Solicitud Nº 0041



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y
SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, dieciséis (16) de Diciembre del 2.015
205º Y 156º

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el número de Distribución BV-MS-235-2015, junto con su anexo, constante de dieciséis (16) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud de Inspección Judicial, formulada por la ciudadana DIOGERSA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.208.167, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, ciudadano EDUAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.171, éste Tribunal observa:
En el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
“Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial y los particulares a que se contrae la misma, éste Tribunal observa, que la solicitante: DIOGERSA DEL CARMEN SUAREZ, ya antes identificado, pide el traslado y constitución de un tribunal, en un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización colina de Bello Monte, II etapa, calle 2, lote E, casa E-29, en Jurisdicción de la Parroquia José Maria Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, para dejar constancia de los siguientes particulares:
“… Primero: Dejar constancia del lugar de la constitución del tribunal, para realizar la inspección
Segundo: Dejar constancia identificando a las personas que están en la casa de habitación y en la calidad de que se encuentran y el tiempo que llevan allí.
Tercero: También se sirva dejar constancia los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda y a quienes les pertenecen.
Cuarto: Así mismo se deje constancia en el estado en que se encuentra la casa de habitación, objeto de esta inspección.
Quinto: Dejar constancia si en el transcurso de la inspección se presentaron algún tipo de interrupción o personas a oponerse a dicha inspección.
Sexto: Dejar constancia de cualquier otra circunstancia o hecho que pueda presentar al momento de realizarse dicha inspección.
Si observamos los particulares en referencia, en especial al segundo particular, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar dicho particular, porque es imposible determinar en el momento y traslado de éste órgano jurisdiccional que personas habitan permanentemente el inmueble y el número de personas que habitan en el mismo y determinar el tiempo que llevan allí, ya que este órgano jurisdiccional no puede hacer uso del tiempo pasado para determinarlo, por lo tanto, es difícil a través de los sentidos, determinar el contenido del mismo, lo cual desvirtúa la esencia de la Inspección Judicial, conforme a lo establecido en los artículos artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así como también a criterio de ésta Juzgadora, en los particulares número 5 y 6, para poderlo evacuar deben estar determinados, en primer lugar para que el operador de justicia analice la pertinencia o no del particular y en segundo lugar, debe existir el contenido del mismo para hacérselo hacer al notificado o notificada de la practica del acto solicitado, de ser procedente la misma. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En razón de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA, por la Ciudadana: DIOGERSA DEL CARMEN SUAREZ, ya antes identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: En virtud de la economía procesal éste Tribunal, fija la notificación de la ciudadana DIOGERSA DEL CARMEN SUAREZ, ya identificada en la cartelera del Tribunal, en base al criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vínculante, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
La Jueza Temporal,


Dra. EDITH TORRES AMAYA
La Secretaria Temporal,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº114.

Dra. EDITH TORRES AMAYA
La Secretaria Temporal,