REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOSEZEQUIEL ZAMORA YANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SANTA BARBARA DE BARINAS
Santa Bárbara de Barinas, Diez (10) de Diciembre de 2015
204° y 155°
EXP. Nº C-143-2015
PARTE SOLICITANTE: GLADIS AMELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.215.132, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (SENTENCIA DEFINITIVA)
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO la cual fue presentada ante este despacho, en fecha 23 de Septiembre de 2015, por el abogado en ejercicio: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: GLADIS AMELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.215.132, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; presentando a tal efecto copia fotostática de la partida de nacimiento signada con el N° 512, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; alegando el hecho de que por error involuntario en el Acta de nacimiento presenta una discordancia en cuanto a su nombre y que en tal sentido, solicita al Tribunal la rectificación respectiva de dicha acta de nacimiento.
I
Planteamiento de la Litis:
En fecha 24 de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, se ordenó la notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, quien fue debidamente notificado en fecha 29-09-2015, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11) de estas actuaciones. Asimismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil vigente, se ordenó librar cartel de emplazamiento, para que a costa de la parte interesada fuere publicado en un diario de los de mayor circulación nacional, emplazando a cuantas personas se vieren afectados sus derechos, al Décimo Día contado a partir de que se publicara y constará en autos la respectiva consignación de la publicación del cartel en la presente solicitud, observándose que el mismo fue efectivamente publicado en el diario La Prensa de la ciudad de Barinas, en fecha 03-11-2015, y consignado a los autos en fecha 04-11-2015.
II
Motivaciones para decidir:
Se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 462 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación.”.
De la norma transcrita podemos observar claramente que una vez ya extendido el asiento, sin haber sido corregido el error involuntario, es al Juez a quien le sea planteada tal situación, y el que le corresponde pronunciarse y decidir sobre la respectiva rectificación si procede o no la misma.
En el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente que la acta de nacimiento en comento cursante a los folios 03 y 04 del expediente y la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, hay discordancia en cuanto al nombre de la misma; es decir, se evidencia claramente tal discordancia en la forma que a continuación se expresa; error material plasmado en la cedula de identidad de la solicitante: GLADYS, siendo lo correcto: GLADIS, tal y como se evidencia de la copia del acta de nacimiento que cursa a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, pruebas documentales éstas que fueron consignadas por la solicitante junto con el presente escrito. Ahora bien, es de resaltar que la solicitante en comento, pide de manera expresa se acuerde y se ordene corregir dicho error involuntario por cuanto su nombre correcto para todos los efectos legales correspondientes es: GLADIS AMELIA VARGAS (Gladis con (i) latina), tal y como se encuentra estampado en su acta de nacimiento anexa a estas actuaciones, y no como aparece estampado en su cedula de identidad: GLADYS AMELIA VARGAS (Gladys con (y) griega), en este sentido, el caso que nos ocupa, está planteado bajo una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y se hace evidente que la parte solicitante requiere corregir es su cedula de identidad, tal y como queda demostrado de las actuaciones que conforman el presente expediente así como del escrito presentado, no siendo esta vía la correcta ni la idónea para tutelar efectivamente lo aquí requerido; motivo por el cual, se insta a la solicitante de autos, así como a su abogado asistente, que tomen los canales regulares a los efectos de que sea subsanado tal error, que en este caso, es acudir ante la oficina principal del SAIME ubicada en la ciudad de Barinas estado Barinas, y presentar una copia certificada de su acta de nacimiento a los efectos de que sea subsanado tal error material cometido a la hora de expedición de la cedula de identidad, siendo obligación de dicho ente hacer la corrección respectiva; Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de las consideraciones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO formulada por la ciudadana: GLADIS AMELIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.215.132, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.061.-
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se
Registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria.-
md.-
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