REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAFAEL ORANGEL SOTO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.047.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrasca y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 16 de marzo de 2015, el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.406, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.047, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en su escrito libelar, que en fecha 16 de diciembre de 2009, su representado se encontraba adscrito al Grupo Especial de Operaciones Rurales, asignado a la población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; que aproximadamente a las 8:40 de la noche procedió a montar un punto de control móvil en las adyacencias del terminal de dicha población; que visualizó dos ciudadanos en moto bajando por la autopista, tomando el retorno de la prenombrada localidad, a los cuales se les dio la voz de alto, haciendo caso omisión a tal orden; fue cuando inicia la persecución; que uno de los ciudadanos hace disparos por lo que se vieron en la obligación de usar el arma de reglamento; siendo que uno de los ciudadanos perseguidos cae al suelo, a unos doscientos cincuenta metros (250 mts.) de donde se encontraba el punto de control, quien al levantarse continuó su agresión, obviando la voz de alto, propinándole tres impactos de bala a la unidad P-129; que el jefe de la patrulla procedió a llamar a control vía radio para informar lo ocurrido, recibiendo la llamada de la cabo segundo Karina Ybarra. Indica que su mandante para el momento de la persecución subió a la parte trasera de la unidad y se quedó encerrado pues la misma no abría por la parte de adentro y no pudo salir de allí.
Aduce que existió un procedimiento en fecha 16 de diciembre de 2009; que en el expediente Nº 019/2004, se detalla en periódico regional “De Frente”, de fecha 10 de abril de 2014, imágenes y escrito en contra de su representado; siendo que el procedimiento ocurrido fue en fecha 16 de diciembre de 2009, “es decir, 4 años y 4 meses después a (su) defendido (…) fue privado de su libertad por un Tribunal de Primera Instancia Estadal en materia Penal por estos hechos o procedimiento policial que fue fructífero para la institución policial…”. Que en fecha 18 de diciembre de 2009 “este mismo medio impreso regional ´El de Frente` publica que fue abatido estudiante de la UNEFA en enfrentamiento policial presuntamente implicado en robo (…) (que) para ese mes y año no hubo más publicaciones impresas, ni replicas en contra de (su) asistido, ni para la comisión policial…”. Que su representado fue destituido ilegalmente, con una causal que le aplica a tales hechos.
Alega la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, dispuestos en el artículo 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendido “fue notificado pero jamás tuvo una defensa para evacuar pruebas ya que el mismo se encontraba privado de libertad…”.
Que el Procedimiento Administrativo tuvo que haberse aperturado en el año en que ocurrieron los hechos, vale decir, 2009; que la Oficina de Control y Actuaciones Policiales no investigó y no realizó ningún tipo de entrevista, ni experticia al sitio donde ocurrió el hecho. Asimismo, arguye que el Procedimiento Disciplinario “se aperturó 4 años y 4 meses después, a consecuencia de la privación legitima de libertad de (su) asistido, por lo que consider(a) un acto (n)ulo (v)iciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido, por vencimiento del plazo…”, según lo establecido en el artículo 60 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que su mandante no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia penal.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 60, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente en el artículos 86, numeral 10 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 45, numeral 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 001/2015 y del Expediente Nº 019/2014; asimismo, el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde que se dictó la providencia impugnada hasta su efectiva reincorporación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez, solicita la nulidad del expediente Nº 019/2014, así como del acto administrativo de destitución Nº 001/2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, argumentando la vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que su defendido “fue notificado pero jamás tuvo una defensa para evacuar pruebas ya que el mismo se encontraba privado de libertad…”. Que el Procedimiento Administrativo tuvo que haberse aperturado en el año en que ocurrieron los hechos, es decir, 2009; asimismo, arguye que el Procedimiento Disciplinario “se aperturó 4 años y 4 meses después, a consecuencia de la privación legitima de libertad de (su) asistido, por lo que consider(a) un acto (n)ulo (v)iciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido, por vencimiento del plazo…”, según lo establecido en el artículo 60 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que su mandante no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia penal.
Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el querellante de autos, solicita la nulidad “del Expediente Nº 019/2014” sustanciado en su contra, así como del acto administrativo de destitución de fecha 02 de enero de 2015, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez, del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado) adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 18 de mayo de 2015, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 1 y 2 riela Acta de Apertura de fecha 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se acordó la apertura de la Averiguación Administrativa signada bajo el Nº 019/2014, contra el ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (querellante) y otros funcionarios, motivado a “que en fecha 09 de (a)bril de 2014, la Juez de Control Nº 04 (…) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) en perjuicio de JOHALVI LIZARAZU MEJIAS (occiso), y uso indebido de arma de guerra (…) información que salió publicada en fecha 10 de (a)bril de 2014, en los diarios de circulación del Estado causando gran alarma en la colectividad Barinesa, dejando así al escarnio público el buen nombre de la institución policial…”; cursa en el folio 04 Acta de Inicio de Investigación Administrativa, de fecha 10 de abril de 2014; consta a los folios 5 al 7 Acta de Anexión de Nota Informativa, de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se anexan originales de las paginas 22 y 23, del periódico “De Frente”, de fecha 10 de abril de 2014, en el que aparece como titular “Privan de libertad a seis por homicidio de estudiante…”, en los que figuran el querellante como uno de los funcionarios imputados por dicho delito; refleja al folio 23 Oficio ORDP-CPEB- Nº 03/14, de fecha 25 de abril de 2014, en el que se decreta medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo al hoy querellante, hasta tanto se aclaren los hechos por los cuales se investiga; al folio 39 entrevista realizada al demandante en fecha 10 de julio de 2014, sobre los hechos por los cuales se le investiga; riela al folio 72 Oficio O.C.A.P. Nº 773/14, de fecha 03 de octubre de 2014, dirigido al ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (actor), recibido y firmado por el mismo en dicha fecha (03/10/2014), mediante el cual lo notifican del inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario sustanciado en su contra, dejando constancia que a partir de la fecha (03/10/2014) tendrá acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, asimismo, que “(A)l quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la (…) notificación (…) deberá presentarse por ante (esa Oficina de Control de Actuación Policial) (…) a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar…”; se observa a los folios 91 al 93 Notificación de Formulación de Cargos, de fecha 10 de octubre de 2014, recibido y firmado por el querellante en dicha fecha (10/10/2014), en la que informan al mismo, que en virtud de que en fecha 09 de abril de 2014, la Juez de Control Nº 04 del “Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas…”, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al querellante y otros funcionarios, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía por motivos fútiles en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Johalvi Lizarazu Mejías (hoy occiso), y uso indebido de arma de guerra, “información que salió publicada en fecha 10 de (a)bril de 2014, en los diarios de circulación del Estado “causando gran alarma en la colectividad Barinesa, dejando así al escarnio público el buen nombre de la institución policial…”, se presume que su conducta ha sido contraria al cumplimiento de sus deberes, dispuesto en los numerales 2 y 4 del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que de comprobarse su responsabilidad podría ser sancionado con medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 97 eiusdem y artículo 65, numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional; asimismo, le informan que “podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos, después de cumplidos éstos tiene cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que considere convenientes…”; cursa al folio 94 Acta de fecha 13 de octubre de 2014, a través de la cual inicia el lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios imputados presenten su escrito de descargos.
Asimismo, se observa al folio 96 escrito de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por varios funcionarios, entre ellos el ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (actor), mediante el cual solicitan al ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial copias simples de la totalidad del Expediente Administrativo llevado en su contra; al folio 98 riela Oficio O.C.A.P. Nº 794/14, de fecha 14 de octubre de 2014, dirigido al demandante y otros funcionarios, en la que se deja constancia de la entrega de las copias fotostáticas simples del Expediente Nº 019/14; corre inserto a los folios 108 al 115 escrito de descargos del querellante; al folio 148 riela Acta de fecha 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se da por concluido el lapso para la presentación del escrito de descargos, iniciando de ese modo el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus intereses; cursa al folio 150 escrito de Designación de Asistencia Jurídica, a través de la cual el ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (actor) y otros funcionarios, confieren a la abogada Leidy Daniela Triviño Bautista poder para que los defienda en la Averiguación Administrativa Nº 019/2014; riela a los folios 152 al 161 escrito de pruebas del querellante y otros funcionarios, de fecha 24 de octubre de 2014; cursa a los folios 174 al 176 Proyecto de Recomendación del Expediente 019/2014, de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por el Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la que estima procedente imponer al ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (actor) y otros funcionarios, la medida de destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 97, numerales 2 y 10 eiusdem y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a los folios 206 al 227 cursa Acta Nº 023/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, en la que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, considera procedente la destitución del hoy querellante y otros funcionarios; por último se observa a los folios 297 al 311 Providencia Administrativa Nº 001/2015, de fecha 02 de enero de 2015, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez, del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado) adscrito al prenombrado Cuerpo de Policía, de acuerdo a lo previsto en los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública; notificado mediante Oficio O.C.A.P. Nº 1.044/2015, de fecha 02 de enero de 2015, recibido y firmado por el mismo el día 06 de enero de 2015.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; no evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues el mismo fue notificado en todas las instancias del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, siendo que tuvo acceso al expediente, presentando escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido de abogado, en consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte actora alega que el Procedimiento Administrativo tuvo que haberse aperturado en el año en que ocurrieron los hechos, vale decir, 2009; igualmente que el Procedimiento Disciplinario “se aperturó 4 años y 4 meses después, a consecuencia de la privación legitima de libertad de (su) asistido, por lo que consider(a) un acto (n)ulo (v)iciado y extemporáneo por caducidad del hecho ocurrido, por vencimiento del plazo…”, según lo establecido en el artículo 60 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en tal sentido estima oportuno este Órgano Jurisdiccional citar lo dispuesto en el referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses…”.
Del artículo anteriormente cita se desprevente que la sustanciación de los procedimientos administrativos no podrán exceder de cuatro (4) meses, el cual se puedes prorrogar hasta dos (2) meses; en tal sentido se observa de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, que la Averiguación Administrativa tramitada en contra del ciudadano Rafael Orangel Soto Márquez (actor) y otros funcionarios fue aperturado en fecha 25 de septiembre de 2014 y finalizado con la emisión de la Providencia Administrativa Nº 001/2015, emitida en fecha 02 de enero de 2015, por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; evidenciándose que tal procedimiento tuvo una duración de tres (3) meses y ocho (8) días, es decir en tiempo oportuno. Asimismo, se observa de las actas que conforman los antecedentes administrativo del caso de marras, que la Averiguación Disciplinaria fue aperturada en virtud de que en fecha 09 de (a)bril de 2014, la Juez de Control Nº 04 (…) del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad (…) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) en perjuicio de JOHALVI LIZARAZU MEJIAS (occiso), y uso indebido de arma de guerra (…) información que salió publicada en fecha 10 de (a)bril de 2014, en los diarios de circulación del Estado causando gran alarma en la colectividad Barinesa, dejando así al escarnio público el buen nombre de la institución policial…”, así que mal puede considerarse que el procedimiento disciplinario fue aperturado cuatro (4) años y cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos; razón por la cual se desechan tales argumentos, así se decide.
En lo respecta a que su mandante no ha sido condenado por un Tribunal de Primera Instancia en materia penal, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.406, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ORANGEL SOTO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.882.047, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.
Exp. Nº 9689-2015.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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