REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EN21-V-2014-000007

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Luz Nelly Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.636.568, representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio José Luis Gudiño Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.594, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización Los Pozones , sector 1, vereda 02, calle 04, parcela 17, en al ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, contra la ciudadana María del Valle Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.175.905, quien alego en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 20 de noviembre del 2011, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la demandada, ya identificada, sobre un inmueble anexo, tipo habitación, ubicado en la Urbanización Los Pozones, sector 1, vereda 02, calle 04, parcela 17, en al ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, alego ser legitima propietaria según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 2014.1720, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.8574 y correspondiente al libro real del año 2014, la cual acompañó marcada “A”.

Que el canon de arrendamiento era la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00), y que cada seis meses hasta la fecha fue ajustado a la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales; que desde el día 25/07/2013, la demandada ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta la fecha que interpuso la demanda, adeudando la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00) que corresponden a doce (12) meses de canon de arrendamiento. Que inicio el procedimiento administrativo el día 14/12/2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Barinas. Fundamento su pretensión en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y es por esas razones que demanda por desalojo por incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento para que haga entrega del inmueble.


En fecha 29 de julio de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 31/07/2014, se admitió la presente demanda, ordenándose sustanciar por el procedimiento previsto en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

Por auto de fecha 02/10/2014, se libro boleta de citación a la demandada de auto, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a la hora allí indicada, para que asista a la celebración de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 101 de la Ley especial antes.

En fecha 17 de octubre de 2014, mediante diligencia la alguacil del Tribunal deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la demandada, por los motivos allí indicados,(cursa al folio 53).

Ahora bien, en tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Esta institución jurídica tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 31 de julio de 2014, ordenándose la citación de la demandada ciudadana María del Valle Álvarez, ya identificada, evidenciándose de las actas procesales,de la diligencia consignada por la Alguacil de este Tribunal, de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual señala la imposibilidad de practicar la citación de la demandada , por los motivos allí señalados, siendo esta la ultima actuación en el presente proceso, del cual se colige que la demandante ni su representante judicial han impulsado a los fines de continuar el curso legal hasta lograr sentencia definitiva.
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Es por lo que la inactividad de la parte actora por falta de impulso procesal, por mas de un año , encuadra con el supuesto de la norma supra citada, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Ju8dicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actota y/o a su apoderado judicial de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Regístrese y Publíquese.

La Jueza,



Abg. Nayade Osorio Flores.
La Secretaria,



Abg. Rosaura Mendoza Flores.