REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 10 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por Sociedad Mercantil “Comidas Rápidas de Barinas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 15-A, contra Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte recurrente pretenden la nulidad de la Providencia Administrativa sin número, del expediente Nº 004-2011-02-00005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual se ordenó la inscripción de la organización sindical, denominada “Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Empresa Burguer King (SIUBSTEBK)”, quedando registrada en el Tomo IV, Folio 101 y Vto., bajo el Nº 773 del Libro de Registro de Sindicatos llevado por la referida Inspectoría, en fecha 04 de noviembre de 2011.

En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos y al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos ha sido interpuesto contra una Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en tal sentido resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, en la que dejo sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
(…)
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
´Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso` (Negritas y subrayado de la Sala).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ´regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales` (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
´Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)`.
´Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)`.
´Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)` (Subrayado de la Sala).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ´las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo`. (Subrayado nuestro).
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”. (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente expuesto se desprende que los Tribunales competentes para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en materia de derecho y estabilidad al trabajo, con ocasión de una relación laboral, son los órganos de la jurisdicción laboral, no la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso es el laboral.

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso la Sociedad Mercantil “Comidas Rápidas de Barinas, C.A.”, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpuso un Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa sin número, del expediente Nº 004-2011-02-00005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de noviembre de 2011, ello así, cabe precisarse que el caso de autos -como se dijo antes- se contrae a una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que concluye quien aquí juzga, que al tratarse la demanda incoada de un asunto de materia laboral, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales del Trabajo, razón por la que este Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para resolver el caso de autos, queda así planteado un conflicto negativo de competencia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, solicita la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, según lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la prenombrada Sala es la competente para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “Comidas Rápidas de Barinas, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 79, Tomo 15-A, por intermedio de sus apoderados judiciales, contra la Providencia Administrativa sin número, del expediente Nº 004-2011-02-00005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 2011; quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71, del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9203-2012.-