REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190.854.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.074.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, Ilda Da Costa Peñaloza, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva y Gabriela José Roa Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.909, 83.595, 53.200, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, y 147.361, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Alberto Torres García, titular de la cédula de identidad N° V-16.190.854, asistido por el abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.074, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En fecha 02 de enero de 2011, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, y acordando la apertura del lapso probatorio, previa solicitud del recurrente de autos.
Por auto fechado 24 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la partes, ordenando la evacuación de aquellas que así lo requieren.
En fecha 08 de julio de 2011, se celebró la audiencia definitiva, haciéndose constar la presencia de ambas partes, y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, copias certificadas de los antecedentes de servicios, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Director del referido cuerpo policial, parte querellada; siendo ratificada tal solicitud en reiteradas oportunidades; agregándose la información requerida por cuadernos separados en fecha 13 de octubre de 2014, (folios 101 al 104).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se ratificó nuevamente el auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron los antecedentes de servicios del querellante; siendo agregado el oficio respectivo en fecha 04 de noviembre de 2015, (folio 112).
En fecha 16 de marzo de 2015, se agregaron por cuaderno separado los antecedentes de servicios del actor, (folio 169).
En fecha 26 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo correspondiente, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la forma siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el actor en el escrito libelar, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo, dictado en fecha 09 de septiembre de 2009, por la Gobernación del Estado Barinas, por medio del cual resolvió sin lugar el Recurso Jerárquico intentado por el accionante, ratificando la Resolución N° DRRHH 005/2009, según la cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 90 literal “d” y 95 numerales 17 y 20 de la Ley de Policía del Estado Barinas.
Que desde el día 11 de octubre de 2008, se encuentra de reposo, por lo que se encuentra en estado de inamovilidad laboral, conforme lo previsto en los artículos 93 y 94 literal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, para ese momento, producto de “…un atraco, el cual (le) produjo una lesión (…), que desembocó en una incapacidad total temporal (…) hasta el día de hoy…”. Todo por cuanto –aduce- el reposo vigente le fue entregado en fecha 12 de mayo de 2009.
Que solicita la nulidad del acto recurrido por vulnerarle los derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que por su estado de inamovilidad, se supone la prohibición de materialización de hechos que tiendan a desmejorar, trasladar o despedir al trabajador.
Que en fecha 28 de septiembre de 2008, encontrándose asignado a la guardia y custodia del ciudadano Miguel ángel Tovar, en el Hospital Dr. Jesús A. Camacho Peña, en Sabaneta del Estado Barinas, quien se encontraba recluido en dicho centro, ocurrió la fuga del mismo mientras se encontraba ausente de la sala de hospitalización, motivado a que se había dirigido a solicitarle al médico el traslado del mismo, por existir un riesgo de fuga del custodiado.
Que tramitado y sustanciado el expediente respectivo se dictó la resolución por medio de la cual acuerdan su expulsión de las fuerzas armadas policiales, contra la cual se interpuso recurso jerárquico el cual aduce esta incurso en el vicio de inmotivación, por cuanto en el proceso de valoración de las pruebas debieron ser adminiculadas integralmente, dándole valor a presunciones, suposiciones y premisas evacuadas por agentes de policía, sin que las mismas puedan constituir la probanza de hechos evidentes que conllevaran a tomar una decisión tan grave como su expulsión.
Que el ciudadano Gobernador no plasma la motivación exigida en este caso, existiendo ausencia total en la causalidad lógico jurídica que debe existir entre lo sucedido, lo probado y su relación causal, lo cual debe quedar suficientemente motivado en la decisión correspondiente y no exponer expresiones vagas, generales e imprecisas, así como subsumir un hecho que efectivamente ocurrió, como la fuga del detenido, a la situación de hacer responsable de la misma al actor.
Alega igualmente que la administración querellada incurre en el error de imputar su responsabilidad por meras presunciones y sospechas, sin que exista ni un solo elemento, que configure plena demostración de los hechos que se le hace responsable.
Que el hecho de que el Consejo Disciplinario basado en declaraciones de funcionarios que no pueden ser valorados, toda vez que redundan en posturas o actitudes interesadas de juicios de valor, vician totalmente, tanto la recomendación del referido Consejo Disciplinario, como la propia decisión emitida por la dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas y la Decisión dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, al no estar probada la intención de el como funcionario de permitir la fuga del detenido o de facilitarla, incurriendo la administración recurrida en el vicio de falso supuesto.
Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido contenido en la decisión de fecha 09 de septiembre de 2009, emanado de la Gobernación del Estado Barinas, con su correspondiente restitución al cargo que venía desempeñando de agente policial en la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así como e pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales desde el 12 de mayo de 2009, hasta su efectivo reingreso.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.462.931, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso en el que alega como punto previo la caducidad de la acción, indicando que el accionante fue notificado del acto recurrido en fecha 23 de noviembre de 2009, y la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2010, por lo que aduce han transcurrido mas de tres meses, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitan la inadmisibilidad de la demanda por caducidad.
En cuanto al fondo reconoce que el recurrente se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, desde el 15 de febrero de 2006, hasta el día 12 de mayo de 2009, fecha en la que “fue dado de baja co carácter de expulsión”, según Resuelto N° DRRHH 005/2009, de la misma fecha.
Rechaza que el procedimiento administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oído, toda vez que el accionante fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, garantizándosele el acceso al expediente, asimismo, se le indicó que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho para las diferentes actuaciones dentro de la averiguación disciplinaria.
Niega que el actor se encontrase en situación de inamovilidad para el momento de la apertura y decisión de la averiguación administrativa, por estar de reposo médico, por cuanto dicho reposo inicio en fecha posterior a la apertura del referido procedimiento administrativo sancionatorio.
Rechaza que el acto administrativo de destitución adolezca de inmotivación, pues el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al expresar el mismo las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la expulsión del accionante, comprobándose el descuido del querellante en el servicio asignado, originándose la fuga del detenido del centro hospitalario.
Se opone a la reincorporación del actor, así como el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto existen fundados elementos en el expediente administrativo, para la destitución del funcionario, por haber incurrido en faltas graves, las cuales no pudo desvirtuar en el procedimiento administrativo.
Finalmente solicita la caducidad de la acción, o en si defecto se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de pruebas en el que promueve en copias certificadas los antecedentes administrativos del caso, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
Por su parte el apoderado judicial del recurrente, promueve originales de reposos médicos que demuestran que se encuentra de reposo, los cuales rielan a los folios 13 al 19 y de los folios 48 al 53, todos de la pieza principal, asimismo promovió prueba de informes y testimonial del ciudadano Dr. Santiago Vivas Valero, en su condición de médico otorgante de los reposos antes descritos, pruebas estas que no fueron debidamente evacuadas, razón por la cual se desechan las documentales presentadas, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Carlos Alberto Torres García, pretende con la interposición del presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo 09 de septiembre de 2009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Jerarquico, interpuesto por el actor, contra el Resuelto Nº 005/2009, de fecha 12 de mayo de 2009 por medio del cual fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, que desempeñaba en la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, alega que se encontraba amparado de inamovilidad por encontrarse de reposo, al momento de la apertura y decisión del expediente administrativo, incluso hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, por lo que se le vulneró con ello los derechos a la defensa y debido proceso; igualmente alega la inmotivación del acto recurrido, por cuanto “hay una ausencia total en la causalidad (…)”; denuncia el falso supuesto de hecho, pues inidca que la “…administración carece de pruebas sobre los hechos denunciados…”.
Por su parte el sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción; niega que el acto administrativo adolezca de vicios de ilegalidad y que se hayan vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso; indicando que el actor fue notificado desde el inicio hasta la culminación del procedimiento sancionatorio en su contra, teniendo acceso al expediente; que en todo momento se le señaló que podría hacerse acompañar de un profesional del derecho; que no se encontraba amparado de inamovilidad por encontrarse de reposo, al momento de la apertura y decisión del procedimiento administrativo; que no existe inmotivación. Por cuanto consta del acto recurrido los fundamentos de hecho y de derecho, contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que existen elementos fundados en el expediente administrativo que demuestran que el actor incurrió en faltas graves que conllevaron a su “expulsión”.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte querellada, resultando pertinente realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Sobre tal disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Asimismo, advierte esta juzgadora la notificación defectuosa del acto administrativo recurrido, al no cumplir las formalidades del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así las cosas, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional citar sentencia N° 00226, de fecha 13 de febrero de 2003, caso: José Martín Amador Selles, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la notificación señaló lo siguiente:
“El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular que incida en su esfera de derechos, debiendo contener dicha notificación el señalamiento expreso de los recursos que proceden en contra del acto administrativo, el lapso para ejercerlos y el órgano o tribunal ante el cual deben interponerse.
La omisión de tales indicaciones hace defectuosa e incapaz de producir efectos la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem.
Estas disposiciones han sido interpretadas en numerosas oportunidades tanto por la doctrina como por la jurisprudencia venezolana, concluyéndose respecto a las mismas que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe realizarse con arreglo a las exigencias previstas en el artículo 73 eiusdem, so pena de considerarse defectuosa la notificación y por ende ineficaz el acto administrativo, pues aún cuando éste pueda ser válido solamente será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.
La ineficacia del acto derivada del defecto en su notificación, ocasiona a su vez la imposibilidad de computar el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones que la ley prevé, a partir de la realización de la deficiente notificación, lo cual propende evidentemente al resguardo del derecho a la defensa del particular que pueda verse afectado por el nuevo acto administrativo.
De igual manera ha dejado sentado la jurisprudencia, que en los casos de interposición de un recurso distinto al previsto en la ley, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para el cómputo del lapso de caducidad”.
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Reprocenca, C.A., dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
(…)
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera quien aquí juzga que la notificación de fecha 06 de noviembre de 2009, efectuada al recurrente no llenó los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 6, expediente principal), sin embargo, se observa que cumplió cabalmente con su finalidad, como lo fue, poner en conocimiento al querellante, de la existencia del acto administrativo recurrido; advirtiéndose en ese sentido que el ciudadano Carlos Alberto Torres García, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en tiempo hábil, toda vez que, atendiendo la jurisprudencia antes transcrita, el tiempo transcurrido no se contará como lapso para la caducidad, en virtud de los cual se desecha el alegado de inadmisibilidad interpuesto por la parte recurrida. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa quien aquí juzga a conocer del fondo del asunto, por lo que se pasa a resolver en primer término la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso denunciada por el actor, indicando en ese sentido que se encontraba amparado de inamovilidad laboral por encontrarse de reposo médico, así las cosas, se observa que los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto dicha norma prevé que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Sobre este particular, vale la pena citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Subrayado nuestro).
Como puede observarse de la norma y jurisprudencia supra señaladas, en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los derechos a la defensa y al debido proceso, la imposición de cualquier sanción a un administrado exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, resultando pertinente en este punto traer a colación sentencia N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, caso:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría”. (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).
En ese mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y otra, señaló que “…toda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
Respecto de la inamovilidad laboral, por existir una suspensión laboral, se encontraba previsto en el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, de fecha 19 de junio de 2007, aplicable ratione temporis, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…” (Negritas y subrayado nuestro).
Siendo así, se remite este Tribunal al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 16 de marzo de 2015, en copias fotostáticas certificadas, a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en los cuales cursan entre otras las siguientes actuaciones:
Al folio 01, Acuerdo CG. N° 043/2.008, de fecha 23 de octubre de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente contra el aquí recurrente, por la presunta responsabilidad en la fuga del ciudadano Miguel Ángel Tovar, “… quien para el momento tenía la guarda y custodia del evadido de quien no se percato (sic) cuando abandonaba el lugar, lo cual podría constituirse en actos contrarios a disposiciones establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas …”; al folio 158, acta de inicio, fechada 03 de noviembre de 2008; al folio 167, oficio N° 1146/08, de fecha 05 de noviembre de 2008, dirigido al ciudadano Carlos Alberto Torres García, debidamente recibido por éste en fecha 13 de noviembre de 2008, en el que se le informaba de la apertura del procedimiento sancionatorio en su contra por estar presuntamente“…incurso en actos contrarios a la ética y disciplina como funcionario policial (…) transgrediendo normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas…”; al folio 172, oficio N° 1262/08, de fecha 11 de diciembre de 2008, contentivo de la notificación al accionante de que “a partir de la fecha en que recib(iera) la (…) notificación se le conced(ía) un lapso de diez días hábiles para que exponga sus pruebas, alegue razones en su defensa, pudiendo hacerse asistir jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho (…) para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra…”, notificación que fue debidamente practicada; al folio 182, auto de finalización de pruebas, fechado 26 de febrero de 2010; a los folios 209 al 218, cursa Acta Nº 005/2009, de fecha 04 de mayo de 2009, del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, considerando procedente la destitución del demandante de autos; a los folios 220 al 221, Resuelto N° 005/2009, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la destitución del ciudadano Carlos Alberto Torres García, del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público; al folio 233, riela escrito presentado por el actor, en fecha 27 de mayo de 2009, asistido de abogado, en el cual alega que se encuentra en estado de inamovilidad laboral por encontrarse de reposo médico, desde el 11 de octubre de 2008, solicitando se anule todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo disciplinario, juntamente con la destitución de la cual había sido objeto; a los folios 236 al 237, consta escrito presentado por el hoy recurrente, contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por ante el ciudadano Gobernación del Estado Barinas, consignando en esa oportunidad reposos médicos expedido por el Dr Juan Carlos Rivera Despujos, de fechas 11 de junio y 11 de julio de 2009, folios 238 y 239, en su orden; finalmente consta a los folios 240 al 244, notificación y decisión administrativa de fecha 06 de noviembre y 09 de septiembre de 2009, en su orden.
Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa; de igual manera, se le indicó que podía hacerse asistir de un profesional del derecho, constatándose que el actor al no hizo uso del lapso probatorio, tampoco presentó escrito de descargos, durante el procedimiento administrativo, no fue sino hasta después de existir decisión en el expediente disciplinario, que el hoy recurrente alega encontrarse de reposo médico (folio 233), mas aún no fue sino hasta el momento de consignar el recurso jerárquico que consigno los reposos médicos y con fechas posteriores al acto primigenio (folios 236 al 237); ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se encontraba amparado del supuesto de inamovilidad laboral establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue removido el hoy actor; en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.
Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional examinar el vicio de inmotivación alegado; siendo así conviene citar los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen:
“Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De igual manera, resulta pertinente resaltarse que la Jurisprudencia Patria ha venido sosteniendo que “…(l)a motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella…”. (Véase sentencia Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 709, de fecha 14 de mayo de 2003, caso: 357 SPA CLUB C.A.).
Ahora bien, sobre el vicio de inmotivación de los actos administrativos, conviene traerse a colación sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, emanada de la prenombrada Sala, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, en la que se dispuso:
“…Omissis…
El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
En atención a las normas y citas jurisprudenciales indicadas, se tiene entonces que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite o cuando no se puedan deducir dichos elementos del contexto general del acto. En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a examinar el acto recurrido el cual cursa a los folios 241 al 244 de los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados, del cual se desprende entre otras cosas que el ciudadano Gobernador del Estado Barinas al momento de dictar la decisión indica que se apertura la averiguación administrativa motivado a: “…la situación de fuga ocurrida en fecha 28 de septiembre de 2008, en el Hospital Dr. Jesús Arnaldo Camacho Peña, Distrito Sanitario Nº 4, Sabaneta Estado Barinas, donde se encontraba recluido en la sala de hospitalización de cirugía para hombres, cama 17, el ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) TOVAR (…), quien estaba detenido, a disposición del Tribunal Penal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial (P)enal del (E)stado Barinas (…), existiendo la presunción de responsabilidad disciplinaria del AGENTE (PEB) CARLOS ALBERTO TORRES GARCÍA, quien para el momento tenía la guarda y custodia del evadido…”, (negritas y mayúsculas del texto); asimismo, hace un recuento de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo disciplinario, para indicar las razones de derecho que conllevaron a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas a destituir al hoy querellante, exponiendo a su vez que la base fundamental del Recurso Jerárquico, es la inamovilidad laboral que aduce goza el accionante, indicando al respecto que “…cabe destacar que los hechos investigados y decididos, provienen de actuaciones del funcionario, en pleno ejercicio del servicio activo, con feha 28 de septiembre de 2008 (…); constatando en el expediente que desde el mismo momento de lo acontecido, se iniciaron y generaron todas las actuaciones relativas a la averiguación interna…”.
Asimismo se observa del acto objeto de nulidad que en la parte dispositiva indica el ciudadano Gobernador que declara: “…SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO Y SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la RESOLUCIÓN Nº DRRHH.005/2009, de fecha 12 de mayo de 2009 (…) mediante la cual se da de baja con carácter de expulsión (…), al ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GARCÍA (…), por haber transgredido los artículos 90 `literal` `d´, y 95 numerales `17´ y ´20´ de la Ley de Policía del Estado Barinas…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En este contexto, se desprende de las transcripciones parcialmente realizadas del acto administrativo, observando que la administración recurrida realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la referida decisión; efectuando un análisis de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo disciplinario ratificando las faltas disciplinarias imputadas al ciudadano Carlos Alberto Torres García, dado la comprobación de los hechos suscitados que conllevaron a la fuga de un detenido que estaba bajo su custodia.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, evidencia quien aquí juzga que la querellada no incurrió en el vicio de inmotivación, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho adminiculando los instrumentos probatorios que cursaban en las actas del expediente disciplinario, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha tal alegato. Así se decide.
Finalmente alega el actor el falso supuesto de hecho indicando que la administración carece de pruebas sobre los hechos denunciados; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, previamente valorados y analizados al momento de resolver el vicio de vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, constatándose que si existió un hecho que conllevara a la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, como lo es el hecho que se haya fugado un detenido, mientras se encontraba bajo su custodia, hecho este no negado, como se observa de la acta informativa de fecha 28 de septiembre de 2008, suscrita por el actor, la cual riela al folio 09, del tanta veces mencionado cuaderno separado de antecedentes, cuando expone: “..y de inmediato me dirigí al teléfono CANTV, que se encuentra en la entrada de la sala de Emergencia, motivado a que (su) teléfono celular se encontraba sin saldo, cuando iba hacía allá (se) detuv(o) un momento en el área de recepción que esta por el pasillo, motivado a que allí se encontraba el médico de guarda (sic), preguntándole que posibilidad existía de que (le) diera al detenido de alta para trasladarlo hasta el Comando General (d)e la Policía (…), transcurridos quince minutos de estar custodiándolo observe nuevamente al médico que estaba firmando la orden de salida del detenido, por lo que (se) dirig(ió) hacia el, tardando en regresar a (su) lugar de custodia como tres minutos, y cuando llegu(ó) allí, observ(ó) que el detenido ya no se encontraba en la cama y que sólo había una esposa sujetada al tubo de la cama, y que la ventana que esta al frente de la puerta principal de la habitación le hacían falta cuatro vidrios…”; hecho este que fue subsumido en causales de destitución debidamente previstas en la Ley de Policía del Estado Barinas, aunado a lo anterior, constata quien aquí juzga que el recurrente de autos no logró desvirtuar en la etapa probatoria los hechos por lo cual se le destituye, toda vez que no hizo uso de tales derechos, aún cuando se encontraba debidamente notificado; razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
En corolario de las consideraciones indicadas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.854, debidamente asistido por el Abogado Jesús Alexander Useche Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, contra el DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
Exp. N° 8033-2010.-
MKSC/grl.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____
Conste.-
Srcio. Temp.
FDO.
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