REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003568
ASUNTO : EP01-P-2010-003568

PENADO: YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DARID GUERRERO
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Riera
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, natural de Santa Rosa Estado Barinas, con fecha de nacimiento 04/04/1975, hijo de Emilio Urquiola (v) y Justina Urquiola (v), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto de conformidad con el artículo 471 en relación con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el penado YELIS EMILIO URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de fecha 24/08/2010, dictada por el Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39,40, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con el incremento de la pena de conformidad con lo señalado en el articulo 42 segundo aparte ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Del Valle Aponte, adicionalmente se deben tener en cuenta las circunstancias agravantes de conformidad con lo señalado en el artículo 62 Numerales 1 Y 3 ejusdem.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado: 1) ha realizado labores de mantenimiento como Ranchero, en el área de depósito 1 desde el 31/07/2012 hasta el31/08/2015, de lunes a domingo, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, a razón de 8 horas diarias y con un máximo de 48 horas semanales conforme a lo previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, nos da un tiempo de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES; laborados.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de Conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 09/09/2015 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho Centro Penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el ciudadano YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, de acuerdo al tiempo laborado de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, fue detenido preventivamente en fecha 22/05/2010, hasta la presente, se computa el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 22/03/2020.

SEXTO: Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que: el penado YELIS EMILIO URQUIOLA URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.988.994, conforme a lo dispuesto en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto. El penado quien tiene cumplida ¼ y 1/3 parte de la pena opta al Destacamento de Trabajo y por la medida alternativa del Establecimiento Abierto, y podrá solicitar la medida alternativa de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 02/06/2016; podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 14/05/2017

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, así como al Coordinador del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 474 último aparte ejusdem. Y a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2015.-

La Jueza Única de Ejecución
El Secretario

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Adolfo Paredes