REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 02 DE DICIEMBRE DE 2015
205º y 156º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 25 de noviembre de 2015, el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Integral, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, de fecha 07 de agosto de 2012, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra “las actuaciones materiales practicadas por los miembros de la Guardia Nacional, SM/1 MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, S/1 SUÁREZ ROJAS MARCIAL Y S/1 VIVAS HERNANDEZ JHONATAN, Funcionarios adscritos al Comando de zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”.

Alega que en fecha 19 de noviembre de 2015, los prenombrados funcionarios detuvieron dos camiones los cuales transportaban la cantidad de seiscientos noventa y dos (692) bultos de papel higiénico institucional (sic), cuyas características son: uno Marca Chevrolet, Modelo: NKR/F/H/ T/M, Año: 2011, Clase: camión, Placa: A46AW1V, Serial de Carrocería: 8ZCBNJS78BV401602, Serial de Chasis: 8ZCBNJS78BV401602, Serial de Motor: 927771, Color: Blanco; y el otro Marca: Ford, Modelo: cargo, Año 2005, Clase: camión, placa: A29BH0M, Serial de Carrocería: 8YTV2UHGX58A50239, Serial de Motor: 30690346, Color: blanco; los cuales pertenecen a la referida Sociedad Mercantil; que dichos carros fueron fletados (sic) por la mencionada empresa; siendo conducidos por los ciudadanos Vicente Valero y José Rojas; que los mismos fueron interrogados en relación a los documentos de los vehículos, el origen y destino que amparaba la tenencia de la mercancía en cuestión; explicando, dichos choferes, que tal mercancía pertenecía a la aludida compañía, según consta en facturas Nros. 56448, 56451, 56452, 56450, 56453 y 56454; que la misma debía ser entregada a las empresas “Serviquim Venezuela, C.A.” y al “Grupo Corporativo Nuestra Señora del Pilar”, ubicadas en el Municipio Barinas del Estado Barinas; que dichas sociedades mercantiles se negaron a recibir la referida mercancía, por desacuerdos en la modalidad de pago, motivo por el cual se tuvo que devolver la misma.

En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos, y al respecto, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el “recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional ” ha sido interpuesto contra las Actas de Retención, que rielan a los folios 25 y 26 del presente expediente, de fecha 19 de noviembre de 2015, emanado de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 332 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional, mediante las cuales se le retiene la cantidad de seiscientos noventa y dos (692) bultos de papel higiénico institucional (sic), por la supuesta infracción del artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es, contrabando de extracción; en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, el artículo 24 numeral 5 eiusdem, prevé las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (representados actualmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las demandas de nulidad, de la siguiente manera:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

En este orden de ideas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2011-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de noviembre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones el Joker de Oro, C.A., contra la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, en la que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis… esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir la demanda por las presuntas vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada, desplegadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A., interpuso la presente demanda por las presuntas vías de hecho llevadas a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe previamente realizar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer del recurso interpuesto.
En ese sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implicó un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 24 numeral 5 ejusdem, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
´Artículo 24. (…)`
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho cometidas por autoridades distintas a: 1) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y 2) las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones El Joker de Oro C.A, por las presuntas vías de hecho desplegadas por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, mediante la cual se levantó acta de depósito de fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de la ´Orden de Operaciones Juegos de Azar 012010`, al establecimiento donde desempeñaba actividades de casino y bingo la sociedad mercantil hoy demandante, donde se designó un depositario el cual quedó obligado a velar y responder por la inamovilidad e integridad física de doscientas cuarenta y seis (246) maquinas de traganíqueles, dos (2) ruletas y una (1) mesa de póker.
(…)
En este sentido, advierte esta Alzada que la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 21, como organismo de seguridad del Estado, es un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, todo ello según lo dispuesto por el Decreto N° 6.239, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 del 31 de julio de 2008, por lo que se trata de una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda contra las presuntas vías de hecho interpuestas conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, desplegadas por el componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud de un levantamiento del acta de depósito de fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de la ´Orden de Operaciones Juegos de Azar 012010`, al establecimiento donde desempeñaba actividades de casino y bingo la sociedad mercantil hoy demandante. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).

Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Actas de Retención (folios 25 y 26), emanadas de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 332 del Comando de Zona Nº 33 de la Guardia Nacional, siendo éste un componente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y por tanto constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3, de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Distribuidora de Alimentos Integral, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, de fecha 07 de agosto de 2012, contra “las actuaciones materiales practicadas por los miembros de la Guardia Nacional, SM/1 MARTINEZ RAMIREZ JAVIER, S/1 SUÁREZ ROJAS MARCIAL Y S/1 VIVAS HERNANDEZ JHONATAN, Funcionarios adscritos al Comando de zona para orden interno Nº 33, destacamento Nº 332, primera compañía, tercer pelotón, puesto de control BUM-BUM…”, y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9738-2015.-