REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004765
ASUNTO : EP01-S-2003-004765

PENADO: NELSON JOSE PRADA GUILLEN
DEFENSA PRIVADA: ALEXIS MORENO y HERMINIA ROJAS
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carmen Riera
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLACIÓN
CONDENA DEFINITIVA: SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Candelaria, Carretera Nacional vía San Cristóbal, casa sin número, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto de conformidad con el artículo 471 en relación con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención, el penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 06/06/2014 dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 01 con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el Artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 43 en concordancia con el Articulo 65 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlín Rodríguez Martínez (Causa N°. EK02-S-2011-000002). Y por Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de fecha 21/01/2015, dictada por el Tribunal Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Tibisay María Laguna Sánchez (Causa N°. EP01-S-2003-004765).

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado: 1) Ha realizado labores como productor y distribuidor de alimentos, en el área de depósito 1, y ha cursado estudios en la Misión Ribas en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21), desde el 01/11/2014 hasta el 30/11/2014, de lunes, martes, jueves y viernes, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, y los días miércoles, sábados y domingos de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, solamente realiza labores como productor y distribuidor de alimentos. 2) Ha realizado labores de mantenimiento como productor y distribuidor de alimentos, en el área de depósito 1, y ha cursado estudios en la Misión Sucre en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21), y desde 01/04/2015 hasta el 30/08/2015, de lunes, martes, jueves y viernes, en el horario comprendido de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, y los días miércoles, sábados y domingos de 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, solamente realiza labores como productor y distribuidor de alimentos. 3) Ha cursado estudios en la Misión Sucre en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21), desde el 18/09/2014 hasta el 07/10/2015. 4) Ha cursado estudios en la Misión Ribas en el Centro de Educación Básica de Adultos N°. 21 (CEBA 21), desde el 26/03/2012 hasta el 21/07/2014. A razón de 8 horas diarias y con un máximo de 48 horas semanales conforme a lo previsto en el articulo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, nos da un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS; laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado y/o cursando estudios en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, según consta en el pronunciamiento de la Junta de Conducta emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 05/10/2015 y suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación de dicho Centro Penitenciario, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que por mantener ese comportamiento se está rehabilitando.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución REDIME la pena que hoy cumple el penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, de acuerdo al tiempo laborado de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (06) HORAS. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, fue detenido preventivamente en fecha 17/12/2011, hasta la presente, se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, SEIS (06) HORAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/04/2018 a las 18 horas.

SEXTO: Por aplicación de la Disposición Final Quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se determina que el penado NELSON JOSE PRADA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.191.033, conforme a lo dispuesto en el reformado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la gracia del Indulto. El penado quien tiene cumplida ¼ ,1/3 2/3 partes de la pena) optando al Destacamento de Trabajo, y por la medidas alternativas del Establecimiento Abierto, y la Libertad Condicional; y podrá solicitar el beneficio del Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/06/2016 a las seis (06) horas.

Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, así como al Coordinador del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 474 último aparte ejusdem. Y a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del 2015.

La Jueza Única de Ejecución
La Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez Abg. Henmary Guedez