REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.252.529.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Jimmy Argenis Carrero Contreras, Karla Mast y Cesar Augusto Maldonado Cartay, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 143.595, 144.465 y 170.324, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda, Esneidymar Carol Graterol Fernández, Leonor Elena León Carrascal y Marianny Alejandra Hidalgo Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197, 197.317, 127.270 y 200.236, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2012, el ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 12.252.529, asistido de abogado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.
En fecha 23 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, y acordando la apertura del lapso probatorio, previa solicitud de las partes recurrente y recurrida.
Por auto fechado 14 de noviembre de 2013, se dictó auto en el que se providenciaron las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 08 de enero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, haciéndose constar la presencia de ambas partes, y fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Director del referido cuerpo policial, parte querellada; siendo ratificada tal solicitud en reiteradas oportunidades; agregándose la información requerida en fecha 02 de julio de 2014, (folios 126 al 158).
En fecha 08 de julio de 2014, se dictó nuevo, auto de mejor proveer solicitando a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, toda vez que los remitidos estaban incompletos, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Director del referido cuerpo policial, parte querellada; agregándose la información requerida en fecha 22 de octubre de 2014, (folios 172 al 179).
En fecha 10 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento en la presente causa por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, (folio 189).
En fecha 19 de noviembre de 2014, se dictó nuevamente, auto de mejor proveer solicitando a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, copias certificadas de los antecedentes de servicios del actor, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Director del referido cuerpo policial, parte querellada; agregándose la información requerida por cuaderno separado, en fecha 24 de febrero de 2015, (folio 186).
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó nuevo, auto de mejor proveer solicitando a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, copias certificadas del Código de Policía del Estado Barinas, librándose a tal efecto oficio al ciudadano Director del referido cuerpo policial, parte querellada; agregándose el oficio correspondiente en fecha 05 de noviembre de 2015, (folios 236).
En fecha 30 de noviembre de 2015, este órgano jurisdiccional dictó el dispositivo correspondiente, declarando Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual pasa a motivar de la forma siguiente:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el demandante en su escrito libelar, que según Providencia Administrativa Nº004/2012, de fecha 16 de julio de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe), que desempeñaba en la mencionada Dirección de Policía, por presuntamente encontrarse incurso en las causales establecidas en el artículo 45 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por haber sido condenado penalmente; que en fecha 09 de junio de 1.995, fue condenado a presidio por un lapso de seis (6) años, como responsable del delito de homicidio preterintencional.
Que la referida ley fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 07 de diciembre de 2009, que a partir de su entrada en vigencia, es que regula el empleo público de los funcionaros policiales, nacionales, regionales y municipales; que los hechos por los cuales se le pretende retirar ocurrieron pre constitucionalmente; que en la legislación nacional el principio de irretroactividad es de jerarquía constitucional, que lo destituyen, por una causal que no se encontraba en la ley anterior a la Ley del Estatuto de la Función Policial; que el acto recurrido, adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, así como vulnera los principios del debido proceso; que igualmente vulneró lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; que el hecho de haber aplicado la citada ley de forma retroactiva, le vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que solicita la nulidad del acto atacado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordene reincorporación al cargo que oficial jefe, así como el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales con sus respectivos intereses de mora, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Jesús Ramón Alvarado Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.127, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el que reconoce que el ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez se desempeñó como Oficial Jefe, al servicio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 16 de julio de 2012, fecha en la que fue destituido mediante Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 16 de julio de 2012.
Niega la vulneración del derecho al debido proceso por ilegalidad del acto recurrido, toda vez que al querellante no le fue imputada causal de destitución que amerite apertura de procedimiento, sino la causal de retiro establecida en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Rechaza que el acto impugnado adolezca de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto sólo bastaba con la sentencia condenatoria definitivamente firme; que tampoco se le vulneró la seguridad jurídica, en virtud que el actor tenía certeza del procedimiento de retiro establecido en la ley antes citada.
Pide se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial del querellante, presentó escrito de pruebas en el que promueve las siguientes documentales: Original de constancia de situación jurídica, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 10 de junio de 2012, indicando que en fecha 25 de junio de 2003, se acordó la libertad plena, agregando anexo copia certificada del auto de fecha 25/06/2003, folios 14 y 15; copia certificada de la Sentencia de fecha 09 de junio de 1995, en la que se condena al ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, folios 16 al 28; original de Resuelto Nº DP. 9/2.001, de fecha 01 de enero de 2001, en el que se nombra al actor para desempeñar el cargo de Agente de Seguridad Pública, folio 29; copia simple de Resuelto Nº 281, de fecha 23 de julio de 2009, por medio del cual ascienden al hoy actor al grado de Distinguido, folio 31; oficio Nº DG138, de fecha 05 de febrero de 2012, en el designan al demandante como instructor de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y uso de la fuerza potencialmente mortal, así como la constancia emitida por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, de fecha 25 de mayo de 2012, folios 32 y 33; original de oficio Nº 657-00/EJ-3, de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito por el ciudadano Juez Tercero en Función de Ejecución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, dirigido al ciudadano Jefe de la Seccional del Cuerpo de Policía Judicial de San Antonio del Táchira, indicándole que el hoy actor se encuentra en libertad, una vez cumplidas las exigencias de ley, folio 103; documental contentiva del proceso de homologación y reclasificación 2011, de fecha 17 de febrero 2011, folio 104; original de oficio Nº CG/DIP/517, de fecha 17 de septiembre de 2013, dirigido al hoy actor, informándole que no registra información en los sistemas que maneja la Dirección de Inteligencia Militar del organismo querellado, a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., los cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio el ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez, pretende con la interposición de la presente demanda se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 004/2012, de fecha 16 de julio de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por medio del que se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Jefe) que desempeñaba en la mencionada institución policial; arguye la vulneración a los derechos al debido proceso e irretroactividad de la ley por la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto recurrido, dado que la demandada le destituyó basado en una ley promulgada con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a su vez no se le apertura procedimiento alguno, vulnerándole igualmente los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima.
Por su parte la sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega la vulneración del derecho al debido proceso, indicando a tal efecto que según la norma por la cual se le removió del cargo al hoy actor no requiere de procedimiento alguno, que solo bastaba con una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el derecho al debido proceso resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1316, de fecha 08 de octubre de 2013, caso Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, en la que indicó lo siguiente:
“…Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).
En este orden de ideas se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales rielan al presente expediente, a los que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los que se evidencia que en efecto el querellante fue “retirado” del cargo que venía desempeñando como Oficial Jefe de la Policía del Estado Barinas, mediante Providencia Administrativa Nº 004/2012 de fecha 16 de julio de 2012 (folios 176 y 177), sin haberse aperturado un procedimiento administrativo previo a su destitución, lo que evidencia que el organismo querellado omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues al tener el ciudadano Richard Nixon Sandoval Martínez la condición de funcionario público, tal como se evidencia del Resuelto Nº DP-9/2001, de fecha 01 de enero de 2001, que entre otras cosas indica: “…Por disposición del Ejecutivo del Estado y resolución de es(a) Comandancia General De (sic) Policía, llenados como han sido al efecto los requisitos exigidos en el Artículo Nº 3, del Código de la Policía vigente, se nombra al (…) ciudadano (a) RICHARD NIXON SANDOVAL MARTINEZ (sic), (…), para desempeñar el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD PUBLICA (sic)…”, (que riela al folio 29); tenía la obligación de cumplir la normativa legal aplicable al caso, y aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente, en la que se le diera oportunidad de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; incurriendo así, la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en la vulneración del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual forzosamente este Juzgado Superior debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 004/2012, dictada en fecha 16 de julio de 2012, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena a la mencionada Dirección General, reincorporar al querellante al cargo de Agente de Seguridad y Orden público (Oficial Jefe), adscrito a esa institución policial; asimismo, se ordena cancelarle los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se acuerda realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la solicitud de intereses de mora, se declara procedente, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0218, de fecha 14 de mayo de 2014, en la cual cambio el criterio respecto del pago de los intereses de mora y corrección monetaria a los funcionarios públicos, indicando entre otras cosa que:
“...esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…”. (Negritas y subrayado nuestro).
En el caso de autos, demostrado que la Administración Pública incurrió en la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las restantes vulneraciones y vicios denunciados; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD NIXON SANDOVAL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.252.529, asistido por el abogado Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 004/2012, de fecha 16 de julio de 2012, emanada del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano antes mencionado, al cargo de Oficial Jefe, adscrito a la referida Institución Policial. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con sus respectivos intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN
Exp. N° 9333-2012.-
MKSC/gr-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ____X___. Conste.-
Scrio Temp..
FDO.
|