REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 04 de diciembre de 2015
205° y 156°

Expediente No. 0085-2015
DEMANDANTE: GRISELDA MANZANERO YORIS y EDGAR IGNACIO COZZIO ZAMBRANO
DEMANDADO: SULMA ALVAREZ ZAVALA
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), se recibe de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos con sede en Cabimas demanda de Oferta real y deposito, presentado por el apoderado judicial JESUS RIPOLL NORIEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°64780, en representación de los ciudadanos GRISELDA MANZANERO YORIS y EDGAR IGNACIO COZZIO ZAMBRANO, en su escrito hace el siguiente planteamiento …en el escrito haber decidido de buena fe realizar la oferta real de pago a la Ciudadana oferida, por la opción a compra de un bien inmuebles descritos en el documento, firmado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el N°38, Tomo 48 de los libros respectivos, por la cantidad de trescientos setenta y cinco mil bolívares fuertes (375.000,00), del la cual se recibió la cantidad de doscientos cincuenta mil (250.000,oo), en el entendido, que desde el 11 de mayo de 2015 que se firmó el documento antes citado y hasta la presente fecha no se ha recibido la cantidad restante adeudada de dicha opción a compra, ni ninguna respuesta de la ciudadana SULMA DEL VALLE ALVARES ZAVALA, titular de la cédula de identidad N°V-13.661.492, quien se ha rehusado a recibir el pago, de la devolución de la cantidad recibida por los oferentes, circunstancias estas que constituyen la descripción y razones por las cuales los ciudadanos oferentes hacen la presente Oferta Real de Pago ante este Tribunal, y que se establece de la siguiente manera: La suma de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes (240.000,oo), reflejado en un instrumento privado constituido por un Cheque de Gerencia signado con el N°.10660276, a favor de la Ciudadana SULMA DEL VALLE ALVAREZ ZAVALA, de fecha 08 de octubre de 2015, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la cuenta Código Cuenta Cliente 0116-0116-20-2120210100. Esta cantidad de dinero proviene de la manifestación que diera la oferente a mis mandantes, que se le hiciera la devolución del dinero cancelado, mas el reconocimiento económico de una bienhechurias o mejoras que le hizo al inmueble, con la salvedad que la deuda reclamada no es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), sino que por el contrario, por tratarse de la inversión que según ella hizo para las mejoras fueron de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) la deuda real y verdadera resultante de una operación matemática de sumar los dos montos, a su parecer es de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo); pretendiendo desconocer lo convenido y pactado entre las partes, de forma verbal, sobre el descuento de DOCE MIL BOLIVARES(Bs.12.000,oo), por concepto de seis meses de ocupación del inmueble por el termino del contrato, mas los meses siguientes hasta la entrega definitiva del mismo; que para la fecha han transcurrido cinco meses extras o adicionales a los seis del contrato; la deuda real y verdadera resultante de una operación matemática de sumar los seis meses iniciales del contrato, es decir desde el 01 de noviembre de 2014, hasta el 02 de mayo de 2015, y desde el 02 de junio de 2015 hasta el 02 de octubre de 2015, tomando en cuenta el corriente mes, el monto adeudado por la opcionada es de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo), lo que genera un descuento de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por cada mes de los ONCE (11) meses de ocupación del inmueble; cantidad esta, que restamos a los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), recibidos por el poderdante, nos arroja un total de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.228.000,oo) que seria el monto que realmente adeudan mis representados, por concepto de la devolución del pago efectuado en ocasión a la operación contractual de opción a compra, en este sentido, se solicita hacer la oferta real del reembolso a la oferida, se le requiera la entrega de las llaves y el inmueble totalmente desocupado, según lo manifiesto el apoderado de los ciudadanos oferentes.
En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió por ante secretaria demanda de oferta real y deposito, se ordeno darle entrada, fórmese el expediente y numérese, y se formo expediente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el Tribunal dicto auto donde antes de admitir verifica si se han cumplido los requisitos establecidos en el articulo 1.07 del Código Civil, observándose que no se hace mención del requisito correspondiente al ordinal 3°, el cual es requisito esencial para la admisión de la oferta real y de deposito, y se insta a la parte a subsanar dicha omisión, además de que indicara la cantidad ofertada con la conversión en unidades tributarias.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito del apoderado judicial de las partes solicitantes, donde subsana parcialmente lo solicitado, indicando solamente la cantidad ofertada en unidades tributarias, y haciendo omisión sobre la subsanación correspondiente al ordinal 3° del articulo 1307 del Código Civil, en lo que respecta a los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa revisión de la demanda este Tribunal considera que no se cumplieron los requisitos de validez exigidos por el Código Civil y que el apoderado de los demandantes debió tomar en cuenta, como lo son: los artículos 1306 y 1307 del Código civil, que expresan lo siguiente:
Artículo 1.306.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
(Las negrillas son del tribunal)
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…” (Pág. 202).-
El autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos, 3ra Edición, expresa lo siguiente: …Oferta y deposito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se esta dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “ de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley para tales efectos” , como señala Borjas…el deudor u oferente deberá poner a disposición del tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. (Pag. 563 y 565).
Sobre el respecto la la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
(…)La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma (…)
En el escrito presentado por la ciudadana JUDITH ISELA ROSALES DAVILA, no hace mención que el ciudadano EUSEBIO ANTONIO MELENDEZ se rehusa a recibirle el pago de la obligación no cumpliéndose de esta forma con el requisito establecido en el primer aparte del articulo 1306 ejusdem,
También de la presente solicitud se puede evidenciar que al verificarse si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, no se cumple con el numeral 3°; se corrobora que la parte actora hace un ofrecimiento de pago y no hace el ofrecimiento total de la deuda con sus frutos e intereses que supuestamente debe a su deudor, por tanto no se reúne los requisitos de los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, pues de autos no se evidencia la existencia de la obligación de pago, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, siendo procedente no declarar válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y por tanto su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE: la presente demanda de Oferta Real y Depósito

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del 2015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ




LA SECRETARIA
DRA. EDITH TORRES AMAYA

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en el expediente Nº 0085-2015. Sentencia N° 114, siendo las 11:50 a.m.



LA SECRETARIA
DRA. EDITH TORRES AMAYA