REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Antonio Di Lorenzo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.137.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.730.

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 7 de marzo de 2014, el ciudadano Antonio Di Lorenzo Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-9.263.137, asistido por el abogado Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley.

En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la inasistencia de la parte querellada, y acordando la apertura del lapso probatorio, previa solicitud del recurrente de autos.

Por auto fechado 01 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 29 de octubre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, haciéndose constar de la inasistencia de la parte demandada, y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo correspondiente.

En fecha 06 de noviembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron al Concejo Municipal querellado, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, parte querellada; siendo agregada la información requerida por cuaderno separado en fecha 30 de marzo de 2015, (folio 41).

En fecha 06 de mayo de 2015, se dictó nuevo auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron al referido Concejo Municipal en copias certificadas la totalidad de los citados antecedentes administrativos, por encontrase incompletos librándose a tal efecto oficio al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, parte querellada; siendo agregada la información requerida por cuaderno separado en fecha 05 de noviembre de 2015, (folio 52).

En fecha 24 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo correspondiente, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la forma siguiente:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante en su escrito libelar que en fecha 07 de agosto del año 2005, fue electo como Concejal del Municipio Barinas del Estado Barinas; que dicha labor la desempeñó hasta el 10 de diciembre de 2013, cuando cesaron sus funciones como Concejal de la Cámara Municipal; que en consecuencia se desempeño en el referido cargo por un lapso de ocho (8) años tres (3) meses y veintiocho (28) días; que independientemente de haber ejercido un cargo de elección popular tiene derecho al pago de los beneficios acordados en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, así como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tales como sus prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden por la prestación de servicios, razón por la cual demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagarle las siguientes cantidades: ciento ochenta y cinco mil ciento cuarenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.185.146,72), correspondientes a la prestación de antigüedad e intereses de prestación de antigüedad; cuarenta cinco mil trescientos cincuenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs. 45.358,50), por concepto de bono de fin de año; ciento veintitrés mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 123.875,00) por concepto de bono vacacional no cancelado y bono vacacional fraccionado; setenta y cinco mil trescientos dieciséis con cero céntimos (Bs.75.316,00) por vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas.

Estima la demanda en la cantidad de quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.597.688,72), asimismo, solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en la cancelación de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Antonio Di Lorenzo Barrios, querellante, asistido de abogado, promovió copia simple de credencial emitida por la Junta Regional Electoral, mediante la cual es nombrado Concejal Nominal para el circuito Nº 1, del Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 07 de agosto de 2005, que riela al folio 6, así como, copias simples de cuadros de cálculos de prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 7 al 10; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio, a la primera desprendiéndose de la misma que el demandante, se desempeñó como concejal del mencionado Municipio desde el día 07 de agosto de 2005, y desechando la segunda, por cuanto no se desprende de las mismas que exista certeza de su procedencia, así como a quien van dirigidos dichos cálculos. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Antonio Di Lorenzo Barrios, reclama el pago de prestaciones sociales y sus intereses, así como los demás beneficios e indemnizaciones laborales que le correspondan tales como bono vacacional no cobrado y fraccionado, vacaciones pendientes y fraccionadas; estimando la demanda en la cantidad de quinientos noventa y siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.597.688,72); igualmente solicita la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios por la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y beneficios laborales.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Siendo así las cosas se remite quien aquí juzga al análisis de la copia simple que riela al folio 6, previamente valorada, contentiva de la Credencial emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Barinas del Estado Barinas, que acredita al querellante como Concejal Nominal, electo en las elecciones celebradas en fecha 07 de agosto de 2005, para un período de cuatro (04) años; documental de la cual se evidencia que efectivamente el querellante fue electo como Concejal del Municipio Barinas del Estado Barinas, desempeñando su labor en el período 2006-2009, período este que se extendió por un lapso igual motivado al hecho de la prolongación del mismo por la no realización de las elecciones correspondientes, asimismo, que el cargo ostentado por el mismo no entraña una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantiene con la Administración una relación funcionarial, pues, dicho cargo (Concejal de la Cámara Municipal) corresponde a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público.

En este sentido, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de Octubre de 2015, dictó sentencia N° Sentencia: 2015-0996, caso: Seberiano Guerrero Serrano Contra El Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…Partiendo de lo expuesto anteriormente, evidencia esta Alzada que el caso a la solicitud de pago de prestaciones sociales que hiciere el ciudadano Seberiano Guerrero Serrano en virtud haber ejercido aproximadamente durante ocho (8) años y cuatro (4) meses el cargo de Concejal ejercido en el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, requiriendo específicamente, los siguientes conceptos:
(…).
En atención a lo anteriormente señalado, considera esta Corte necesario establecer una diferencia con respecto a la procedencia de lo requerido por el accionante, por lo que dichos conceptos serán estudiados primero desde el año de ingreso del recurrente hasta la fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, esto es el 11 de enero de 2011, y segundo desde el 12 de enero de 2011 hasta diciembre del 2013, ello en virtud de la procedencia de los conceptos solicitados por la parte recurrente. A tal efecto se observa lo siguiente:
RESPECTO A LA SOLICITUD DE FIDEICOMISO, DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES Y DIFERENCIA DE AGUINALDOS POR EL PERÍODO 2005-2011:
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que la Ley vigente para el momento en que el querellante inició el ejercicio del referido cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 92, que la elección de los Concejales se hacía por votación universal y directa, según lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior, significa que, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los Concejales Municipales detentan “cargos de elección popular”, que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración. Así, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
(…).
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica in comento, el cual establece:
(…).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende pues, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta a la asistencia a las sesiones y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002), cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales.
En tal sentido, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia, queda igualmente sujeta a la presentación de la memoria y cuenta por parte del Concejal y puede perderse dicho concepto si éste no cumple con tal deber, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Ello así, la asistencia a las sesiones y la presentación de la memoria y cuenta relativas a su desempeño en el cargo, son actividades propias de los Concejales, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -dieta- y conforme a las modalidades y límites previstos en la Ley Orgánica que rige la materia.
“En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo
De lo anterior, se desprende que la dieta supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido la distinción entre salario y dieta y asumiendo que los Concejales perciben una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002), cuyo objeto contemplado en su artículo 1º prevé:
(…).
En definitiva, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el régimen municipal, que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas dietas y, por ende, debe entenderse que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos supra indicada, refieren a dicha categoría, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad administrativa” previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, las atribuciones de todos los órganos del Poder Público deben estar expresamente asignadas por la Ley por cuanto del análisis antes expuesto se evidencia que no corresponden a los Concejales los derechos allí consagrados, tal y como fue solicitado por la parte recurrente, ello con respecto a las fechas de reclamo efectuadas entre el 12 de agosto de 2005 (fecha de ingreso del recurrente) hasta el 11 de enero de 2011. En consecuencia, es IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el recurrente con respecto a los conceptos solicitados en el período antes indicado. Así se decide.
RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS DURANTE EL AÑO 2013-2014, BONO VACACIONAL DEL AÑO 2013-2014, DIFERENCIA DE DISFRUTE DE VACACIONES Y DIFERENCIA DE AGUINALDOS:
En fecha 12 de enero de 2011, entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592), la cual en sus artículos 14, 15 y 19 “…estatuye el derecho que tienen, entre otros, los funcionarios electos por voluntad popular, a percibir bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales, dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico vigente…” (Vid. Sentencia de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada y registrada bajo el Nº 00009 en fecha 21 del mismo mes y año). En tal sentido, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en los referidos artículos, los cuales establecen lo siguiente:
(…).
En atención a la normativa legal vigente, anteriormente transcrita, considera esta Corte que a partir del 12 de enero de 2011, los Concejales en su condición de funcionarios públicos de elección popular, tendrán derecho solamente a que se les pague los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad.
Siendo ello así, esta Corte reconoce la solicitud de pago por los conceptos de bono vacacional, bonificación de fin de año y pago de prestaciones de antigüedad, solo en lo que corresponde a los años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 del 12 de enero de 2011), ello conforme al análisis anteriormente señalado en el extenso de la presente sentencia, por cuanto es a partir de la fecha de vigencia de la presente ley cuando se reconoce a los concejales los referidos beneficios…”. (Negritas de la Corte), (subrayado nuestro).

Atendiendo a lo antes expuesto, en la jurisprudencia antes transcrita, se puede determinar que los Concejales, quienes se –reitera- son de elección popular, gozarán sólo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, hasta la fecha en que concluyó su mandato popular, por el que fue electo, esto es 10 de diciembre de 2013, del derecho a percibir los conceptos de Bono Vacacional (40 días); Bonificación de Fin de Año (90 días); así como la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Determinado lo anterior, se remite esta juzgadora al petitorio efectuado por el actor, sólo en lo que respecta al lapso antes señalado, a los fines de acordar los pagos a que tenga derecho, insistiendo que lo correspondiente a los años anteriores a la promulgación del a citada ley, no es procedente. Así se decide.

Ello así, respecto del Bono Vacacional, se observa que reclama el actor el pago del Bono Vacacional correspondiente al período 2012-2013, así como la fracción correspondiente al 2013, partiendo del hecho que –aduce- que debe ser computado desde la fecha de ingreso (12/08/2005), visto lo anterior, se insiste que es a partir del 12 de enero de 2011, en virtud de lo cual sólo se acuerda el pago de la fracción correspondiente al año 2013, es decir, once (11) meses, la cual comprende desde el 12 de enero de 2013, hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en que culminó el período de elección popular, teniendo entonces que dicha fracción corresponde a once (11) meses, que equivaldrían a 36.67 días, de los 40 días acordados por ley anualmente, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor (Bs. 495.50), se le debe pagar por dicho concepto la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.169,99). Así se decide.

Sobre la Bonificación de Fin de Año alegada, se acuerda lo solicitado, en consecuencia, debe pagar el Concejo Municipal querellado por dicho concepto la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos, (Bs. 45.358,50), cantidad esta que resulta del cálculo de la fracción correspondiente a once (11) meses, que equivaldrían a 82.50 días, de los 90 días acordados por ley anualmente,





multiplicados por el salario Integral devengado por el actor (Bs. 549,80). Así se decide.

Asimismo se acuerda el pago de la prestación de antigüedad en los términos pautados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, con el correspondiente pagó de los intereses sobre dichas prestaciones, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592), (12/01/2011), hasta la fecha de egreso (10/12/2013). Así se decide.

Respecto de los intereses moratorios y la corrección monetaria, se niegan dichos conceptos, toda vez, que conforme a la jurisprudencia antes transcrita, así como la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, sólo acuerdan el pago de los conceptos antes señalados (Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional y Prestación de Antigüedad). Así se decide.

En corolario con lo anterior se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Antonio Di Lorenzo Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.263.137, debidamente asistido por el abogado, Francisco Javier Pumar Rivas, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 83.730, contra el Municipio Barinas del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena al Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de Sesenta y Tres Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.528,49) por concepto de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional Fraccionado no cancelado del año 2012-2013, así como el pago de la Prestación de Antigüedad y los correspondientes intereses, sobre dicha prestación de antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.592), (12/01/2011), hasta la fecha de egreso (10/12/2013).

TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con lo Dispuesto en el Artículo 153, parte in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
Exp. N° 9578-2014
MKS/grl.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.