REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 14 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos YELITZA CAROLINA MEJIAS BASTIDAS y CARLOS FELIPE MEJIAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.669.155 y V-16.191.512 en su orden, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio PILAR COROMOTO BRICEÑO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.591, y de este mismo domicilio.
Este Tribunal observa:
En fecha 11 de abril de 2013, fue presentada la presente solicitud, siendo admitida en fecha 16/04/2013, ordenándose en esa misma fecha, la Citación de los Terceros Interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 16 de abril de 2013, ordenándose en esa misma fecha, la Citación de los Terceros Interesados mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, que desde la fecha, la parte interesada, no dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, que ni siquiera retiró el Cartel de Emplazamiento, no obstante, verifica éste Tribunal que ninguna actuación han realizado las partes Solicitantes tendentes a lograr la realización y continuidad del presente procedimiento; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que los solicitantes, interpongan su pretensión
nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los Ciudadanos: YELITZA CAROLINA MEJIAS BASTIDAS y CARLOS FELIPE MEJIAS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-15.669.155 y V-16.191.512 en su orden, y de este domicilio.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en la Cartelera de este Tribunal, por cuanto no consta el domicilio exacto de los solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Sol. Nro.2013-251.
NC/og.
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