JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Exp. 8.696

Visto el escrito consignado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, por su suscribiente, abogado DANIEL LUIS ARTEAGA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.370 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.299, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicito a este Órgano Jurisdiccional “…ordene la ejecución del fallo definitivamente firme dictado contra dicha ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA por el último monto indexado UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.298.090,05) y decrete medida de embargo de bienes propiedad de dicha deudora por el doble de dicha cantidad…”; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de junio del año 2007, este Juzgado dictó sentencia Nº 76, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Daniel Arteaga Bravo en contra del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y la sociedad mercantil Construcciones Confar & Asociados C.A, ordenándose a los demandados a cancelar en forma solidaria al referido ciudadano la cantidad de ochenta y seis millones setecientos catorce mil quinientos cuatro bolívares con 86/100 (Bs. 86.714.504,86), lo que hoy significaría el monto de ochocientos sesenta y siete mil ciento cuarenta y cinco bolívares con 04/100 céntimos (Bs. 867.145,04), dada la conversión monetaria; más la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2008, se nombró como experto contable en la presente causa, al Lic. Ángel Rafael Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.677 e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el No. 2.398; siendo juramentado para ejercer el cargo para el cual fue nombrado en fecha veintidós (22) de enero de 2009.
Así, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, el perito contable designado consignó en actas informe definitivo de experticia contable realizado por su persona en cumplimiento a lo establecido por este Tribunal.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa, por lo que se ordenó y libró notificaciones de ello, dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. –Ver folio ciento noventa y seis (196) del expediente-.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, el alguacil de este Juzgado expuso haber notificado del decreto de ejecución voluntaria a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2011, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión que recae sobre la presente causa, y se ordenó y libró en la misma fecha la notificación del ciudadano Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines que incluyera en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2011, de existir provisión de fondos, lo adeudado al ciudadano demandante, en su defecto, debía incluirlo en el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2012 y siguientes. –Ver folio doscientos seis (206)-.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
De tal manera, mediante escrito consignado en fecha nueve (09) de febrero de 2012, el Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, informó a este Juzgado que para la fecha en que fue recibido por dicho órgano el oficio en el cual se le ordenó la inclusión presupuestaria de lo adeudado al ciudadano Daniel Arteaga Bravo, el ejercicio fiscal del año 2011 había precluido; y con respecto al año 2012, informó que “…el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2012, fue presentado por el Alcalde (…) al Concejo Municipal de [ese] Municipio, en el mes de noviembre del pasado año 2011 y aprobado por el Órgano Legislativo Municipal en el mes de diciembre de 2011 (…)”, por lo que asumió el compromiso de considerar el caso del ciudadano Daniel Arteaga Bravo, para cancelarle por vía de créditos adicionales.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2012, se ordenó y libró oficios a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que informaran a este Juzgado sobre los trámites realizados para cumplir con el pago de lo adeudado al ciudadano Daniel Arteaga; a lo cual una vez constante en actas las notificaciones libradas, la Sindicatura del Municipio demandado, informó que “…[están] a la espera de un crédito adicional que permita la cancelación de acreencias no prescritas de ejercicios anteriores”.
En fecha ocho (08) de agosto de 2013, a razón de lo solicitado por el demandante, se designó como experto contable al Lic. Danilo Medina, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.687, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 70.626, a fines de que realizara experticia a objeto de la actualización de los montos adeudados al demandante, la cual arrojó como resultado la cantidad de seis cientos once mil trescientos ochenta y ocho bolívares con 65/100 (Bs. 611.388,65).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, se ordenó oficiar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de que informaran sobre los trámites realizados para la cancelación de lo adeudado al ciudadano Daniel Arteaga Bravo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2015, en virtud de lo solicitado por el demandante, se designó nuevamente como experto contable en la presente causa al ciudadano Lic. Danilo Medina Quevedo, a fines de que realizara actualización de experticia complementaria del fallo; la cual una vez realizada arrojó el total de un millón doscientos noventa y ocho mil noventa bolívares con 05/100 (Bs. 1.298.090,05).
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el abogado Daniel Arteaga Bravo, parte demandante, solicitó la ejecución del fallo “…contra dicha ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA por el último monto indexado UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.298.090,05) y decrete medida de embargo de bienes propiedad de dicha deudora por el doble de dicha cantidad (…) tomando en cuenta que la misma se ha negado persistentemente a incluir en su Presupuesto la suma objeto de condenatoria más la indexación…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las distintas actuaciones consignadas a las actas por la parte demandante en la presente causa, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, a saber, la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por este Juzgado.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que “…Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución (…)”.
Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:

“Artículo 159.- Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”. (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, el articulo 159 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado establece que “…cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero…”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.869 de fecha quince (15) de octubre de 2007, estableció que:

“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (Ver. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal(…).
…omissis…
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.
…omissis…
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”. (Resaltado del Juzgado)

En efecto, la misma Sala en sentencia No. 319 de fecha diez (10) de marzo de 2011, expuso:

“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la notificación de la decisión que decretó la ejecución forzosa en la presente causa, a los ciudadanos al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, tuvieron lugar el día seis (06) de febrero de 2012, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las mismas.
Ahora bien, transcurrido más de seis (06) meses de dicha notificación, se advierte que no hay constancia en el expediente de que la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, haya dado cumplimiento al mandato de ejecución forzosa antes indicado; por tanto, de conformidad con la norma antes citada, la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Daniel Arteaga Bravo, debe ser ejecutada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
En este orden de ideas, se advierte que el artículo 527 del mencionado cuerpo normativo indica lo siguiente:

“Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.
El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”.

Tratándose el presente caso de un Municipio, y de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del Municipio que no estén afectados a un servicio público.
Con base en las consideraciones precedentes, visto el incumplimiento de la Alcaldía Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia al decreto de ejecución forzosa dictado, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del dominio privado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado municipio, la cual de acuerdo a la última actualización de la experticia complementaria del fallo, quedó establecida en el monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.298.090,05), es decir, que el embargo es decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 1/100 (BS. 2.596.180,1). Así se decide.
A fin de ejecutar la medida antes señalada contra la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte actora indicar sobre qué bienes del dominio privado del Municipio no afectados a un servicio o utilidad pública, deberá recaer el embargo antes decretado. Así se decide.
Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de ésta decisión.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa y decreta:
PRIMERO: EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado ente municipal, la cual de acuerdo a la última actualización de la experticia complementaria del fallo, quedó establecida en el monto de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 1.298.090,05), es decir, que el embargo es decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 1/100 (BS. 2.596.180,1).
SEGUNDO: Ordena que la parte actora, ciudadano Daniel Arteaga Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-1.693.370 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.299, indique los bienes del dominio privado de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, no afectados a un servicio o utilidad pública sobre los cuales recaerá el embargo antes decretado.
TERCERO: NOTIFICAR a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y Alcalde del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de ésta decisión.
CUARTO: SE ESTABLECE que una vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los respectivos oficios y se comisionará al correspondiente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,



ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO



En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 235, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO,



ABG. ALBERTO MÁRQUEZ LUZARDO


Exp. 8.696