REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EN21-S-2014-000016

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de justificativo de testigos, presentada por la ciudadana Viviana Andrea Pérez Plata, venezolana mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 19.826.285, asistida por el abogado en ejercicio Juan Humberto Chacón Mújica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566, este Tribunal observa:

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida por auto del 24 de ese mismo mes y año.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (01) año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2014, se admitió la presente solicitud, siendo carga de la parte accionante presentar los testigos señalados en su escrito de solicitud, verificándose de las actas procesales que hasta la presente fecha la parte interesada no ha dado cumplimiento a los fines de impulsar la misma, tal conducta encuadra con el supuesto de la norma antes citada, y por ende, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en el presente asunto por falta de impulso por mas de un año. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
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TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


Abg. Náyade Osorio Flores.
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.