REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano PABLO POLICARPIO ÁNGEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.289.733.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de junio de 2014, el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.733, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.897, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y del Acta Nº 008/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, decretada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial, mediante las cuales se destituye al hoy querellante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial).

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley; asimismo en fecha 14 de enero de 2015, se admitió la reforma presentada en fecha 12 de enero de 2015, presentada por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, en su condición de apoderado judicial del hoy actor.

En fecha 20 de mayo de 2015, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las partes; abriéndose a pruebas el presente juicio.

En fecha 09 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de ambas partes; se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo correspondiente, el cual fue dictado en fecha 23 de noviembre de 2015, declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar el extenso correspondiente, el cual se pasa a motivar de la forma siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante la violación del vicio de falso supuesto contenido en la Providencia Administrativa Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y del Acta Nº 008/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, decretada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial, contentivo de la destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que fue sancionado por estar supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues –a su decir- dichas normas fueron aplicadas erradamente por la administración querellada, ya que sustentó su actuación en hechos inexistentes, toda vez que el Acta Nº 008/2014, se limita a señalar acerca de las hechos procedimentales que conforman el expediente administrativo, más no indica los elementos probatorios en los cuales formuló su intervención para que sea procedente la sanción de destitución, que en cuanto a los cargos formulados así como en los impugnados por su presunta negligencia en las funciones de su servicio contenido en los mencionados artículos, se puede observar que las causales traídas por la Administración no corresponden a los actos por negligencia en los cuales fundamentan su decisión, que siendo el caso, la querellada de autos “incurrió en el error de falso supuesto de derecho” dado que alegó en el acto de cargos la violación de lo establecido en el artículo 16 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo lo correcto lo enunciado en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales no guardan relación con los hechos imputados, que siendo esto si el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, consideraban que debían aplicar una sanción disciplinaria por la conducta de su representado, no podían proceder con ello a su destitución, pues “no graduaron el grado de negligencia”, acordando una sanción desproporcionada sin estudiar lo dispuesto en los artículos 88 al 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, primordialmente lo acentuado en los numerales 3º y 8º del artículo 95 ejusdem, que asimismo no señala el acto impugnado en cual de las conductas indicadas en el artículo 86 numeral 6º, incurre su representado, por lo que la Administración querellada debe indicar con precisión en cual de todas ellas encuadran los hechos presuntamente cometidos.

Señala que incurre en el falso supuesto de hecho, puesto que la Administración recurrida no probó en sede administrativa tal como se desprende del expediente administrativo la responsabilidad del ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte,- hoy actor- siendo falsas todas las faltas y hechos imputados en su contra.

Que el Consejo Disciplinario al no valorar las pruebas aportadas en el transcurso de la investigación produjo una decisión viciada, vulnerando el Principio de Globalización y de Proporcionalidad señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que siendo esto jamás se tomó en cuenta que a su representado le fue otorgado un permiso por su Superior inmediato, según se evidencia del Libro de Novedades, a fin de que se dirigiera a buscar un uniforme limpio a su casa, que al igual no tomaron en cuenta su record de conducta y tampoco que para el momento en que se produjeron los hechos ocurridos el día 25 de Diciembre de 2014, de los cuales se le responsabilizan no se encontraba presente.

Que de conformidad con la Orden del Día se desprende que a su poderdante le correspondía el Turno como Guardia de Patio el horario Diurno, comprendido entre las 3:00 p.m y las 9:00 p.m., por lo que los hechos producto de su destitución se produjeron durante el turno de la Guardia del Patio Nocturno correspondiente al Oficial Francisco Laya, siendo inocente de los hechos que se le imputan

Asimismo alega la vulneración del derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia y del vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numerales 1º, 2º y 3º Constitucional, por cuanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, así como la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, al momento de dictar las actuaciones impugnadas no procedieron a analizar y valorar las actas y documentos que determinaran la responsabilidad de su poderdante en los hechos antes descritos, que al momento de la practica de la prueba de Alcoholemia, se presentaron irregularidades, siendo la misma ilegal e inconstitucional, al no cumplir con las formas legales instruidas por la norma reglamentaria, conllevando a la violación del debido proceso de su representado, que al igual ningún Tribunal Penal a procedido a dictar sentencia condenatoria por su presunta intervención de un hecho delictivo, por lo que es notorio que tanto el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, como la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, no tienen competencia para declarar su culpabilidad en materia penal, que asimismo su defendido no fue oído, dado que al momento de presentar escrito de descargo en ningún momento analizaron dichos argumentos o fueron considerados por el Órgano decisor, infringiendo el principio de Globalización o integridad de la decisión administrativa, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49, numerales 1º y 3º por encontrarse viciado de nulidad absoluta el acto, por causal de lo indicado en el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alega la violación del principio de la naturaleza del Juez y del vicio de incompetencia manifiesta, pues no se objeta el hecho de que la querellada de autos se encuentre en la facultad de iniciar un procedimiento disciplinario y sancionar a sus funcionarios sin previo pronunciamiento de un Juez Penal.

Solicita se declare con lugar la querella funcionarial y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y del Acta Nº 008/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, asimismo solicita opere la definitiva reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial de la Policía del Estado Barinas, el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la terminación del procedimiento y, así como el pago por conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y demás beneficios tanto individuales como colectivos derivados de la relación de Empleo Público.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 06 de mayo de 2015, la abogada Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.816, actuando en su carácter como abogada sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella, en el que reconoce que el hoy querellante se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas desde el 01 de enero de 2011 hasta el 19 de mayo de 2014, en virtud de la notificación O.C.A.P. Nº 532/14, mediante el cual fue dado de baja con carácter de expulsión como consecuencia de una averiguación administrativa, por estar incurso en las faltas establecidas en el artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo pautado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dio lugar a la Providencia Administrativa Nº 008/14, de fecha 19 de mayo de 2014, rechaza que con la emisión del acto administrativo se le hubiere violado el vicio de falso supuesto y del principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa expuesto por el querellante en su escrito libelar, al señalar que los motivos o argumentos que tomó su poderdante en relación a los nombrados artículos para sustentar su actuación son falsos o no corresponden a la realidad, toda vez que a lo largo de la instrucción, sustanciación y terminación de la averiguación administrativa se cumplió el procedimiento con carácter probatorio a los fines de establecer su responsabilidad taal como se puede comprobar en expediente administrativo, asimismo ostenta que en la Providencia Administrativa se narran hechos que fueron alegados por las partes y que fueron tomadas en cuenta al momento de fundamentar su decisión tal como lo prevé el artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Niega y rechaza la vulneración de derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, siendo que al referido ciudadano se le realizó el procedimiento administrativo ajustado a derecho, pues le fueron respetados todos los lapsos procesales, tal como desprende de la notificación realizada al hoy actor, emanada del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Barinas, en la cual le manifiesta que de conformidad con el contenido del artículo 89, numeral 3º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se daría inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario bajo el expediente Nº 005/2014, por su presunta negligencia en el servicio de sus funciones, tras los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2013, notificación la cual fue firmada de su puño y letra, que asimismo el querellante de autos pudo presentar formalmente su escrito de descargo pudiendo anexar al mismo acta informativa de fecha 25/12/2013, en la cual cuenta de manera amplia y detallada alegatos para su defensa, a tal efecto al momento de la presentación y evacuación de las pruebas el mismo no presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando demostrado que pudo ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Niega y rechaza que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad en relación a la prueba de alcoholemia, pues dicha prueba es considerada como medio probatorio, la cual fue promovida y sustanciada dentro de la averiguación administrativa, que para la realización de la misma se solicitó apoyo a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, tal como lo dispone el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que en entrevista testimonial corriente al expediente administrativo el actor manifiesta que al momento de su ausencia se dirigió a un compartir familiar en donde ostentó que su jefe debía presumir que en dicha cena “iba a ver cervezas”, que si bien es cierto le concedieron al hoy querellante su derecho a la defensa a lo largo del procedimiento en ningún momento impugnó los resultados de la prueba de alcoholemia, ni tampoco promovió prueba al respecto en contrario, es por los resultados arrojados son validos y legalmente establecidos como prueba.

Niega y rechaza lo ostentado por el querellante en cuanto a la violación del principio del Juez natural y el vicio de competencia manifiesta, dado que el ex funcionario Pablo Policarpio Ángel Duarte, fue dado de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, que con dicha apertura no se pretende determinar su culpabilidad o no en la comisión de un delito, pues corresponde a la vía jurisdiccional.

Finalmente solicita se declare sin lugar en la definitiva.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Juan francisco Barrios Miliani, presentó escrito de pruebas en el que promueve: copia certificada de la entrevista practicada en fecha 25 de diciembre de 2013, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en cual el ciudadano Francisco Antonio Laya García, Oficial agregado (C.P.E.B) rinde declaración en relación a los hechos ocurridos en esa misma fecha (folio 21); copia certificada del libro de novedades perteneciente a la Sala de Retención Preventiva (folios 83 al 96); copia certificada de la ampliación de la entrevista testimonial, practicada en fecha 10 de enero de 2014, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Cristian Lisandro Ramírez Hache, Oficial agregado (C.P.E.B), (folio 155); copia certificada de la ampliación de la entrevista testimonial, practicada en fecha 13 de enero de 2014, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano José Alexander Umbria Flores, Oficial agregado (C.P.E.B), (folio 161); copia certificada de la ampliación de la entrevista testimonial, practicada en fecha 10 de enero de 2014, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contentiva de la declaración rendida por el Hever Nahyr Conde Colmenares, Oficial agregado (C.P.E.B), (folio 162); copia certificada de la ampliación de la entrevista testimonial, practicada en fecha 13 de enero de 2014, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano Daimer Briceño, Oficial agregado (C.P.E.B), (folio 163); copia certificada de la ampliación de la entrevista testimonial, practicada en fecha 13 de enero de 2014, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Eva del Carmen Escobar Oberto, Oficial agregado (C.P.E.B), (folio 164); copia certificada de las Ordenes de Servicio de la Sala de Retención Preventiva del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, correspondiente a las fechas 24 y 25 de Diciembre de 2013, (folios 157 y 158); instrumentales que cursan en copia certificada en el expediente administrativo del ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte (actor), a los que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, pretende la nulidad del acto administrativo Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se procedió a la destitución del mencionado ciudadano del cargo Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la referida Policía Estadal; alegando a tal efecto que el referido acto carece de veracidad, toda vez que su fundamento legal es inexistente, e igualmente no posee elementos probatorios de convicción que demuestren la veracidad de los hecho en los cargos que le fueron formulados, pues sólo se tiene el dicho del denunciante, como medio probatorio en contra del hoy querellante; pide asimismo, su reincorporación al lugar de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir y los beneficios de ley, desde la destitución hasta que la sentencia quede firme.

Por su parte la apoderada judicial de la querellada al dar contestación, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, aduciendo que el querellante no especifica por qué el acto administrativo de destitución es nulo; que del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento se efectuó de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se fundamentó en las causales establecidas en su artículo 97, numerales 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo pautado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la fecha de la falta que produjo como consecuencia la destitución del querellante, siendo este motivo por el cual no se viola ni el vicio de falso supuesto y ni el principio de proporcionalidad y racionalidad administrativa irretroactividad de la Ley ni el derecho al debido proceso, rechaza que exista vulneración del derecho a la defensa y de presunción de inocencia, pues el procedimiento administrativo se realizó ajustado a derecho, y que el mismo no adolece de vicios de nulidad, y que en relación a la prueba de alcoholemia la misma es considerada un medio probatorio, la cual fue sustanciada dentro de la averiguación administrativa, y en ningún momento impugnó los resultados de dicha prueba, siendo valida y legalmente establecidos como prueba, que no se produjo la violación del principio del Juez natural y el vicio de competencia manifiesta, dado que el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión, como consecuencia de una averiguación administrativa y no por la presunta comisión de un hecho punible, que con dicha apertura no se pretende determinar su culpabilidad o no en la comisión de un delito, pues corresponde a la vía jurisdiccional. Solicita se declare sin lugar en la definitiva.

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la Prueba de Alcoholemia o Alcoholímetro practicada al ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, actor, realizado mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, por su apoderado judicial; respecto a tal impugnación se estableció por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a dicha impugnación el apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: “IMPUGNO de manera formal por ser la oportunidad procesal correspondiente, LA PRUBA DE ALCOHOLEMIA O ALCOHOLIMETRO PRACTICADA AL CIUDADANO PABLO POLICARPIO ANGEL DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.289.733, cuyos resultados constan en los folios 28 y 153 ambos del Cuaderno de Antecedentes administrativos (….), signada con el Tes número 00674 y practicada en fecha 25 de Diciembre del año 2013 en la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por el ciudadano Funcionario del Tránsito Terrestre Unidad Nº 53 de Barinas, Sargento Segundo Franklin Leal. Asimismo Impugno los documentos administrativos siguientes: a) Acta Informativa de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por el SUPERVISOR/JEFE (C.P.E.B.) CARLOS PANASCUAL, la cual consta al folio 24 del cuaderno de antecedentes administrativos; b) la Entrevista Testimonial practicada en fecha 09 de Enero del (sic) año 2014 en la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, al ciudadano Funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre SARGENTO SEGUNDO 5404 FRANKLIN LEAL, la cual consta al folio 152 del cuaderno de Antecedentes Administrativos, pidiendo a este Tribunal que en la sentencia definitiva sea declarados nulos y sin efectos dichos documentos y carentes de todo valor probatorio al igual que la Prueba de Alcoholímetro practicada a mi representado, por vulnerar el debido proceso y las formas establecidas legalmente por la Ley de Tránsito Terrestre y el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre para llevar a efectos la referida prueba, puesto que en ningún momento la autoridad administrativa señaló en el Acta Informativa Impugnada, ni los funcionarios de Tránsito Terrestre que practicaron la prueba, ni los funcionarios de la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, las menciones que según los artículos 419, 421 y 422 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre deben colocarse en el Acta que de modo obligatorio debe levantarse cuando se realiza dicha prueba y cuyo procedimiento debe seguir de modo estricto la Administración Pública autora del acto por cuanto para que la prueba se considere evacuada legalmente deben cumpliese con todos estos requisitos de índole normativa, con apego a lo establecidos antes indicados. En concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil…”; así las cosas, y en relación a dicha impugnación es de notar que el apoderado judicial del hoy actor, alega que la misma carece de validez toda vez que vulnera el debido proceso al no ser realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 419, 421 y 422 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, pues a su decir la administración querellada no señaló “en el acta informativa impugnada ni los funcionarios de Tránsito Terrestre que practicaron la prueba, ni los funcionarios de la Oficina de Control de la Actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, las menciones que según los artículos 419, 421 y 422 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre…”; a tal efecto siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 14 de abril de 2015, en copia certificada, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: al folio 01, Acta de Apertura de fecha 13 de marzo de 2014, suscrita por el Licenciado Carlos Luis Panacual, en su condición de Sub-Jefe Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que el Supervisor Jefe Abogado Edwind Alfredo Barrera, actuando como Director de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, solicita “se determine el tipo de responsabilidad que diera lugar la acción u omisión de los hechos en donde se encuentran involucrados los funcionarios: (…); Oficial (CPEB) ANGEL DUARTE PABLO POLICARPIO, CIV-18.289733…”, señalándose dentro de su contenido que se encuentra incursa “Una hoja contentiva e inserta de los resultados originales de la prueba de alcoholemia practicada a los oficiales (…) PABLO DUARTE POLICARPIO (…) Nro de Test. 00674…”; al folio 12, Acta Informativa, suscrita por el Oficial Joenderson Torres, la cual hace mención su apoderado judicial, pudiéndose contactar del contenido de la misma tal como lo prevé, señala de manera definitiva los hechos ocurridos el pasado 25 de diciembre de 2013, en los cuales se encuentra involucrado el querellante; al folio 28, comprobante de Test. Nro 00674, de fecha 25 de diciembre de 2013, practicada por el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en la cual refleja que el querellante de autos en el Modo de Test: Auto cantidad de alcohol arrojó una cantidad de 1.016g/l; al folio 66, oficio ORDP-PEB Nº 004/14, fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Guardia Nacional Bolivariano, Roque Carmona Guillermo Nieves, actuando con el carácter de Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual solicitan al Comisario del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano Escobar Waldron Eli Gregorio, de sus oficios a fin de que el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, comparezca a rendir entrevista testimonial en calidad de testigos ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, el día Jueves, en relación a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2013, dado a su colaboración prestada en la realización de la Prueba de Alcoholímetro practicada al actor. Negritas y Subrayado de este Tribunal; al folio 152, entrevista testimonial rendida por el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en donde expone en relación a los hechos que le fueron practicada a once (11) efectivos de la Policía del Estado Barinas de los cuales dos (02) resultados arrojaron ser positivos; asimismo se desprende de una de las preguntas formuladas al funcionario entrevistado lo siguiente “¿indique usted que tipo de instrumento fue utilizado para practicarle la prueba de alcoholemia a los oficiales (…); Ángel Duarte Pablo Policarpio…? al respecto respondió “se utilizó el aparato ALCOMETER por medio de la exhalación del aire interno de cada oficial que mide los grados de alcohol en la sangre, a tal efecto consignó los resultados que dieron positivos dentro del cual se encontraba el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, querellante; finalmente corre inserto al folio 170, entrevista testimonial de fecha 13 de enero de 2014, rendida por el querellante de autos, en la cual confiesa que “(pidió) permiso porque necesitaba ropa limpia y también le inform(ó) al jefe que iba en compartir con (su) familia”; asimismo en una de las preguntas formuladas le solicitaron que informara si su jefe se encontraba en conocimiento de que en ese compartir iba a ingerir alcohol, a tal efecto respondió “si él sabía que iba a ver una cena navideña y en esa cena obvio que iba a ver cervezas” Negritas y Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, de las actas procesales del presente expediente se constata que la prueba aquí impugnada, fue realizada apegada a la normativa legalmente establecido, identificándose al funcionario actuante, y mas aún ratificó dicha prueba mediante entrevista realizada al mismo, razón por la cual se desecha la impugnación realizada a la Prueba de Alcoholemia. Así se decide.

Seguidamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa: el querellante solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, argumentando –entre otras cosas- que las normas contenidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron aplicadas erradamente por la administración querellada, ya que sustentó su actuación en hechos inexistentes, toda vez que el Acta Nº 008/2014, se limita a señalar acerca de las hechos procedimentales que conforman el expediente administrativo, más no indica los elementos probatorios en los cuales formuló su intervención para que sea procedente la sanción de destitución, que en cuanto a los cargos formulados así como en los impugnados por su presunta negligencia en las funciones de su servicio contenido en los mencionados artículos, se puede observar que las causales traídas por la Administración no corresponden a los actos por negligencia en los cuales fundamentan su decisión, que siendo el caso, la querellada de autos “incurrió en el error de falso supuesto de derecho” dado que alegó en el acto de cargos la violación de lo establecido en el artículo 16 numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo lo correcto lo enunciado en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que siendo esto si el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas y la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, consideraban que debían aplicar una sanción disciplinaria por la conducta de su representado, no podían proceder con ello a su destitución, pues no graduaron el grado de negligencia, acordando una sanción desproporcionada sin estudiar lo dispuesto en los artículos 88 al 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, primordialmente lo acentuado en los numerales 3º y 8º del artículo 95 ejusdem, que asimismo no señala el acto impugnado en cual de las conductas indicadas en el artículo 86 numeral 6º, incurre su representado, por lo que la Administración querellada debe indicar con precisión en cual de todas ellas encuadran los hechos presuntamente cometidos, que la administración incurre en el falso supuesto de hecho, puesto no probó en sede administrativa tal como se desprende del expediente administrativo la responsabilidad de su representado; en este sentido resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado - se refiere al vicio de falso supuesto de hecho-. En ese sentido se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales esta juzgadora les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. evidenciándose, entre otras, las siguientes actuaciones:

Al folio 01 “ACTA DE APERTURA”, de fecha 13 de marzo de 2014, dictada por el Licenciado Carlos Luis Panacual, en su condición de Sub-Jefe Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por la presunta falta de acción u omisión de funcionarios y funcionarias, contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Policial; por presunta negligencia en el servicio, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2013, donde en horas de la madrugada se evadieron de la Sala de Retención Preventiva Policial los ciudadanos: Cesar Ramón Uzcátegui Márquez, Javier Juliel Pérez Azuaje, Víctor Alfonso Arcia Pineda y Ender Arnolfo León Pérez, “hechos estos que pudieron ser evitados si se hubieran tomado las medidas de seguridad preventivas del caso y prestado mayor atención al servicio; aunado a ello luego de presentarse el acontecimiento ya mencionado se solicitó apoyo por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre del Estado Barinas, con la finalidad de que se realizara la prueba de Alcoholímetro a cada uno de los funcionarios que se encontraban de servicio para la fecha en la citada Sala de Retención Preventiva, arrojando como resultado positivo en dicha prueba los funcionarios (….) Oficial (CPEB) ANGEL DUARTE PABLO POLICARPIO (…), con 1.016g/l, según el número de test 00674, de fecha 25-12-13, hora 05:35 am.; al folio 12, “Acta Informativa” de fecha 25 de diciembre de 2013, al folio 12, Acta Informativa, suscrita por el Oficial Joenderson Torres, de la cual se constata del contenido de la misma los hechos ocurridos el pasado 25 de diciembre de 2013, en los cuales se encuentra involucrado el querellante; a los folios 13 y 14, “ ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA”, de fecha 25 de diciembre de 2013, suscrita por el Sup/Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, funcionario Carlos Panacual, contentiva de la inspección realizada en relación a la fuga de los detenidos que se encontraban recluidos en la Sala de Retención Preventiva de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, a tal afecto se realizó fijación fotográfica, corriente a los folios 15 al 18; al folio 28, comprobante de Test. Nro 00674, de fecha 25 de diciembre de 2013, practicada por el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en la cual refleja que el querellante de autos en el Modo de Test: Auto cantidad de alcohol arrojó una cantidad de 1.016g/l, dando como resultado positivo dicha prueba; al folio 66, oficio ORDP-PEB Nº 004/14, fecha 02 de enero de 2014, suscrito por el Guardia Nacional Bolivariano, Roque Carmona Guillermo Nieves, actuando con el carácter de Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la cual solicitan al Comisario del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, ciudadano Escobar Waldron Eli Gregorio, de sus oficios a fin de que el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, comparezca a rendir entrevista testimonial en calidad de testigos ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, el día Jueves, en relación a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2013, dado a su colaboración prestada en la realización de la Prueba de Alcoholímetro practicada al actor; a los folios 83 al 87, libro de novedades de la Sala de Retención Preventiva, en donde queda arrojado al folio 87, lo siguiente “Siendo las 09.10 pm del día 24-12-2013 por instrucciones del Superior (CPEB) Montes Cristobal (sic) le da autorización al oficial (CPEB) Angel (sic) Policarpio para dirigirse a buscar uniforme limpio (su casa). Retornando a las 03:00 am del día 25/12/2013”; al folio 152, entrevista testimonial rendida por el funcionario Franklin Leal, en su condición de Sargento Segundo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en donde expone en relación a los hechos que le fueron practicada a once (11) efectivos de la Policía del Estado Barinas de los cuales dos (02) resultados arrojaron ser positivos, dentro de los cuales se encontraba el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, querellante; al folio 157, orden del día Nº 354, de fecha 24 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia que para ese día el funcionario Pablo Policarpio Ángel Duarte se encontraba de Guardia de Patio Diurno, en el horario comprendido de 03:00 p.m.-09:00 p.m.; al folio 170, entrevista testimonial de fecha 13 de enero de 2014, rendida por el querellante de autos, en la cual expone: De los hechos que informan, el día 24 de Diciembre del (sic) año2013 (sic) redobl(ó) (su) guardia que era una guardia diurno donde recib(ió) a las 8:00 am hasta las 9:00 pm, donde entreg(ó) (su) servicio sin novedad, posteriormente (se) dirigi(ó) al superior inmediato Supervisor Montes donde le solicit(ó) permiso a él ya que había una cena en (su) casa y a que a la vez iba a buscar un uniforme él (lo) autorizó y (le) dijo que tuviera pendiente del teléfono a la mano y como a las 2:29 am del día 25/1/2013, recibi(ó) llamada del supervisor montes informándo(le) que había una novedad en la Sala de Retención Preventiva y que (se) dirigiera al comando (…) estaba tomando cervezas ya que el supervisor tenía en cuenta que (…) tenía un compartir en (su) casa y aprovech(ó) y (se) tom(ó) unas cervezas, llegando (al) comando como a las 3:00 am de hay (lo) llamaron para hacer(le) una prueba de alcoholímetro…”; asimismo confiesa en una de las preguntas formuladas en donde le solicitaron que informara si su jefe se encontraba en conocimiento de que en ese compartir iba a ingerir alcohol, a tal efecto respondió “si él sabía que iba a ver una cena navideña y en esa cena obvio que iba a ver cervezas” Subrayado de este Tribunal; al folio 200, oficio O.C.A.P Nº 350/14, de fecha 24 de marzo de 2014, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, actor, con el fin de manifiéstale que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación que deberá comparecer a efectos de que formule los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº 005/2014, con el fin de determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; a los folios 228 al 232, “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida al querellante de autos; a los folios 257 y 258, escrito de descargo presentado por el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, actor; al folio 328, nota de fecha 14 de abril de 2014, expedida por el Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Isnaldo Marin Valero, en donde deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el querellante haya hecho presencia para ejercer su derecho ni por si ni por medio de apoderados judiciales; al folio 332, oficio O.C.A.P Nº 428/14, de fecha 15 de abril de 2014, dirigido al Abogado Nelson Mercado, actuando como Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con la finalidad que de acuerdo a lo previsto en el artículo 89, numeral 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “revise, estudie, analice y elabore la respectiva opinión jurídica” mediante escrito de recomendación jurídica; a tal efecto el mencionado abogado en fecha 24 de abril de 2014, cursante a los folios 334 al 339, consignó escrito de recomendación, por medio del cual consideró que al ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, querellante, se le debe imponer una medida de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 96, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97, numeral 2 y 10, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; también cursa a los folios 342 al 373, Acta de Consejo Disciplinario Nº 008/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, por medio de la cual decidió que “…se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los Funcionarios Policiales (…) ANGEL (sic) DUARTE PABLO POLICARPIO…” (Resaltado del texto transcrito); por último se verifica a los folios 252 al 257, Resuelto N° 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, por medio del cual se destituye al actor del cargo que desempeñaba en la Policía del Estado Barinas, finalmente consta a los folios 400 y 401, oficio O.C.A.P Nº 532/14, de fecha 19 de mayo de 2014, recibido por el actor en fecha 22 de mayo de 2014, contentivo de la notificación de su destitución.

Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio al ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, se le impuso la sanción de destitución por encontrarse presuntamente incurso en la causal prevista en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que menciona: “(s)on causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…)10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “(f)alta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”; no obstante el querellante de autos manifiesta que la administración querellada vulneró el vicio de falso supuesto pues –a su decir- las normas antes dichas fueron aplicadas de manera errada, pues sustentó su actuación en hechos inexistentes, dado que el Acta Nº 008/2014, se limita a señalar acerca de las hechos procedimentales que conforman el expediente administrativo, más no indica los elementos probatorios en los cuales formuló su intervención para que sea procedente la sanción de destitución, que durante la sustanciación del expediente administrativo se demostró que las causales traídas por la Administración no corresponden a los actos por negligencia en los cuales fundamentan su decisión, que siendo el caso, la administración querellada “incurrió en el error de falso supuesto de derecho”, que la norma correcta que se debía aplicar era la enunciada en el artículo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que asimismo no señala el acto impugnado en cual de las conductas indicadas en el artículo 86 numeral 6º, incurre su representado, por lo que la Administración querellada debe indicar con precisión en cual de todas ellas encuadran los hechos presuntamente cometidos, lo que acarrea la vulneración del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la Administración recurrida no probó en sede administrativa tal como se desprende del expediente administrativo la responsabilidad actor; evidenciándose que en efecto se desprende del referido acto, así como, de las actas procesales antes examinadas, que el querellante de autos incurrió en faltas que generan responsabilidades tal como lo asumió la querellada, subsumiendo dichas faltas en la norma contenida en el artículo 86 numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; razón por la cual, al constatar esta juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, destituyó al actor basándose en hechos ciertos y fundamentados en la norma legalmente establecida, desechan los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, que cursa al folio 200, oficio O.C.A.P Nº 350/14, de fecha 24 de marzo de 2014, contentiva de la notificación dirigida al ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, actor, con el fin de manifestar que deberá comparecer al 5to día hábil siguiente a la recepción de dicha notificación que deberá comparecer a efectos de que formule los cargos a que hubiere lugar, en la averiguación administrativa de carácter disciplinario Nº 005/2014, todo ella para determinar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción u omisión de los hechos; a los folios 228 al 232, “FORMULACIÓN DE CARGOS” de fecha 31 de marzo de 2014, dirigida al querellante de autos; a los folios 257 y 258, escrito de descargo presentado por el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, al folio 328, nota de fecha 14 de abril de 2014, expedida por el Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Barinas Isnaldo Marin Valero, en donde deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el querellante haya hecho presencia para ejercer su derecho ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Subrayado de este Tribunal; finalmente consta a los folios 400 y 401, oficio O.C.A.P Nº 532/14, de fecha 19 de mayo de 2014, recibido por el actor en fecha 22 de mayo de 2014, contentivo de la notificación de su destitución.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; igualmente, se desprende de las aludidas actas, que el actor no logró desvirtuar en sede administrativa la falta imputada, por el contrario, se pudo demostrar su culpabilidad en las faltas imputadas, al encontrarse el funcionario policial en estado de “embriaguez” en el ejercicio de sus funciones, a todas estas, dicha averiguación administrativa le fue aperturaza con el fin de determinar su responsabilidad dentro de la sede administrativa en los hechos acontecidos en 24 de diciembre de 2013; faltando con ello a la Integridad y honradez de la Institución a la cual cumplía en las labores inherentes al cargo, trascendiendo al ámbito interno de la Institución donde se desempeñada; es por ello que cuando se habla de la falta de probidad son variadas las extensiones que se pueden referir, como la honestidad o integridad, todo con el fin de buscar que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo conforme de la actividad de la cual es beneficiario, conllevando con esto, al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, por parte del funcionario; en consideración a lo expuesto, no se evidencia que la Administración vulnerase el derecho constitucional al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de la presunción de inocencia, argüido por el apoderado judicial del demandante en el libelo de demanda, cabe señalarse que el numeral 2, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, la presunción de inocencia se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”. (Véase sentencia N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, de la prenombrada Sala, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”. En igual sentido, en la mencionada sentencia se dispuso que “…la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.

Con base a lo expuesto, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia, dado que -como se dejó establecido antes-, del expediente disciplinario se corrobora que el ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte, en todo momento tuvo acceso al mismo, además pudo ejercer las defensas que consideró pertinentes, debiendo destacarse en este punto que en el escrito de formulación de cargos (folios 222 al 238), expresamente se le informó al mencionado ciudadano que podría “consignar su escrito de descargos dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la (…) Formulación de Cargos, y después de cumplidos éstos (tendría) cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que conside(rase) convenientes…”; constatándose que el accionante sólo presentó el escrito de descargos (folios 257 y 258), no promoviendo ningún medio probatorio para desvirtuar la falta administrativa imputada; concluyendo la averiguación sancionatoria con su destitución; razón por la que se desecha la denuncia de violación a la presunción de inocencia. Así se decide.

Asimismo habiéndose pronunciado este Tribunal como punto previo en relación a la Impugnación de la prueba de Alcoholemia, resulta innecesario entrar a analizar la misma, por cuanto quedó demostrado que la misma arrojó como resultado Positivo, demostrándose que en el desempeño de las funciones del ciudadano Pablo Policarpio Ángel Duarte se encontraba bajo la influencia del alcohol, por lo que dicha prueba comprueba su responsabilidad para que diera lugar a los hechos de los cuales fue procesado. Resultando inoficioso para esta Juzgadora entrar a pronunciarse sobre la misma Así se decide.

Denuncia el actor que el acto recurrido, contenido en la en la Providencia Administrativa Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, está viciado de nulidad, por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente, que obró con usurpación de autoridad, pues no se objeta el hecho de que la querellada de autos se encuentre en la facultad de iniciar un procedimiento disciplinario y sancionar a sus funcionarios sin previo pronunciamiento de un Juez Penal.

En tal sentido conviene precisar lo concerniente a la competencia administrativa, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente; cuando un órgano administrativo actúa fuera del ámbito de su competencia, se produce la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin autorización expresa de la ley.

Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones: usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones; se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.


Ahora bien, la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, teóricamente ha sido definida como la capacidad que tiene la administración de actuar ante un determinado conflicto, por lo que la competencia no se presume sino que, pues se debe constituir expresamente bajo la autoridad de la norma. Este vicio, se considera afectado en el acto administrativo cuando la autoridad que lo dicta no se encuentra autorizada legalmente para ello, vulnerando con esto el orden de distribución y competencia dentro del órgano administrativo, generando, la nulidad absoluta del acto perturbado, es por lo que si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, el cual surge cuando quien tiene el mando dicta el acto carenciendo de investidura, asume la titularidad del cargo y ejerce las funciones inherentes, será considerado como un vicio de orden público, infringiendo lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, cabe destacar el contenido del referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…” Subrayado de este Tribunal.

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 6, numeral 1º de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

“Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales
Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:
1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia. (Subrayado de este Juzgado).

Visto lo anterior, debe señalar esta Juzgadora, tal como se observa en las actuaciones de autos, que una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía, el Director Nacional del Cuerpo de Policía, procede mediante acto motivado con la destitución del funcionario, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa”, tal como lo preve el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución.

De modo que, debe destacar que de conformidad con las normas examinadas que al Consejo Disciplinario, se le atribuye la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que proceda o no a la destitución de un funcionario policial, asimismo es notorio resaltar que el Acto Administrativo Nº 008/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Director de la Oficina de Control de Actuación de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, suministra los efectos legales establecidos en el artículo 101 eiusdem , toda vez que contiene la decisión administrativa, que cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, se le indicó al hoy querellante que podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo dentro de los tres (03) meses contados a partir de día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que conste su notificación; razón por la que se desecha la vulneración del vicio de incompetencia manifiesta. Así se decide.

En corolario de lo anterior se declara sin la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano PABLO POLICARPIO ÁNGEL DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.289.733, asistido por el abogado Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yesenia.-
Exp. N° 9602-2014.-