REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 14 de diciembre de 2.015
205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-R-2015-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Jesús Boscán, Eliseo Gramcko y Nazer Navarro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.280, 49.422 y 179.207, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

ANTECEDENTES

En fecha 16 de octubre de 2.015, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, asunto procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, concerniente a demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Boscán Pérez, Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Nazer Navarro Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.280, 49.422 y 179.207, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, en contra el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha: 29 de septiembre de 2.015, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el referido órgano jurisdiccional, en fecha: 4 de agosto de 2.015, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y se ordenó a la parte demandada, hacer entrega del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, condenándole en costas.

En fecha 21 de octubre de 2.015, se dicta auto, dándole entrada al asunto y fijándose el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dictar la correspondiente sentencia.

DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 3 de abril de 2.012, los abogados en ejercicio Jesús Alberto Boscán Pérez, Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Nazer Navarro Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.280, 49.422 y 179.207, respectivamente, presentan libelo contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, actuando en nombre y representación del ciudadano Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, en contra el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033, ante el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para su distribución, recayendo su conocimiento en el mismo órgano jurisdiccional.

De la lectura del escrito libelar, se colige que la parte actora expuso lo siguiente:
“Que conforme consta en contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 17 de septiembre de 2.010, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 02, Tomo 213, folio 9, de los libros llevados por esa Notaría, que anexa marcado con la letra “B”, su poderdante cedió en contrato a tiempo determinado por un (1) año, al ciudadano Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033, un inmueble consistente en un galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial CONDIBACA, avenida principal, parcela Nº S-21, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, estableciéndose en la cláusula segunda del contrato, un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (10.000,oo) mensuales; Que en dicho contrato existe un error en cuanto al número de parcela, por lo que en fecha 5 de mayo de 2.011, se introdujo un documento ante la Notaría Pública Segunda donde se enmendaba dicho error, siendo el número de parcela correcto el S1-11, pero dicho documento no pudo ser autenticado debido a la falta de comparecencia del ciudadano Henry José Maldonado Paredes, por lo que la referida oficina anuló dicho documento; Que debido a la incomparecencia del arrendatario a la autenticación del referido instrumento, se realizó inspección ocular conforme a la jurisprudencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2.000, dejándose constancia que el inmueble arrendado entre los ciudadanos: Antonio Prego Pardo y Henry José Maldonado Paredes, es un galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial CONDIBACA, avenida principal parcela Nº S1-11, de la ciudad de Barinas, estado Barinas; Que conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería al arrendatario una prórroga legal de seis (6) meses desde el vencimiento del término contractual que se verificó el 15 de agosto de 2.011, siendo la prórroga hasta el 15 de febrero de 2.012, pero llegada la fecha referida, el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento relativo a los meses de enero a julio de 2.011, por lo que ese derecho no le corresponde, conforme al contenido del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que a los efectos de demostrar la insolvencia referida, acompaña marcada con la letra “C”, certificación expedida por el Tribunal Primero de Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que hasta esa fecha, no se había realizado pago alguno en ese sentido; Que el ciudadano prenombrado en vez de cumplir con la obligación de devolver el inmueble al término del contrato, es decir, al 15 de agosto de 2.011 o 15 de febrero de 2.012, ha venido ejerciendo una ocupación o detentación ilegal del mismo, sin que en ningún momento le haya manifestado el actor, en forma expresa ni tácita, su voluntad de querer continuar con la ejecución del contrato de arrendamiento mencionado; Que en atención a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 443, de fecha 28 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en el expediente Nº 020076, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 1407, de fecha 30 de junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 03-2919, y acogida por la Sala de Casación Civil, en fecha 8 de mayo de 2007, mediante sentencia Nº 337, dictada en el expediente Nº AA20-C2006-000804, en relación a las pretensiones subsidiarias, solicitan como consecuencia del incumplimiento del contrato por la falta de pago de las pensiones arrendaticias durante los meses de: enero a diciembre de 2.011, y los meses de enero y febrero de 2.012, a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones insolutas, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cada mes, que totalizan un monto de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,oo), a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa lícita de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva y total entrega del inmueble, como especie de compensación por el uso del mismo; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos: 1.159, 1.160, 1.270, 1.579, 1.592, 1.167, y 1.594 del Código Civil, y los artículos 38, literal “a” y 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que en aplicación del derecho a los hechos narrados, el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado, emanando su naturaleza de la cláusula quinta del contrato, sin que sea acreedor el arrendatario del derecho a prórroga legal por encontrarse en estado de insolvencia al momento del término del contrato, siendo en consecuencia la obligación inmediata del arrendatario, la entrega del inmueble arrendado, lo cual ha incumplido; Que por los hechos narrados, el derecho invocado y la pretensión deducida, demanda al ciudadano Henry José Maldonado Paredes, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a las siguientes prestaciones: i) Entregarle el inmueble, solvente de todos los servicios públicos y en el buen estado en que lo recibió, ii) Al pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011, y enero y febrero de 2.012, y a manera de indemnización de daños y perjuicios el pago de las pensiones insolutas a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, lo que totaliza la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble, como especie de compensación por el uso del mismo; Solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato, conforme a lo dispuesto al artículo 39 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Estima la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), equivalente a mil quinientos cincuenta y cinco coma cincuenta y cinco unidades tributarias (U. T. 1.555,55); Señala dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada; Establece domicilio procesal”.

En fecha 3 de abril de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente al Tribunal Primero.

En fecha 11 de abril de 2.012, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la demanda interpuesta, ordenando emplazar al ciudadano Henry José Maldonado Paredes, para el acto de contestación, al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, lo cual se realiza en la misma fecha. Se le da entrada al asunto bajo la nomenclatura 2012-6133.

En fecha 12 de abril de 2.012, diligencia el abogado Nazer Navarro Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.207, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa; siendo librada la misma, en fecha: 17 de abril del mismo año, y recibida por la alguacil del Tribunal, ciudadana Yennyfer Jiménez, en fecha 23 de abril de 2.012. Posteriormente, en fecha: 3 de mayo de 2.012, la referida alguacil consigna el recibo de citación debidamente firmado por el accionado, el día 2 de mayo de 2.012, siendo agregada tal actuación a los autos, en fecha: 3 de mayo de 2.012.

En fecha 7 de mayo de 2012, presenta escrito el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, exponiendo al efecto, lo siguiente:
“Que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la cuestión previa, por haberse hecho la acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78, ejusdem, que debe ser resuelta en la sentencia definitiva por el Tribunal, en la forma indicada en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que de la lectura del libelo se constata que la parte actora confunde en su carta libelar, conceptos o figuras jurídicas disímiles, pretendiendo erigir y perfilar su acción, mediante pretensiones acumulativas por cumplimiento de contrato, resolución de contrato, cumplimiento de prórroga legal arrendaticia y desalojo, conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.579, 1.167 y 1.594 del Código Civil y los artículos 38, literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas pretensiones así propuestas coliden entre sí, pues no se puede conciliar en derecho la pretensión por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia con cumplimiento de contrato y al propio tiempo reclamar la resolución del contrato y el desalojo; Que de lo expuesto pueden ir adelantando que las pretensiones principales acumulativas por cumplimiento de prórroga legal arrendaticia con cumplimiento de contrato, y al propio tiempo, reclamar la resolución de contrato y desalojo, son evidentemente contrarias entre sí; Que las pretensiones acumulativas principales invocadas por la parte actora son las siguientes: cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia: por haber expirado el término del contrato de fecha: 15 de agosto de 2.011, pretensión prevista para los contratos a tiempo determinado, cuya existencia material u objetiva lo es simplemente una relación arrendaticia, así como acumula la reclamación por desalojo, prevista para el caso en que el sujeto pasivo de la relación sustancial, se encuentre inmerso en el incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por cuanto la parte actora alega que el arrendatario no tenía el derecho a gozar de la prórroga legal arrendaticia, por estar insolvente al momento de la expiración del contrato, en fecha 15 de agosto de 2.011, y al mismo tiempo el accionante acumula y reclama el cumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011 y de enero y febrero del año 2.012, y para colmo aún, acumula la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, cuando reclama la entrega del inmueble dado en arrendamiento; por lo que todas esas pretensiones en forma acumulativa, no pueden demandarse entre sí como pretensiones principales, sino en forma subsidiaria una de la otra, como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República; Que lo expresado sirve de fundamento para declarar que en el presente asunto se ha configurado la inepta acumulación de pretensiones, reclamadas por la parte actora en el petitorio, las cuales se propusieron todas en forma acumulativa, como pretensiones principales, sin clasificarlas o distinguirlas de las pretensiones subsidiarias, cuya acumulación así propuesta, las hace incompatibles entre sí; Que tal como se desprende de la actas procesales, parecieren existir dos propietarios distintos, sobre dos inmuebles también distintos, a saber: Un local distinguido con el Nº S-21, objeto del contrato de arrendamiento, perteneciente a la sociedad mercantil “Taller de Latonería y Pintura Formula 1, Compañía Anónima”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 4 de febrero de 2.005, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 2-A, como se despende de documento que acompaña, marcado con la letra “A”; y otro local distinguido con el Nº S1-11, perteneciente a la sociedad mercantil “Ferreagro Los Botalones, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2.001, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 10-A, y modificada mediante la celebración de Asamblea Ordinaria de Accionistas, tal como consta en acta Nº 01, de fecha: 15 de febrero de 2.002, quedando inserta bajo el Nº 54, Tomo –A, del año 2.001, como se despende de documento que acompaña, marcado con la letra “B”, el cual se puede confrontar con el inmueble que se alude al folio 23 de la causa; Que ninguna de las mencionadas sociedades mercantiles fungen como arrendador o arrendadora de la relación jurídica sustancial, tal como se puede constatar del contenido del contrato de arrendamiento que riela a los folios 16 al 20, ambos inclusive, así como del contenido del escrito libelar, en el que aparece como supuesto actor y reclamante, una persona natural, que se identificó como Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, por lo que correspondería determinar si el accionante tiene capacidad necesaria para obrar en juicio como demandante; Que resulta inverosímil, y por lo demás un desatino jurídico, que la parte actora, ciudadano Antonio Prego Pardo, no haya traído a los autos instrumento público alguno que haga presumir su titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado y sólo se limita a consignar una serie de documentales, que de modo alguno acredita la propiedad del inmueble cuya pretensión reclama, por lo que no tiene legitimación o interés para actuar en la causa; Que de acuerdo con el petitorio contenido y formulado en la carta libelar por el ciudadano Antonio Prego Pardo, según el cual arrendó un galpón comercial ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela Nº S-21, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, sin acreditar con ello la titularidad del derecho alegado por no presentar título que acredite la propiedad del inmueble, por lo que al no estar investido el accionante de uno de los atributos característicos de la propiedad, como lo es usar, disponer y hacer gozar a otro, de un bien inmueble, es infalible para el jurisdicente declarar in limine, que el ciudadano Antonio Prego Pardo, no tiene cualidad ni interés jurídico actual para intentar la demanda, de conformidad con el contenido de los artículos 12 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 545, 1.579 y 1.171 del Código Civil, y por último artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en el escrito libelar, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las documentales que rielan a los folios 9 al 14, por no trasladar al proceso ninguno de los hechos controvertidos contenidos en la pretensión deducida”.

En fecha 8 de mayo de 2.012, diligencian los co-apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Jesús Alberto Boscán Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 49.422 y 122.280, respectivamente, solicitan pronunciamiento en cuanto a la medida de secuestro solicitada en el libelo.
En fecha 14 de mayo de 2.012, diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, consignando copia certificada del contrato de arrendamiento que riela en copia simple a los folios 9 al 14 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2.012, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando el secuestro solicitado en el escrito libelar. En la misma fecha, diligencia en la pieza principal, el ciudadano Henry Maldonado Paredes, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

En fecha 17 de mayo de 2.012, presenta escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.422, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 23 de mayo de 2.012, el Tribunal a quo dicta sendos autos, ordenando agregar a las actuaciones, los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, admitiendo las mismas y ordenándose su evacuación.

En fecha 28 de mayo de 2.012, el Tribunal a quo dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 5 de junio de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto mediante el cual, la Jueza Temporal, abogada Lesbia Ferrer Cayama, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación procesal del juicio y notificar a las partes, a tal fin.

En fecha 4 de julio de 2.014, el ciudadano Victor Valero, en su carácter de alguacil temporal del Tribual a quo, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación del abocamiento al abogado en ejercicio Nazer Navarro, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 5 de noviembre de 2.014, el ciudadano Camilo Jiménez, en su carácter de alguacil del Tribunal a quo, consigna sin firmar, la boleta de notificación del abocamiento librada al apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que la Jueza Temporal, abogada Lesbia Ferrer de Rivas, había cesado de sus funciones, incorporándose el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, como Juez Provisorio del Tribunal.

En fecha 4 de agosto de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, declarando con lugar la demanda, ordenando a la parte accionada entregar el inmueble a la parte vencedora y condenando en costas a la parte accionada.

En fecha 10 de agosto de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Nazer Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.207, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la decisión y solicitando librar boleta de notificación a la parte contraria, lo cual es acordado mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 21 de septiembre de 2.015, librándose la respectiva boleta de notificación en la misma fecha, la cual fue consignada en autos, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha: 25 de septiembre de 2.015.

En fecha 29 de septiembre de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada en fecha: 4 de agosto de 2.015.

En fecha 2 de octubre de 2.015, la secretaria del Tribunal a quo, deja constancia de haberse cumplido con la notificación de las partes, ordenada en la sentencia definitiva, de fecha: 4 de agosto del presente año.

En fecha 7 de octubre de 2.015, diligencia el abogado en ejercicio Nazer Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.207, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal, admitir el recurso de apelación ejercido por la parte contraria; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 8 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal a quo ordenó admitir en ambos efectos la apelación ejercida y asimismo, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores, lo cual se realizó mediante oficio Nº 065, de fecha: 14 de octubre de 2.015.

En fecha 16 de octubre de 2.015, se recibe el presente asunto ante este Tribunal Superior Segundo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; dándosele entrada mediante auto de fecha: 21 de octubre del mismo año, mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de noviembre de 2.015, se dicta auto mediante el cual, se hace saber a las partes la imposibilidad de dictar la sentencia de mérito en tal oportunidad, advirtiéndoles que una vez pronunciada la misma, sería notificada.

DE LA RECURRIDA

En fecha 4 de agosto de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, pronunciándose en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO 1:
El demandado en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Alego (sic) cuestiones previas de conformidad al ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente por haberse realizado la acumulación del pretensiones prohibida en el articulo 78 eiusdem, en la forma indicada por el único parte del articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios.
(omissis)
En el presente caso, el actor peticiona el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la ley, mediante las pretensiones que señaló, a saber: entregarle solvente de todos lo (sic) servicios públicos y en (el) buen estado en que recibió el inmueble arrendado, el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, los daños y perjuicios, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, como especie de compensación por el uso del mismo.
Ahora bien, de los alegatos expresamente expuestos por el accionante en su libelo, se desprende que la demanda intentada es de cumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitando la entrega solvente de todos los servicios públicos y en buen estado en que recibió el inmueble arrendado, el pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012, los daños y perjuicios, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, petitorio éste que en modo alguno constituye preextensiones autónomas, contrarias o excluyentes de la principal, por el contrario son pretensiones que se derivan del incumplimiento de la obligación principal en caso de prosperar y a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), las mismas se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por ende, la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO 2:
Se analiza la defensa de falta de legitimación e interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la parte demanda, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic), 545, 1579 y 1171 del Código Civil, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ninguna de las personas jurídicas, sociedad mercantil Taller de Latonería y Pintura “Formula 1” Compañía Anónima y sociedad mercantil Ferreagro Los Botalones C.A, fungen como arrendador o arrendadora de la relación jurídica sustancial, como se constata del contenido del contrato de arrendamiento y del libelo de la demanda, en la que aparece como supuesto arrendador y reclamante, una persona natural, como lo es el ciudadano Antonio Prego Pardo, que correspondería en todo caso determinar si el accionante tiene la capacidad necesaria para obrar en juicio como parte actora en el presente asunto.
(omissis)
La falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe se opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar en este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquella se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentorio con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En ese orden de ideas y conforme a las motivaciones antes expresadas, tenemos que la demanda de cumplimento intentada versa sobre el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 17/09/2010, bajo el Nº 02, Tomo: 213, celebrado entre el ciudadano Antonio Prego Pardo (arrendador) y el ciudadano Henrry José Maldonado Paredes (arrendatario), sobre un inmueble constituido por un galpón comercial, ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela Nº SI-11, del Municipio y Estado Barinas.
Sobre la legitimación para dar en arrendamiento, la doctrina patria sostiene que la legitimación no se refiere al mismo titulo que en materia de venta, ya que la falta de legitimación para dar en arrendamiento no produce la anulabilidad del contrato, señalando dentro de los legitimados para dar arrendamiento, a los siguientes: a) el propietario que tenga la plena propiedad, b) el enfiteuta, c) el usufructuario y d) el propio arrendatario, según los casos.
En el causo de autos, el contrato de arrendamiento en cuestión, fue suscrito por el ciudadano Antonio Prego Pardo -arrendador-, quien funge como propietario del bien inmueble objeto del mismo, condición o carácter éste que tácitamente fue admitido por el ciudadano Hennry José Maldonado Paredes -arrendatario-, en virtud de los argumentos expresados en el escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual tal defensa no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en la narrativa anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Articulo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones: a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
El artículo 1.133 ejusdem, define el contrato, como :
“..una convención entre os o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Por su parte, el artículo 1.159 del referido Código, dispone:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
La ultima disposición transcrita está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes, es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen mas conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivo o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron negados, rechazados y contradichos, por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, correspondiéndole, entonces por vía de consecuencia la carga de la prueba al demandante.
En este orden de ideas, se observa que el accionante adujo haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandado, de un inmueble consistente en un (01) galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial CONDIBACA, Av. Principal, Parcela Nº S-21, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, la cual a través de una Inspección extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 30/09/2011, se dejo (sic) constancia del error consistente en el número de parcela, siendo (que) lo correcto es SI-11, cuya ubicación es la avenida Cuatricentenaria, en el parque Industrial del Estado Barinas, tal como consta de la copia certificada acompañada al libelo de demanda, la cual fue promovida como prueba por dicha parte y posteriormente valorada.
Asimismo, la parte actora alegó que dicho contrato culminó en fecha 14/08/2011, tal como se evidencia de la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento y en el que se acordó lo siguiente:
“El termino de duración del presente contrato será de un año (01) fijo e improrrogable no sujeto a prorrogas (sic) contados a partir del día 15 de agosto del año 2010 hasta el día 14 de agosto de 2011. EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas. De igual modo EL ARRENDADOR, por medio del presente documento notificará EL (sic) ARRENDATARIO, la desocupación del inmueble aquí dado en arrendamiento al vencimiento del contrato sin que sea necesario hacerlo a través de otra vía pública y sin que pueda existir la tacita (sic) reconducción del mismo”.
En este sentido, cabe destacar que la parte demanda (sic) al no haber demostrado de forma alguna la cancelación del canon de arrendamiento estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de los meses alegados por la parte actora, a saber: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero y Febrero de año 2012, así como no consta en las actas que conforman el presente asunto que luego del vencimiento del contrato en cuestión haya operado de manera tácita la reconducción estipulada en el articulo 1.614 del Código Civil, quien aquí decide considera que la parte demandada perdió el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del citado contrato peticionado por la parte actora, de las pruebas promovidas y valoradas supra, se evidencia la relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada y por ende demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, siendo el mismo un contrato que tienen fuerza de ley entre las partes, conforme a lo que establece en el artículo 1.159 del Código Civil.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del a Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: ANTONIO PREGO PARGO (sic), contra el ciudadano: HENRY JOSE MALDONADO PAREDES, todos, suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la parte demanda: HENRY JOSÉ MALDONADO PAREDES, ya identificada, lo siguiente: 1) a hacerle entrega de manera inmediata al ciudadano: ANTONIO PREGO PARGO (sic), o a sus apoderados judiciales: JESUS ALBERTO BOSCAN PÉREZ, ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS y NAZER NAVARRO LUGO, el inmueble arrendado consistente en un (01) galpón comercial, ubicado es (sic) la avenida Cuatricentenaria, en el parque industrial, parcela signada con el Nº SI-11, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: prolongación de la carretera Nacional Barinas-Guanare con un longitud de 170 metros y la avenida industrial, partiendo del cruce de la carretera Nacional hacia el Aserradero Los Pozones con 866 metros, Sur: la urbanización los pozones 691 metros y la carretera Nacional con 498 metros, Este: la avenida industrial partiendo del Aserradero Los Pozones, hacia la redoma Barinas Con 682 metros y el Aserradero Los Pozones con 312 metros, Oeste: carretera Nacional con 1,026 metros, ubicado entre las coordenadas 9.700 y 8.300 de latitud norte y entre las 10.000 y 11.500 de longitud este; y 2) cancelar al arrendador, las cuotas vencidas y no pagadas en su fecha de pago, correspondientes al canon de arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero y Febrero de año 2012, estimadas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una, dando un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), mas lo que se sigan generando hasta la fecha de sus (sic) total desocupación del inmueble arrendado hasta el día que el arrendatario realice la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se condena a la parte demanda al pago de las costas del juicio conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o de (sic) sus apoderados judiciales por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2.015, presenta diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en fecha 4 de agosto de 2.015, expresando al efecto, lo siguiente:
“Vista la sentencia que precede de fecha 04 de Julio de 2015 (vide folios 109 al 120, ambos folios inclusive) y como quiera que la misma adolece de profundos vicios que la hacen nula de toda nulidad en cuanto a las defensas excepcionales o previas y la perentoria por falta de cualidad o interés jurídico actual es evidentemente contradictoria, toda vez, que uno de los requisitos que usted alude al folio 116 de los legitimados para dar en arrendamiento es “a) el propietario que tenga la plena propiedad” y tal como consta al folio 61 al 64, el propietario es la persona jurídica Ferreagro Los Botalones C.A, y no la persona natural Antonio PREGO PARDO, por lo tanto yerra en su apreciación correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. OTRO SI: Es por todo ello es (sic) que apelo de dicha sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y transcritos precedentemente los principales actos procesales que han transcurrido en el juicio, resulta procedente en el caso sub examine, dilucidar en primer término las defensas previa y de fondo argüidas por la parte accionada en su escrito de contestación, para de seguidas -y sólo en el caso que sean desechadas éstas- proceder a la valoración del acervo probatorio aportado por las partes y analizar posteriormente, las circunstancias constitutivas del thema decidendum en el presente caso.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos alega que la parte actora realizó en el escrito libelar, una acumulación de pretensiones principales prohibida por la ley, específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto, que el demandante accionó i) el cumplimiento de la prórroga legal arrendaticia, alegando haber expirado el término del contrato de fecha: 15 de agosto de 2.011, siendo esta una pretensión prevista para los contratos a tiempo determinado; acumulando a la anterior, ii) la reclamación por desalojo, prevista para el caso en que el arrendatario se encuentre inmerso en el incumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y al mismo tiempo el accionante pretende iii) el cumplimiento del contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011 y de enero y febrero del año 2.012, accionando además iv) la resolución del contrato de arrendamiento, cuando reclama la entrega del inmueble dado en alquiler.

En consonancia con lo explanado al respecto por la parte demandada, resulta pertinente en el presente caso, señalar lo expresado por los representantes judiciales del actor en el escrito libelar, quienes manifiestan en el aparte titulado “PETITORIO” respecto a la pretensión, lo siguiente:
“Por los hechos antes narrados, el derecho invocado y la pretensión deducida, DEMANDO al ciudadano HENNRY (sic) JOSÉ MALDONADO PAREDES, (omissis) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y la ley, mediante las prestaciones siguientes: i) Entregarme solvente de todos los servicios públicos y en el mismo buen estado en que recibió el inmueble arrendado, ii) Al pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, enero y febrero de 2.012, y a manera de indemnización de daños y perjuicios solicitamos el pago de las respectivas pensiones insolutas, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) cada una, lo que totalizan (sic) la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), todo a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa lícita de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, así como todos aquéllos cánones de arrendamientos (sic) que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, como especie de compensación por el uso del mismo”.

De la lectura del petitorio del libelo de demanda, se colige sin lugar a dudas que la parte demandante acciona para que el demandado convenga o sea condenado “…al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato…”, lo que evidencia que el ciudadano Antonio Prego Pardo, antes identificado, en su condición de actor, pretensiona a través de su demanda, únicamente el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, identificado ut supra, específicamente en lo relativo a las obligaciones asumidas por este último en las cláusulas segunda, cuarta, quinta y novena, referidas al pago del canon de arrendamiento, la entrega del inmueble arrendado al finalizar el contrato, en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento en que fuere recibido, y la solvencia en el pago de servicios públicos, en su orden.

Lo expresado en el aparte anterior hace concluir sin lugar a dudas, que la circunstancia de exigir la entrega del bien inmueble arrendado no implica per se, la interposición de la acción resolutoria en el presente caso, pues la parte actora no la solicita como resultado directo de la resolución del contrato declarada por el tribunal de la causa, sino como consecuencia de lo pactado por los contratantes en la cláusula quinta del convenio escrito celebrado por vía auténtica. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, resulta asimismo diáfano para este juzgador, que el demandante -por actuación de sus apoderados judiciales- no acciona en el presente caso el desalojo del bien inmueble arrendado, pues aunado a no fundamentar legalmente su demanda en alguno de los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se colige de la lectura de la primera parte del capítulo denominado en el libelo: “CONCLUSIONES”, que el actor manifiesta que el contrato es uno a tiempo determinado, conforme lo previsto en la cláusula quinta del mismo, de lo que se colige que esté en conocimiento que no resultan aplicables al caso, las causales previstas en la ley para el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por no ser el contrato, uno verbal o escrito a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, es claro para este juzgador, que tampoco ha accionado el demandante por cumplimiento o vencimiento de la prórroga legal, pues de la lectura del libelo se colige que el mismo manifiesta que ese derecho no surgió a favor del accionado, con motivo de su presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento pactados. Así, en el capítulo II del libelo, denominado “DE LA SEDICENTE PRORROGA LEGAL”, el actor señaló lo siguiente:
“Conforme al artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería al arrendatario una prórroga legal de seis (06) meses, a contarse desde el vencimiento del término contractual como es el quince (15) de Agosto del año 2011 hasta el quince (15) de Febrero del año 2012; sin embargo llegada la primera de las fechas mencionadas el ciudadano HENNRY (sic) JOSÉ MALDONADO PAREDES, se encuentra insolvente en el pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2011, por lo que tal derecho de hacer uso de la prórroga legal no le corresponde, conforme lo establecido en el artículo 40 ejusdem”.

Igualmente, el actor expresa al respecto en el libelo, específicamente en el título III, denominado “CONCLUSIONES”, lo siguiente:
“En aplicación del derecho a los hechos narrados, tenemos que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo determinado, naturaleza que dimana del texto mismo de la convención respectiva, especialmente de la cláusula “Quinta”; no obstante, en atención al tiempo de vigencia le corresponde una prórroga legal de seis (6) meses; sin embargo tal derecho no le surgió al arrendatario por encontrarse en situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento…”

De la lectura de los extractos del libelo, anteriormente transcritos, queda meridianamente claro, que es diáfano el actor al expresar su posición acerca de la falta de derecho del arrendatario a la prórroga legal prevista en la ley, con fundamento en la alegada insolvencia del mismo. Por lo que tal circunstancia, en concatenación con la ausencia de dicha pretensión en el petitorio, crean la convicción en quien aquí decide, de que el actor no accionó con base en el vencimiento de la prórroga legal en el presente caso. Y así se decide.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye esta Superioridad, que la pretensión que ha ejercido el ciudadano Antonio Prego Pardo -por actuación de sus apoderados judiciales- no persigue el desalojo del inmueble arrendado, ni la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, menos aún, que el tribunal de la causa declarase vencido el término de prórroga legal previsto en la ley a favor de arrendatario; pues se ha determinado sin lugar a dudas, que el actor por medio de su demanda, ha incoado en el juicio sub examine la acción de cumplimiento de contrato, pretensionando en consecuencia, la observancia de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato celebrado. Y así se decide.

DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Sobre el particular señala el demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, tal como se desprende de la actas procesales, a primera vista pareciere (sic) existir dos (2) propietarios distintos, sobre dos (2) inmuebles también distintos, a saber: UN LOCAL distinguido con el Nº S-21, cual es objeto del Contrato de Arrendamiento, perteneciente a la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “FORMULA 1”, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de febrero de 2005, inscrita bajo el Nº 18, Tomo 2-A, tal como se desprende de documento que acompaño a la presente marcado con la letra “A”; y otro LOCAL distinguido con el Nº S1-11, perteneciente o propiedad de la Sociedad Mercantil FERREAGRO LOS BOTALONES, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de junio de 2001, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 10-A; y modificada mediante la celebración de Asamblea Ordinaria de Accionista, (sic) tal como consta de acta de (sic) Nº 01, de fecha 15 de febrero de 2002, quedando inserta bajo el Nº 54, Tomo –A, del año 2001, como se desprende de documento que acompaño a la presente marcado con la letra “B”; el cual se puede confrontar con el inmueble que se alude al folio 23 de la presente causa.
(…) ninguna de las prenombradas personas jurídicas fungen como ARRENDADOR o ARRENDADORA; de la relación jurídica sustancial, tal como se puede constatar del contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que corre a los folios 16 al 20, ambos inclusive, así como del contenido de la CARTA LIBELAR, en la que aparece como supuesto ARRENDADOR y RECLAMANTE, una persona natural, quien se identificó como ANTONIO PREGO PARDO, por lo que nos correspondería en todo caso, determinar si el accionante, ciudadano: ANTONIO PREGO PARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, de éste (sic) domicilio, tiene la capacidad necesaria para obrar en juicio como parte ACTORA, en la presente causa y así solicito SEA DECLARADO.
(omissis)
(…) resulta inverosímil y por lo demás un desatino jurídico, que la parte ACTORA, ciudadano: ANTONIO PREGO PARDO, antes identificado, no haya traído a los autos, instrumento publico (sic) alguno, que haga presumir su titularidad sobre la propiedad del inmueble de marras, sólo se limita a consignar una serie de documentales, que de modo alguno, acredita la propiedad del inmueble cuya pretensión reclama.
(…) la parte actora, motorizando la tutela jurídica del estado (sic), pretende se le haga entrega de un inmueble, de cuya propiedad no es titular, es decir (,) no tiene legitimación o interés jurídico actual o legitimatio ab (sic) causa (sic), para obrar en la presente causa.
(omissis)
Ahora bien, en el caso sub-litis y de acuerdo con el petitorio contenido y formulado en la carta libelar, por el ciudadano ANTONIO PREGO PARDO, de éste (sic) domicilio, en la que arrendó “…un galpón comercial ubicado en la zona industrial CONDIBACA avenida principal, parcela Nº S-21, de esta ciudad Barinas, del estado Barinas…(sic)” sin acreditar con ello la titularidad del derecho alegado, sino que se arropa bajo el manto de una situación incorpórea como lo es, la indeterminación objetiva del inmueble, sin presentar título que acredite la propiedad del inmueble de marras, pues, uno de los elementos característico (sic) del contrato de arrendamiento es “…hacer gozar a la otra de un bien mueble o inmueble…” (vide artículo 1.579 del Código Civil), pero para hacer gozar a otra persona de un bien, sea mueble o inmueble, se requiere ser titular del derecho de propiedad de conformidad con el artículo 545 ídem (sic) cuando expresa que la propiedad “…es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva…”, es por ello, que cuando un propietario da en arrendamiento un inmueble destinado a local comercial o vivienda principal, está ejerciendo el derecho de propiedad en sus más naturales e indiscutibles expresiones, esto es, está usando, gozando y disponiendo de una cosa que le pertenece (artículo 545, ibídem), por lo que al no estar investido el accionante de uno de los atributo (sic) característico (sic) de la propiedad, como lo es usar, disponer y hacer gozar a otro de un bien inmueble, es infalible para el jurisdicente declarar in limine, que el ciudadano ANTONIO PREGO PARDO (…) en su condición de “EL ARRENDADOR” o parte activa de la relación procesal, NO TIENE CUALIDAD o LEGITIMATION (SIC) AB-CAUSAM, (SIC) NI INTERÉS JURÍDICO ACTUAL, para intentar la presente demanda, a tenor del contenido del (sic) los artículos 12, del último inciso del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 545, 1.579 y 1.171 del Código Civil y; 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil…”.

De conformidad con la lectura de los alegatos esgrimidos por la parte accionada con el objeto de fundamentar la falta de cualidad alegada, se concluye que la misma circunscribe la defensa de fondo incoada en dos circunstancias, a saber: i) la existencia de dos (2) inmuebles, con propietarios y numeraciones distintos, uno de los cuales resulta ser el identificado en el instrumento que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente asunto, y ii) la falta de comprobación del actor, ciudadano Antonio Prego Pardo, de que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado. De manera tal, que a fin de dilucidar la falta de cualidad e interés alegada, de seguidas pasa este juzgador a pronunciarse sobre cada una de las circunstancias esgrimidas por el accionado en su escrito de contestación.

En tal sentido, sobre la existencia de dos inmuebles con numeraciones y propietarios distintos, cabe señalar que el actor expresa en el segundo aparte del capítulo I del libelo de demanda, denominado “DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO”, que si bien en el cuerpo del contrato se identificó al bien inmueble arrendado como “…un galpón comercial ubicado en la zona industrial CONDIBACA avenida principal parcela Nº S-21…”, existe un error respecto al referido número de la parcela, por lo que ante la presunta incomparecencia del accionado de autos a la sede de la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, a fin de otorgar instrumento donde se enmendaba dicho error, identificando a la parcela como S1-11, procedieron a realizar una inspección ocular, por actuación de la Notaría Pública señalada, a través de la cual se hizo constar que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era un galpón comercial ubicado en la zona industrial CONDIBACA, avenida principal, parcela Nº S1-11.

Al respecto cabe señalar, que riela a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de las actuaciones, solicitud de inspección realizada ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, y la respectiva acta levantada al momento de su práctica, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias siguientes: i) La Notaría se trasladó en fecha: 30 de septiembre de 2.011, a una parcela de terreno ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, en el Parque Industrial del estado Barinas, signada con el Nº SI-11, en Barinas, estado Barinas, con motivo de la solicitud que formulare el ciudadano Antonio Prego Pardo, en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil “Ferreagro Los Botalones C.A.”; ii) En el lugar donde se constituyó la Notaría, funciona un taller de latonería y pintura denominado “Inversiones y Servicios Minar, C.A.”; iii) Que los ciudadanos: María Rodríguez y Enrique Torrealba, titulares de las cédulas de identidad nros. V-22.114.252 y V-14.341.381, en su orden, quienes se desempeñan en la referida sociedad mercantil como asistente administrativa y pintor, respectivamente, manifestaron conocer como dueño de la empresa al ciudadano Henry José Maldonado Paredes.

Del instrumento consignado por la parte actora con el escrito libelar y que fuere precedentemente referido -que se constituye en uno auténtico y hace plena fe respecto de su contenido mientras no sea declarado falso- se desprenden indicios que inciden en el ánimo de quien aquí juzga y le hacen presumir que ciertamente, el bien objeto del contrato de arrendamiento, lo es el que detenta la nomenclatura SI-11, sitio este donde se constituyó la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, a fin de practicar la inspección ocular, cuya acta riela en el presente expediente.

Aunado a lo anterior cabe advertir, que se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que aún cuando el accionado tenía conocimiento de la inspección judicial cursante en autos, pues al folio cuarenta y cuatro (44), en la parte in fine del capítulo II, titulado “DE LA LEGITIMACIÓN AB-CAUSAM (SIC) ACTIVA”, señaló: “…el cual se puede confrontar con el inmueble que se alude al folio 23 de la presente causa”; el mismo no tachó de falso el referido instrumento, así como tampoco alegó que el bien inmueble que poseía no era el identificado en el acta de inspección referida, y menos aún, que existía disparidad y por ende, resultaban distintos, el inmueble reclamado a través de la acción de cumplimiento y el que él detenta.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, queda evidenciado para quien decide, que en el presente caso no existe la dualidad de inmuebles alegada por el accionado en su escrito de contestación, siendo el inmueble arrendado y objeto de la acción de cumplimiento incoada, el consistente en un galpón comercial ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela signada con el Nº SI-11, el cual efectivamente detenta el accionado de autos, ciudadano Henry José Maldonado Paredes. Y así se decide.

Por otra parte, respecto a la falta de comprobación del actor, ciudadano Antonio Prego Pardo, de que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, resulta necesario transcribir en primer término el contenido del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece en su encabezamiento, lo siguiente:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

En idéntico orden de ideas, el artículo 1.585 del Código Civil, señala que el arrendador tendrá -sin necesidad de convención especial- como obligaciones derivadas de la naturaleza del contrato, las siguientes: 1) entregar al arrendatario la cosa arrendada, 2) conservar la cosa en estado de servir al fin para que se la ha arrendado, y 3) mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. Asimismo, los artículos 1.586 y 1.587, ejusdem, obligan al arrendador a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias y al saneamiento de todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, respectivamente.

De la lectura de lo expresado en los dispositivos legales establecidos en la ley sustantiva civil a fin de regular el contrato de arrendamiento, se evidencia que el arrendador detenta ante todo el deber de hacer entrega al arrendatario de la cosa arrendada, hacerlo gozar de su posesión en forma pacífica y conservar la cosa con el objeto de que sirva al fin para el cual se le ha arrendado; circunstancias estas, de las cuales se ha constatado su existencia en el presente caso. No obstante, la alegada falta de cualidad o legitimatio ad causam, no fue fundamentada por el accionado en el presente caso, con motivo del incumplimiento por parte del arrendador de alguna de sus obligaciones legales, sino en la falta de comprobación por parte de éste durante el juicio, del derecho de propiedad respecto del inmueble dado en arrendamiento.

Al respecto cabe observar, que nuestra legislación sustantiva civil no prevé respecto al arrendamiento de cosa ajena, la nulidad o anulabilidad del mismo, como si lo establece respecto del legado (“Artículo 902. El legado de la cosa ajena es nulo…”), y asimismo, en relación a la venta (“Artículo 1.483. La venta de la cosa ajena es anulable…”), supuestos de hecho estos previstos por el legislador, por cuanto al tratarse de disposición de los bienes, evidentemente sólo el propietario podría detentar dicha potestad. Por el contrario, mediante el contrato de arrendamiento no se dispone del bien (mueble o inmueble) desde el punto de vista de la traslación del derecho de propiedad a otro titular, por lo que el legislador acepta que personas distintas al propietario (enfiteuta, usufructuario y el propio arrendatario) puedan dar en arrendamiento un bien.

En el caso sub examine, y a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la parte demandada consignó con el escrito de promoción de pruebas, copia simple de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, registrado bajo el Nº 12, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.006, instrumento este que no fue impugnado por la parte accionante, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe otorgársele pleno valor probatorio.

Del instrumento arriba mencionado se desprende, que en fecha: 18 de agosto de 2.006, la empresa mercantil “Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas, C.A. (COMDIBACA)”, representada por su Presidente, ciudadano Nolberto Paiva Mujica, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.588, celebró contrato de compraventa con la sociedad de comercio “Ferreagro Los Botalones, C.A.”, representada por los ciudadanos: Antonio Prego Pardo y Marco A. Prego, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.373.604 y V-16.792.268, respectivamente, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo, en su orden, de la referida persona jurídica, sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente caso, constituido por una parcela de terreno signada con la nomenclatura SI-11, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria. De lo cual se colige, que ciertamente -tal como alega el accionado-, la propiedad sobre el bien inmueble arrendado la detenta la sociedad de comercio “Ferreagro Los Botalones, C.A.”, de lo que se colige que estemos en presencia de arrendamiento de cosa ajena. Y así se declara.

Sobre el particular, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala lo siguiente:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
1º Los efectos del arrendamiento de la cosa ajena entre las partes son los siguientes:
A) Si ambas partes eran de buena fe, el contrato subsiste mientras el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.). Consumada la evicción, el arrendador deberá indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes.
B) Si ambas partes eran de mala fe, el contrato subiste mientras no ocurra la evicción (...)
C) Igual es la situación cuando una parte era de buena fe y la otra de mala (…)
2º El arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario”. (Contratos y Garantías, Derecho Civil IV; Universidad Católica Andrés Bello, 2010, p. 373-374)

Del análisis del texto anterior y parcialmente transcrito, se deduce que el contrato de arrendamiento es un acto de administración, no de disposición. No obstante, si bien la facultad para ejercer dicho acto de administración no solo la detenta el propietario, pues también la tiene el poseedor legítimo de la cosa (comunero o arrendatario), o quien detente un derecho real sobre la misma (enfiteuta o usufructuario), sí se debe estar por lo menos autorizado por el titular del derecho de propiedad o por el poseedor legítimo (o por la Ley), para dar una cosa en arrendamiento.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta necesario distinguir en el caso bajo análisis, la falta de cualidad activa argüida por la parte demandada -y que tiene carácter procesal-, de la falta de capacidad contractual (negocial) que afecta al negocio jurídico, la cual se constituye en un presupuesto para la realización del acto, por constituirse en la aptitud del contratante para ser sujeto de derechos y deberes jurídicos, siendo que la ausencia de esta capacidad por parte de alguna de las partes contratantes hace anulable el contrato.

Al respecto, el maestro Luis Loreto señala lo siguiente:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad; Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, 1987, p. 225)

Por su parte, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, establece lo siguiente sobre el particular:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación pasiva)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 27)

En consonancia con lo expresado en los apartes anteriores, tenemos que en el presente caso, el demandante, ciudadano Antonio Prego Pardo, en principio detenta cualidad desde el punto de vista procesal, pues es quien suscribe el contrato de arrendamiento en condición de arrendador, pero ello no implica que esa cualidad que le otorga la signatura de la convención escrita celebrada, lo legitime para que prospere la acción por él incoada. Valga decir, en el presente caso, el demandante tiene el interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil -por ser quien aparece como arrendador en el contrato- pero se debe determinar si detenta o carece de legitimidad para ser favorecido en cuanto al fondo de su pretensión, con fundamento en su capacidad contractual.

En tal sentido, se evidencia del instrumento consignado por el propio accionado con su escrito de promoción de pruebas, contentivo del negocio jurídico de compraventa, del cual se colige que la sociedad de comercio “Ferreagro Los Botalones, C.A.”, detenta el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente caso; que el ciudadano Antonio Prego Pardo detenta la condición de Gerente General de la referida empresa, de lo que se colige, que ostentando dicho cargo y estando autorizado según los estatutos sociales para celebrar contratos (como el de fecha: 18 de agosto de 2.006) en nombre de su representada, se encuentre debidamente legitimado en el presente caso, para solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble propiedad de su representada, actuando así, a favor de los intereses de la misma. Derivándose su legitimación además, de la buena fe con que celebró la convención, harto referida, máxime, cuando el lapso de duración convenido en el contrato expiró, sin que el arrendatario hubiese manifestado haber sufrido perturbación alguna, y menos aún (conforme la doctrina ut supra referida) de evicción por parte de la propietaria del bien inmueble dado en arrendamiento.

Con fundamento en las consideraciones precedentemente explanadas, queda claro para quien decide que en el presente caso, el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Antonio Prego Pardo, con carácter de arrendador, y el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, en condición de arrendatario, resulta plenamente válido, y en idéntico sentido, el primero de los nombrados, detenta cualidad y legitimidad para intentar la acción incoada; por lo que la defensa de fondo opuesta por la parte accionada debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos: Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, y el ciudadano Henry Jose Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nº 02, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 17 de septiembre de 2.010, cursante a los folios 17 al 19 de las actuaciones.
Se le concede valor probatorio como instrumento auténtico emanado de las partes, el cual hace plena fe entre las mismas y respecto de terceros, sobre su contenido. Del mismo se colige la celebración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el bien inmueble identificado en el escrito libelar y en las condiciones allí expresadas, entre los ciudadanos identificados supra. Y así se declara.

2. Original de Inspección Judicial, practicada por el otrora, Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 12 de abril de 2.012, sobre un galpón comercial, ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela de terreno signada con el Nº SI-11, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, cursante a los folios 67 al 88 del expediente.
Se le concede valor probatorio como instrumento auténtico emanado de las partes, el cual hace plena fe entre las mismas y respecto de terceros, sobre su contenido, mientras no sea declarado falso. De este medio, en conjunto con la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, y que riela a los folios 23 al 26 de las actuaciones, se colige, que el inmueble arrendado y objeto de la acción de cumplimiento incoada, consiste en un galpón comercial ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela signada con el Nº SI-11, de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Y así se declara.

3. Original de solicitud de Certificación de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcada “C”, consignada con el libelo y presentada por el ciudadano Antonio Prego Pardo, ante el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de Febrero de 2.012, cursante a los folios 27 al 30 del expediente.
4. Original de solicitud de Certificación de Consignación de Canon de Arrendamiento, marcada “1B”, consignada con el escrito de promoción de pruebas y presentada por el ciudadano Antonio Prego Pardo, ante el otrora, Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 2.012, cursante a los folios 89 al 92 del expediente.
Si bien las documentales promovidas (3 y 4), constituyen instrumentos auténticos emanados de un órgano jurisdiccional competente, los cuales hacen plena fe entre las partes y respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; no es menos cierto que a través de los mismos, se pretende comprobar el estado de insolvencia del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento derivados de la relación arrendaticia, que conforme lo aducido en el libelo, no fueron pagados por el arrendatario en la oportunidad respectiva, evidenciándose en tal sentido, que la finalidad de los instrumentos promovidos es la demostración de un hecho negativo, lo cual, conforme a reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia, no puede ser objeto de prueba, correspondiéndole en el presente caso a la parte accionada, demostrar su estado de solvencia respecto del pago de los cánones de arrendamiento pactados. En consecuencia, deben desecharse los medios promovidos por inconducentes. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promueve conforme al principio de la comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente.
Del medio de prueba promovido por la parte accionada, y que fuere precedentemente valorado, se evidencia ciertamente, que fue celebrado y suscrito por el ciudadano Antonio Prego Pardo, en condición de arrendador del bien inmueble señalado en el cuerpo del referido instrumento. No obstante lo anterior, al analizar precedentemente la defensa de fondo alegada por el accionado, este Tribunal se pronunció sobre la cualidad y legitimidad del accionante para intentar la acción incoada, por lo que remite en consecuencia a dicho pronunciamiento; debiendo desecharse en tal sentido, el medio de prueba. Y así se declara.
2. Promueve copia simple del contrato de compraventa, celebrado entre la empresa mercantil “Compañía para el Desarrollo del Parque Industrial del Estado Barinas C.A. (COMDIBACA)”, y la empresa mercantil “Ferreagro Los Botalones C.A.”, el cual fuere inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 2.006, inserto bajo el Nº 12, folios 59 al 62, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2.006, cursante a los folios 60 al 64 de las actuaciones.
Se constata que el medio promovido resulta ser un instrumento público, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iure et de jure, respecto de su contenido, conforme lo disponen los artículos: 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y que reviste pleno valor probatorio en el presente caso, pues aún cuando fue promovido en copia simple, la parte actora no procedió a impugnarla conforme lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, y en idéntico sentido que la probanza valorada precedentemente, el accionado pretende con dicho medio de prueba, demostrar la falta de legitimidad para actuar en el juicio, por parte del ciudadano Antonio Prego Pardo, circunstancia esta que fue debidamente dilucidada ut supra, y a la cual se remite a la parte demandada; debiendo desecharse en tal sentido, el medio de prueba. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la lectura del escrito libelar, que la parte actora, ciudadano Antonio Prego Pardo, ha ejercido en el presente caso, acción para que el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, cumpla con las obligaciones a las cuales se obligó por medio del contrato de arrendamiento celebrado por vía auténtica y a tiempo determinado, en fecha: 17 de septiembre de 2.010, sobre un bien inmueble, consistente en un galpón comercial ubicado en la zona industrial Condibaca, avenida principal, parcela Nº SI-11 de la ciudad de Barinas, estado Barinas, y en tal sentido, proceda a hacer entrega del bien arrendado, por haberse vencido el lapso de duración pactado en el contrato, reclamando asimismo, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, como indemnización por daños y perjuicios, a fin de evitar un empobrecimiento sin causa.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento, resulta necesario señalar, que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente para la fecha de interposición de la presente demanda-, dispone en su artículo 33, que las demandas por cumplimiento de contrato, deben ser sustanciadas y sentenciadas conforme el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Sobre el particular cabe advertir en el presente caso, que aún cuando de la lectura del auto de admisión de la demanda que riela al folio treinta y dos (32) de las actuaciones, se constata que el presente juicio fue erróneamente admitido como una demanda por cumplimiento de prórroga legal, el Tribunal a quo no subvirtió el procedimiento, por cuanto la referida Ley ordena que las demandas originadas con motivo de dicho supuesto de hecho, también deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento breve, dispuesto en la ley adjetiva civil. De lo que se colige, que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento sometida a la jurisdicción de esta Superioridad fuere tramitada y sentenciada conforme a las disposiciones que al efecto prevé la Ley especial en la materia -vigente para el momento- y en consecuencia, el presente juicio no resulta objeto de reposición. Y así se decide.

Referido lo anterior, resulta procedente de seguidas, determinar los términos en los cuales -según lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y lo aducido por la demandada en el escrito de contestación- ha quedado trabada la litis en el presente caso.

En tal sentido, se colige de la lectura del escrito libelar que la parte accionante, ciudadano Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Jesús Alberto Boscan Pérez, Eliseo Enrique Gramcko Contreras y Nazer Navarro Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 122.280, 49.422 y 179.207, respectivamente, ha incoado -como ya ha sido referido- demanda continente de acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en contra del ciudadano Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033, referido a un bien inmueble consistente en un galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial Condibaca, avenida principal, parcela Nº SI-11 -según se desprende de las inspecciones realizadas al efecto sobre el inmueble- de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, alegando al efecto, que dicha convención fue celebrada por vía auténtica en fecha: 15 de agosto de 2.010, fijándose un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, estableciendo su duración en un (01) año, contado a partir de la mencionada fecha, previéndose en la cláusula quinta del contrato la improrrogabilidad del mismo y la imposibilidad de verificarse la tácita reconducción al término de la referida anualidad.

Alega también el actor, que al vencimiento del contrato, el arrendatario se encontraba insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de enero a agosto de 2.011, debiéndole además, al momento de la interposición de la demanda, las correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2.011, así como las de enero y febrero del año 2.012, respecto de las cuales -y las que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble- solicitó su pago, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, a manera de indemnización por daños y perjuicios, por el uso del inmueble arrendado, a los fines de evitar un empobrecimiento sin causa lícita. Señala asimismo el demandante, que con motivo de la insolvencia al vencimiento del término del contrato, no le correspondía al arrendatario el beneficio de prórroga legal. Solicitando la entrega del bien inmueble con todos los servicios públicos cancelados y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, así como los demás que se vencieren hasta la definitiva entrega del bien dado en arrendamiento.

Por su parte, en el acto de la contestación de la demanda, el accionado, ciudadano Henry José Maldonado Paredes, adujo como defensa previa, la inepta acumulación, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el actor pretensiona el cumplimiento del contrato celebrado, y a la vez su resolución, accionando igualmente, el cumplimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble. Asimismo, el demandado alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, alegando al efecto que el mismo no es el propietario del bien inmueble dado en arrendamiento por lo que no detenta cualidad jurídica o legitimatio ad causam, ni interés jurídico actual. Igualmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado, sin señalar alguna circunstancia en específico sobre el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos.
Vistos los alegatos conforme a los cuales la parte demandante establece la situación fáctica en que fundamenta la normativa que señala aplicable al caso, y en idéntico sentido, analizados los argumentos y normas en que la parte accionada establece su defensa, habida cuenta el pronunciamiento previo de esta Alzada sobre las defensas previa y de fondo alegadas por la parte accionada, ante el Tribunal a quo, advierte quien decide, que el fondo del asunto debatido, lo constituye en el presente caso, la verificación del cumplimiento por parte del arrendatario, del pago de los cánones de arrendamiento, y la constatación del término de duración del contrato.

En consonancia con lo expresado con anterioridad, y visto que en el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, se encuentra constituido por un contrato de arrendamiento, que conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, tiene “…fuerza de Ley entre las partes”, resulta pertinente resaltar la circunstancia, de que el mismo obliga a los contratantes -tal como lo establece el artículo 1.160, ejusdem- no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo “…según la equidad, el uso o la ley”; debiendo en todo caso cumplirse con dichas obligaciones, exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264, ibídem.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia Nº RC. 000460, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente signado con el Nº 2010-00131, de fecha: 27 de octubre de 2.010, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).”

De las disposiciones legales anteriormente referidas y el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que no resulta potestativo para los contratantes, cumplir o no con los deberes asumidos mediante la convención celebrada, sino que resulta ineludible su deber de ejecutar tales obligaciones como fueron contraídas, siendo que dicho cumplimiento, bien puede ser efectuado voluntariamente, o puede ser impuesto coactivamente por el acreedor de la obligación, mediante la intervención del aparato jurisdiccional del Estado. Circunstancia esta que se verificó en el presente caso, mediante la interposición de la acción de cumplimiento de contrato, sometida en alzada a la jurisdicción de esta Superioridad.

En tal sentido se constata, que el actor denunció en el escrito libelar, la insolvencia del accionado de autos respecto al pago de las pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y los meses de enero y febrero de 2.012, promoviendo al efecto durante el lapso de pruebas, sendas certificaciones de consignaciones de canon de arrendamiento, expedidas por los otrora, Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. No obstante, los referidos instrumentos fueron desechados del proceso, por resultar inconducentes a fin de demostrar la insolvencia alegada, por cuanto al ser un hecho negativo, la insolvencia está exenta de prueba por quien la alega, debiendo en consecuencia, ser comprobada la solvencia por la parte contraria, en el presente caso, por el arrendatario y accionado de autos.

De conformidad con lo señalado en el aparte anterior, se evidencia de los actos transcurridos en el presente juicio, que el arrendatario no manifestó alegato alguno en cuanto a su solvencia, y menos aún, promovió algún medio dirigido a rebatir las afirmaciones de la parte actora en tal sentido, de lo que se colige, que deba tenerse como cierto lo aducido por los representantes judiciales del ciudadano Antonio Prego Pardo, en el escrito libelar, respecto a la insolvencia del arrendatario, ciudadano Henry José Maldonado Paredes, en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011, y enero y febrero de 2.012. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y respecto a la terminación de la relación arrendaticia habida entre los ciudadanos: Antonio Prego Pardo y Henry José Maldonado Paredes, ambos suficientemente identificados, con fundamento en la celebración del contrato de arrendamiento autenticado en fecha: 17 de septiembre de 2.010, ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el Nº 02, Tomo 213, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública, resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula quinta de la referida convención, la cual dispone lo siguiente:
“El término de duración del presente contrato Será de un año (01) fijo e improrrogable no sujetos a prorrogas (sic) contados (sic) a partir del día 15 de Agosto del (sic) 2010 hasta el día 14 de Agosto de 2011. EL ARRENDATARIO deberá entregar el inmueble completamente desocupado de personas y cosas. De igual modo EL ARRENDADOR por medio del presente documento notifica a EL ARRENDATARIO, la desocupación del inmueble aquí dado en arrendamiento al vencimiento del contrato sin que sea necesario hacerlo a través de otra vía pública y sin que pueda existir la tácita reconducción del mismo”.

Se colige de la lectura de la cláusula anteriormente transcrita, que los suscribientes del contrato de arrendamiento pactaron la duración de la relación arrendaticia en un (1) año, contado a partir del 15 de agosto de 2.010, verificándose la conclusión de dicho término, el día 14 de agosto de 2.011, previendo además las partes la improrrogabilidad de la relación arrendaticia, así como la imposibilidad de verificarse la tácita reconducción de la misma.

Ahora bien, respecto a la improrrogabilidad de la relación arrendaticia pactada, debe entenderse que las partes hicieron referencia a la imposibilidad de que la relación arrendaticia se renovase por un período igual al convenido como duración del contrato, pues la prórroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se verificaría de pleno derecho al vencimiento del plazo estipulado, conforme a lo establecido en el artículo 38, siempre que el arrendatario se encontrare al día con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, siendo irrenunciable dicho derecho, según lo dispuesto en el artículo 7, ejusdem.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, la parte accionada (arrendatario) no demostró en el curso del juicio, su solvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento pactados con el arrendador, a partir del mes de enero de 2.011, por lo que en consecuencia, venciendo el plazo estipulado en el contrato, en fecha: 14 de agosto de 2.011, y encontrándose en estado de insolvencia para dicho momento respecto al pago, debe concluirse que el arrendatario no tenía derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe concluirse que a partir del día 15 de agosto de 2.011, el ciudadano Henry José Maldonado Paredes, ha venido detentando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin derecho alguno a ello.

Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, ha quedado evidenciado para quien aquí decide, que la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Antonio Prego Pardo, debe prosperar, debiendo el arrendatario proceder a entregar el bien inmueble al arrendador, en las mismas condiciones de funcionamiento y mantenimiento en las que declaró recibirlo en el contrato, y solvente en el pago de los servicios públicos del mismo, conforme fue pactado en las cláusulas cuarta, quinta y novena del contrato de arrendamiento. Y así se decide.

Asimismo, debe cancelar las pensiones de arrendamiento insolutas, a manera de indemnización por daños y perjuicios, como compensación por el uso del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 686, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 21 de septiembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado con el Nº 06-084, en la cual se hace referencia al criterio esgrimido en el mismo sentido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 443, proferida en fecha: 28 de febrero de 2.003, expediente N° 02-0076, mediante las cuales se autoriza al actor, a exigir en la misma demanda, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -que comprenden los daños y perjuicios-, pues con dicha actividad procesal se insta jurisdiccionalmente al arrendatario para que cumpla con las obligaciones contraídas, pues en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha: 29 de septiembre de 2.015, por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Henry José Maldonado Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.550.033, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 4 de agosto de 2.015, en el presente asunto, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato, incoare en contra de aquél, el ciudadano Antonio Prego Pardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.604. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a quo, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ORDENA al demandado, ciudadano Henry José Maldonado Paredes, hacer entrega al ciudadano Antonio Prego Pardo, ambos suficientemente identificados, o a sus apoderados judiciales, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en: un (1) galpón comercial, ubicado en la Zona Industrial Condibaca, avenida principal, signado con la nomenclatura SI-11, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: Prolongación de la carretera nacional Barinas-Guanare en un longitud de 170 metros y la Avenida Industrial, partiendo del cruce de la carretera nacional hacia el Aserradero Los Pozones, en 866 metros, Sur: Urbanización Los Pozones, en 691 metros y la carretera nacional en 498 metros, Este: Avenida Industrial, partiendo del Aserradero Los Pozones hacia la redoma Barinas, en 682 metros y el Aserradero Los Pozones en 312 metros, Oeste: Carretera Nacional en 1026 metros, ubicado entre las coordenadas 9.700 y 8.300 de latitud norte y entre las 10.000 y 11.500 de longitud este.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano Henry José Maldonado Paredes, antes identificado, a cancelar al arrendador, los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2.011, y enero y febrero de 2.012, estimados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales cada uno, para una sumatoria de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), más los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales se ordena calcular a través de operación aritmética, mediante la cual se computen los meses dejados de cancelar, a partir del mes de marzo de 2.012, inclusive, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cada mes.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al tribunal de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez