REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.397.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, en su orden.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de febrero de 2014, el ciudadano Alexander Contreras Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.397, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dictó auto ordenando a la parte actora a que reformulara su escrito libelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 95, numerales 4 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo consignada la corrección en fecha 11 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 032/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por medio de la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la mencionada institución policial, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que dicha destitución se dio en virtud de que el Consejo Disciplinario de dicho Cuerpo Policial, según Acta Nº 037/2013, dio por comprobado que se encontraba incurso en la referida causal de destitución.

Denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgado por el juez natural, alegando que la administración basó su decisión “exclusivamente en un presunto hecho delictual”, que aduce no fue probado ni sentenciado por un Tribunal Penal; que hasta tanto no exista dicha condenatoria penal, mal podría decidirse el procedimiento de destitución; que la querellada estaba conciente que no existía sentencia penal en su contra; que de ser absuelto sería mas arbitraria la decisión recurrida; que por tal razón lo aconsejable era abstenerse de dictar decisión, pudiendo suspenderle del cargo hasta que haya una sentencia penal definitiva, por lo que indica que le fueron quebrantados los derechos alegados.

Que fueron obviados dos trámites procedimentales de “evidente orden público”, al no contar con la opinión previa del Director del Cuerpo de Policía querellada, pues sólo se encargó de transcribir las actuaciones previas, así como el acta del Consejo Disciplinario que decide su destitución, prescindiendo de la citada opinión; que se obvió la obligatoria intervención del Ministerio Público, previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que ni siquiera se le notificó del procedimiento aperturado en su contra.

Alega la vulneración de los principios a la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto se apertura un procedimiento administrativo de destitución en contra de tres funcionarios entre ellos el hoy actor, pero –aduce- sólo a él se le destituyó; que asimismo el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contempla múltiples supuestos sancionables, independientemente que estén estipulados en un solo numeral, los cuales debieron ser precisados en forma concisa, generando incertidumbre al no saber con certeza qué o cuantos hechos imputados al funcionarios deba defenderse. Que el numeral 2 del citado artículo 97, claramente se castiga el hecho delictivo cometido por un funcionario policial, por circunstancias separadas y perfectamente individualizadas una de las otras; que ello vulnera el derecho a ejercer una defensa idónea; que al haber sido juzgado y sancionado en sede administrativa por hechos totalmente ambiguos e inciertos, en el que no se sabe hasta donde alcanza su responsabilidad por los hechos incriminados y sancionados se materializa la violación de los referidos principios, por cuanto no sabe sobre qué y cuántos hechos individualizados y consagrados en la referida norma estatutaria se le sancionó.

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en razón que la querellada no comprobó ninguna de las conductas imputadas, por las cuales fue sancionado con destitución; que el único elemento que cursa en las actas del expediente disciplinario, corresponde a actuaciones policiales relacionadas con el asunto penal que le fue aperturado por la supuesta comisión del delito de complicidad en fuga de detenido con ayuda de funcionario, de la cual no existe sentencia penal condenatoria en la que se haya comprobado y decidido el supuesto hecho delictual por el cual fue destituido.
Que únicamente existe una mera presunción, que nunca ha sido comprobada por un Juez natural, ni mucho menos en el marco del procedimiento disciplinario.

Que de la entrevista practicada por la recurrida, en fecha 06 de agosto de 2013, al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez, se aprecia que no existió complicidad de su parte; que se fugó esposado y sin complicidad de nadie por una ventana del baño del Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, aprovechándose de su urgente necesidad fisiológica, cuyo permiso fue autorizado por el médico tratante. Que todos los funcionarios imputados por el mismo hecho de la fuga del detenido, solicitaron se les autorizara a iniciar la búsqueda del fugado, quien había sido objeto de fuga; que dicha comunicación fue tomada en cuenta por la Administración para declarar la absolución de responsabilidad disciplinaria de los otros dos funcionarios policiales imputados por el mismo hecho. Sin embargo, injusta e irracionalmente no fue considerada para con él, quien resultó ser, según la Administración querellada, el único sancionado con destitución dentro del mismo procedimiento por complicidad en la fuga.

Solicita la nulidad de la Providencia Nº 032/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas; que asimismo, se ordene a la Administración demandada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando en dicha Institución Policial, así como el pago los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del Acto Administrativo de destitución, hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo, tomándose en consideración los aumentos de sueldos y remuneraciones que sean acordados al mencionado cargo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 29 de julio de 2014, la abogada Luz Noraima Vergara, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.122, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella en el que reconoce que el ciudadano Alexander Contreras Peña, se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el día 01 de septiembre de 2001 hasta el día 28 de noviembre de 2013, fecha en la que fue destituido, según Providencia Administrativa N° 032/2013, de la misma fecha (28/11/2013).
Rechaza que en el procedimiento administrativo disciplinario se haya producido vicios anticonstitucionales por violación de derechos fundamentales, pues en dicho procedimiento se evidencia que fue realizado ajustado a derecho, respetando los lapsos procesales, sin que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el accionante fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra; que del expediente administrativo se observa que el querellante debidamente asistido de abogado presentó escrito de descargo y escrito de promoción de pruebas, concediéndole al actor los derechos a la defensa y al debido proceso, así como la igualdad procesal entre las partes.

Niega que la Providencia impugnada adolezca de inconstitucionalidad por haber sido destituido tomando en cuenta un solo hecho delictual; que se declara procedente la destitución del actor, por estar incurso en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y no por sentencia penal definitivamente firme; considerando que el querellante no tomó la precaución requerida al momento de permitir al detenido a realizar sus necesidades fisiológicas, siendo ello una imprudencia y negligencia grave.

Niega que el Acto Administrativo recurrido incurra en el vicio de falso supuesto, toda vez que en el mismo se narran los hechos que fueron alegados por las partes y que sirven de fundamento a la decisión.

Solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Alexander Contreras Peña, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 032/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante el cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la mencionada institución policial; alega que se le vulneró Princiio de Presunción de Inocencia y ser juzgado por el juez natural, por haber sido destituido, sin esperar que el juicio en materia penal concluyera con una sentencia definitivamente firme; que existe ausencia de tramites en el expediente administrativo, existiendo con ello ausencia de procedimiento; que le fue vulnerada la confianza legitima y seguridad jurídica, toda vez que no le especificaron en que causal de las diversas contenidas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial se encontraba incurso; que del expediente disciplinario no se verifican las faltas imputadas; que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, en razón que la querellada no comprobó ninguna de las conductas imputadas, por las cuales fue sancionado con destitución.

Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega que el acto administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso; indicando que el actor fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, teniendo acceso al expediente; que si se demostró el hecho en que fundamenta la decisión que conllevó a su destitución, considerando que el querellante no tomó la precaución requerida al momento de permitir al detenido a realizar sus necesidades fisiológicas, siendo ello una imprudencia y negligencia grave.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los alegatos realizados por el actor, en primer término sobre la vulneración de la confianza legitima y seguridad jurídica, principios estos que van estrechamente ligados con los derechos a la defensa y debido proceso; en ese sentido se observa que los referidos derechos, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…). 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).

Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:

“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce, la necesidad de un procedimiento administrativo previo, como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 16 de mayo de 2014, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:

Al folio 1, Apertura de averiguación administrativa, de fecha 04 de septiembre de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí querellante y otros agentes policiales “… al resultar aprehendidos en fecha 24 de julio de 2013, por funcionarios adscritos a es(e) Cuerpo Policial por el delito (c)omplicidad en fuga de detenidos…”; riela al folio 58 Acta de entrevista realizada al querellante en fecha 30 de agosto de 2013, en relación alos hechos que se le imputan; cursa al folio 75 Oficio O.C.A.P. Nº 1-024/13, de fecha 08 de octubre de 2013, dirigido al ciudadano Alexander Contreras Peña (actor), recibido y firmado por el mismo en la misma fecha (08/10/2013), mediante el cual le informan sobre la apertura de la Averiguación Administrativa con carácter Disciplinario, signado bajo el Nº 030/2013, en virtud de que en fecha 24 de julio de 2013, resultó aprehendido, junto a otros funcionarios policiales, por la supuesta “comisión del delito de fuga de detenido con ayuda de funcionario…”, a los cuales les fue otorgado liberta inmediata, bajo Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por la Juez de Control Nº 04 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas; asimismo, le fue informado que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de Destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente que “(a)l quinto (5º) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación (…) deberá presentarse por ante (esa) (Oficina de Control de Actuación Policial) (…) a fin de formularle los cargos a que hubiere a lugar…”; a los folios 81 y 82 cursa Escrito de Formulación de Cargos de fecha 15 de octubre de 2013, recibido y firmado por el querellante en la misma fecha (15/10/2013), en el que le comunican que conforme a “los hechos y pruebas recabadas, se presume…” que actuó contrario a sus deberes, dispuestos en el artículo 16, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que de comprobarse su responsabilidad en los hechos que se le imputan “podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; igualmente, le hacen saber que “podrá consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Formulación de Cargos, y después de cumplidos éstos tiene cinco (05) días hábiles más para promover y evacuar las pruebas que considere conveniente…”; cursa al folio 87 Acta de fecha 16 de octubre de 2013, a través de la cual inicia el lapso de cinco (5) días hábiles para que los funcionarios imputados presenten su escrito de descargos.

Asimismo, se observa al a los folios 98 al 99 escrito de descargos del querellante; riela al folio 101 escrito presentado por el demandante, en el que otorga poder Apud Acta al Abogado Brulli Orellano Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.042, para que lo represente en el procedimiento administrativo sustanciado en su contra; ; al folio 102 riela Acta de fecha 23 de octubre de 2013, por medio de la cual se da por concluido el lapso para la presentación del escrito de descargos, iniciando de ese modo el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus intereses; corre inserto al folio 124 escrito de pruebas del querellante, presentado por el abogado que lo asiste en fecha 29 de octubre de 2013; cursa a los folios 129 al 131 Proyecto de Recomendación del Expediente 030/2013, de fecha 04 de noviembre de 2013, emitido por el Consultor Jurídico del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, en la que estima procedente imponer al ciudadano Alexander Contreras Peña (actor) y otros funcionarios, la medida de destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 97, numeral 2; a los folios 134 al 152 cursa Acta Nº 037/2013, de fecha 26 de noviembre de 2013, en la que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, considera procedente la destitución del hoy querellante e improcedente la destitución de otros dos (2) funcionarios investigados; al folio 153 riela Acta de fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual se deja constancia de la negativa del ciudadano Alexander Contreras Peña (actor) de firmar la notificación y providencia por medio de la cual se le destituye del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público; por último se observa a los folios 154 al 167 Providencia Administrativa Nº 032/2013, de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, mediante la cual se procedió a la destitución del ciudadano Alexander Contreras Peña, del cargo de Agente de Seguridad y de Orden Público (Oficial Agregado) adscrito al prenombrado Cuerpo de Policía, por haber trasgredido lo dispuesto en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; notificado mediante Oficio O.C.A.P. Nº 1.171/2013, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual se negó a firmar, según Acta de fecha 04 de diciembre de 2013 (folio 153).

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa; no evidenciándose que la Administración vulnerase los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues el mismo fue notificado en todas las instancias del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, informándole asimismo los hechos por los cuales se le investiga y la causal de destitución en la cual encuadraría de comprobarse su responsabilidad con tal actuación, teniendo acceso al expediente, presentando escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas, debidamente asistido de abogado, en consecuencia, se desecha tal alegato, así se decide.

En relación a la denuncia de vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y juez natural, por cuanto –según alega el actor- la querellada, lo juzgó sin haber sido condenado penalmente, presuponiendo su culpabilidad; al respecto cabe señalarse que la presunción de inocencia se encuentra expresamente prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, cuya disposición establece “(...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; garantía fundamental, reconocida asimismo, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala “…toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula “…toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, conforme al cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”.

Respecto a tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’(Negrillas de la Sala)”.

En igual sentido, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.


De acuerdo a las consideraciones realizadas, no se evidencia en el caso bajo estudio que la querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente disciplinario se constata que el ciudadano Alexander Contreras Peña, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, presentó escrito de descargos y promovió pruebas. Asimismo, en cuanto a lo indicado por el hoy demandante en el sentido, que se le aperturó la investigación disciplinaria “sin existir procedimiento legal que demuestre su responsabilidad penal, en los hechos investigados”, conviene señalarse que la jurisprudencia ha dejado establecido que el funcionario público puede incurrir en responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria; igualmente, que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho” (Véase sentencia Nº 01030 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2000, caso: José Gregorio Rodríguez Silva), de allí que la averiguación disciplinaria aperturada al querellante es independiente de la averiguación penal, evidenciándose que se sancionó al demandante de autos con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Sobre el alegato de falso supuesto, señala el demandante que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, interpretó como cierto para su destitución el hecho de tener complicidad en la fuga de un detenido, cuando el mismo declaró haberse fugado sólo, sin complicidad de nadie; que sólo podía ser sancionado en el supuesto que hubiese resultado responsable del delito que se le imputó; siendo así resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, a los cuales se les otorgó valor probatorio precedentemente, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones:

A los folios 07 y 08 Acta de Policía Nº DGCPEB/DIEP 1143, de fecha 24 de julio de 2013, suscrita por el Supervisor Agregado Alfonso Peña, en el que se deja constancia que siendo las 12:35 pm. de la misma fecha (24/07/2013, encontrándose como Coordinador del Grupo “A” de la Sala de Retención Preventiva, se presentó la Directora de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, indicándole que habían nueve (9) ciudadanos privados de libertad a los cuales debían practicarle valoración médica; que los trasladaron en dos grupos, pues contaban con poco personal; que el primer grupo de cuatro detenidos, fue traslado por los funcionarios Alexander Contreras Peña (actor) como conductor, Oficial Jefe Carrero Pedro como Jefe de la Unidad y Oficial José Ramírez como Auxiliar, hasta el hospital sin escoltas. Que recibió una llamada por el querellante, indicándole que uno de los detenidos se fugó en el hospital y que se encontraban en su búsqueda; que al llegar al lugar los funcionarios le indicaron que el detenido les pidió entrar el baño y que como no salía procedieron a verificar, observando que el mismo se había fugado por la ventana con las esposas puestas; que el fugitivo lleva por nombre Carlos Eduardo Sánchez Sánchez. Que en eso de las 5pm. se presentó el querellante junto a los otros dos funcionarios, manifestando que fue imposible ubicar al fugitivo; que en ese instante les informó que estaban siendo aprehendidos por encontrarse incurso en delitos por complicidad de fuga de detenido; al folio 52 se observa deposición realizada por el funcionario Oficial Jefe Pedro Carrero, que sobre los hechos expuso que entraron por el área de emergencia del hospital Luis Razetti; que bajaron a los cuatro detenidos con las medidas de seguridad, manteniéndooslos en el área de la Casilla Policial; que procedió a trasladar de uno por uno esposados; que luego que fueron valorados por el médico de guardia, uno de los detenidos les gritaba que le permitieran ir al baño, que en ese momento el médico tratante les indicó que le dejara ir al baño, pues le inyecto algo que le dan ganas de orinar; que posteriormente procedió a buscar al médico para que le tomara la tensión al detenido, indicándole a sus compañeros que estuvieran pendiente de los detenidos; que cuando regresa su compañero le informa que uno de los detenidos se había fugado por la ventana del baño con las esposas puestas; que se procedió a buscar a realizar una búsqueda, que solicitó vía telefónica ayuda a los motorizados; igualmente agrega que cuando se ausentó por la búsqueda del médico quedaron encargados de la custodia de los detenidos los funcionarios Alexander Contreras Peña y José Ramírez; al folio 57 cursa Acta de entrevista efectuada al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez (fugitivo), en el que expone que se escapo solo, que nadie sabia de su fuga, que los funcionarios policiales no son cómplice; a los folios 58 y 59 cursa entrevista practicada al querellante en fecha 30 de agosto de 2013, en el que señala en relación de los hechos que se le imputan que cuando autorizan al detenido entrar al baño, transcurren veinte (20) segundos, que al entrar ya no estaba, observando la ventana abierta; que cuando el detenido le pidió usar el baño el funcionario Pedro Carrero lo autorizó para dejarlo entrar; corre inserto al folio 61 entrevista efectuada al funcionario José Argenis Ramírez Rivas, que sobre los hechos que se le imputan señala que los detenidos fueron traslados cumpliendo todas las medidas de seguridad; que el querellante de autos, preguntó al funcionario Carrero que si dejaba usar al baño al detenido que custodiaba, haciéndole seña con la mano “como autorizándolo”; que seguidamente el actor dejó entrar solo al baño al detenido que custodiaba; que cuando el funcionario Carrero iba a entrar al área de atención el demandante gritó que se había fugado el detenido que había dejado usar el baño; igualmente señaló que el detenido fugado estaba bajo responsabilidad del querellante.

De las anteriormente actuaciones se desprende que al querellante de autos, se le aperturó un procedimiento sancionatorio por su presunta responsabilidad en los hechos ocurridos el día 24 de julio de 2013, específicamente por su imprudencia, negligencia o impericia, al momento de dejar entrar al baño al detenido que custodiaba afectando de esa manera la prestación del servicio policial, pues por no tomar las medidas de seguridad pertinentes facilitó el escape del detenido que estaba bajo su responsabilidad; así las cosas, resulta imperioso citar sentencia Nº 2014-0479, de fecha 26 de marzo de 2014, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Aaron Moisés Guevara Rodríguez contra la Policía Nacional del Estado Barinas, que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM))…”. (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la sanción de destitución fue impuesta al considerar la Administración Pública que la situación en la que se vio involucrado el aquí recurrente encuadraba en la causal prevista en el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vale decir, “…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”; al respecto, estima esta Juzgadora que de las actas procesales supra analizadas se constata que el accionante no logró desvirtuar en el procedimiento disciplinario el hecho por el cual se le imputa; en efecto, se comprueba que el actor aún y cuando fue debidamente notificado de la averiguación sancionatoria se limitó a presentar escrito de descargos, negando su complicidad en la fuga del ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, mas no el hecho cierto de haber tenido bajo su responsabilidad al prenombrado ciudadano, que fue traslado hasta el Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Barinas para su valoración médica, por presentar malestares corporales; que luego de haber sido atendido por el médico de guardia, solicitó permiso para usar el baño, siendo que al dejarle entrar al baño ha debido ser diligente y precavido para con el detenido, así haber evitado cualquier posible fuga; asimismo, cabe precisar que el hecho de que se hubiese recapturado al ciudadano detenido a escasos días después de la fuga, no lo exime de la negligencia referida supra en el cumplimiento de sus funciones, pues tal responsabilidad como funcionario de seguridad, fue el objeto real de investigación administrativa.

Ello así, se verifica que contrario a lo argumentado por el querellante en el libelo de demanda, en el caso bajo análisis la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Alexander Contreras Peña y otros funcionarios, no se aperturó por el hecho de encontrarse involucrados en un procedimiento penal, sino –como se dijo antes- por el hecho cierto de tener haber tenido bajo su responsabilidad al ciudadano Carlos Eduardo Sánchez Sánchez, que aprovechando la oportunidad de usar el baño, se escapo; ciertamente de las actas aquí examinadas se constata que la sanción de destitución le fue impuesta al recurrente luego de habérsele instruido un procedimiento sancionatorio en todas y cada una de sus fases, subsumiendo su conducta en la disposición que regula la causal de destitución aplicada por la recurrida, dado que –se insiste- con su actuar incumplió los valores éticos de rectitud, integridad, honradez y responsabilidad que deben caracterizar a los funcionarios públicos, tal como lo expresa la jurisprudencia citada; en virtud de lo cual debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.

En lo que respecta al alegato de la falta de intervención del Ministerio Público en el procedimiento disciplinario, encuentra pertinente quien aquí juzga traer a colación lo dispuesto en la parte in fine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece:

“…Omissis…
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”.

Desprendiéndose del artículo parcialmente citado, que sólo es obligatorio la participación del Ministerio Público en los procedimientos administrativos de los funcionarios policiales “cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar”, caso contrario al de autos, pues de las actas que conforman los antecedentes administrativos del caso, el procedimiento administrativo fue sustanciado ajustado a derecho, pues –como se dijo antes- se respetaron todas las instancias del procedimiento, siendo notificado el querellante de cada una de éstas, razón por la cual se desestima dicho argumento, así se decide.

Con relación al alegato referente a la previa opinión del Director General del Cuerpo de Policía antes de que el Consejo Disciplinario tome alguna decisión, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece el procedimiento disciplinario en caso de destitución, claramente indica que “la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario (…) y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”; en tal sentido –se insiste- el procediendo administrativo sustanciado contra el querellante y otros funcionarios fue sustanciado ajustado a derecho, respetando cada unas de las instancias del proceso, notificando de cada una de sus fases a los investigados; motivo por el cual se desecha tal alegato, así se decide.

En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.724.397, debidamente asistido por el abogado Francisco Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.730, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
MKSC/gr/jaa.-
9571-2014.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X______. Conste.-
Scrio. Temp.
FDO.