, de la sociedad mercantil Multiservicios La Gran Parada, C.A., de expediente Nº 6622 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, fue fraudulentamente alterada a nivel de la pauta Nº 22, por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominado corrector, modificando las escrituras originales que eran “todas mis” y actualmente se leen “Las 105”; y del acta Nº 03, de la empresa Autorión de Venezuela S.R.L.,de fecha 24 de agosto de 1993, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Nº 22 folios 89 al 91 del expediente Nº 64.457 nomenclatura del Registro Mercantil Primero del estado Barinas, presenta alteración por aplicación de una sustancia líquida de color blanco denominada corrector, modificando de esta manera las escrituras originales que eran “todas mis”, y actualmente se lee “Las un mil”, alega que es importante destacar que tal experticia fue apreciada en todo su valor probatorio por el Juzgado que decidió el referido juicio indicado.
Ahora bien, de las actas procesales se verifica que cursa en copias certificadas mecanografiadas, sendas sentencias dictadas por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Civil Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 17 de marzo de 2005, y del Juzgados Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del estado Barinas, de fecha 25 de enero de 2008, (que cursa del folio 47 al 95 de la primera pieza del expediente) que conoció en alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Carrillo Guerrero contra el ciudadano Edgar Eduardo Chacón, en el curso del juicio de ejecución de contrato de venta de acciones y cuotas de participación, mediante el cual el Tribunal de alzada confirma la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera Instancia, que entre otras cosas procede ha señalar, que los allí involucrados deben proponer la acción de nulidad de actas de asambleas, mediante juicio autónomo, refiriéndose a las Actas Nº3 aludidas ambas partes, y que fueron citadas anteriormente, siendo declarado por esa superioridad como asunto controversial lo referente al numero de acciones como de cuotas de participación vendidas por el aquí denunciante al ciudadano Miguel Ángel Carrillo, de las empresas mercantiles Multiservicios La Gran Parada C.A y Autorión de Venezuela S.R.L, asimismo señalo que las referidas actas, según examen técnico, efectuado mediante experticia grafotécnica, quedado demostrado las alteraciones en las actas antes indicadas, señalándose que fueron objeto de modificaciones el contenido de dichas actas.
Siendo que las referidas actas estatutarias, es decir las Nº 3, de las empresas mercantil involucradas, supra identificadas, donde la parte solicitante se acredita la condición de socio y accionista de las empresas mercantiles tantas veces señaladas, fue objeto de modificaciones, como arriba se refiriere, del texto de las sentencias citadas, siendo que a ésta Juzgadora le merece valor probatorio su contenido, como instrumento publico de conformidad a lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, evidenciándose que existe un conflicto intersubjetivos entre las partes del presente proceso, que no ha sido resuelto en relación a las actas supra señaladas, lo que incide en relación a la condición de socio y accionista del denunciante de las empresa Multiservicios La Gran Parada C.A y Autorión de Venezuela S.R.L, y oponiéndose los denunciados a reconocerle en cuanto a la condición de propietario de las referidas acciones y cuotas que ostenta el solicitante en dichas sociedades de comercio, por todos los hechos esgrimidos por estos, así las cosas, advirtiendo quien aquí decide, que el presente proceso de manera inequívoca, tramitado de conformidad a lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, corresponde a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde no le está estipulado al Juez sustanciar y decidir sobre algún conflicto que surja en el trámite del proceso, ya que su función decisoria está limitada por disposición del la norma rectora, como fue señalado anteriormente, considerando esta juzgadora que las partes inicialmente deben resolver tal situación mediante la jurisdicción contenciosa, lo que les generara seguridad jurídica y confianza legítima de a las partes, por lo que les insta a proponer la demanda que consideren a los fines de dilucidar sus controversias, en virtud de lo antes señalado es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desestimar la presente solicitud. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la presente solicitud, de denuncia de irregularidades administrativas interpuesta por el ciudadano Edgar Eduardo Chacón contra los ciudadanos Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Inés Perna Mora, Aída Zapata Páez y Doria Andrea Márquez Díaz, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del fallo aquí dictado, por dictarse fuera del lapso legal para ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte denunciante de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Nayade Osorio Flores,
La Secretaria
Abg. Rosaura Mendoza Flores.
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