REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Abogada ANDREA COROMOTO REY ANDRADES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.684.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Carlos Alberto Ruiz Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.721.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la querella funcionarial, intentada por la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, titular de la cédula de identidad Nº V-14.708.424, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.684, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de reforma en la presente querella funcionarial, siendo admitida dicha reforma por auto fechado 03 de diciembre de 2013.

En fecha 22 de mayo de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto de mejor proveer, a los fines de solicitarle a la Alcaldía querellada, en copias fotostáticas certificadas el Manual Descriptivo de Cargos o cualquier documento que demuestre las funciones desempeñadas por la actora, librándose a tal efecto el correspondiente Despacho y Oficio. Siendo ratificado en reiteradas oportunidades, agregándose a los autos la información solicitada en fecha 15 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se solicitó nuevamente la referida información, toda vez que no era la requerida por este Juzgado Superior; librándose a tal efecto Despacho y Oficios, siendo ratificada tal solicitud en dos oportunidades, agregándose a los autos la ultima de las resultas en fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 16 de noviembre este Tribunal Superior, dictó el Dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual pasa a motivar de la siguiente manera:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la recurrente en su escrito libelar, que en fecha 14 de febrero de 2012, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Consultor Jurídico, adscrito al despacho de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según Resolución Nº 032/2012; que posteriormente la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía le solicitó su renuncia, a la cual se negó, toda vez que no se le indicó argumentos de hecho o de derecho que motivaran su remoción; que además la mencionada Directora no contaba con la competencia para solicitarle dicho despido, pero no obstante le notificó acerca de su despido en fecha 04 de marzo de 2014, contenido en la Resolución Nº 011/2013, de fecha 01 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del nombrado Municipio.

Denuncia la vulneración del vicio de inmotivación, pues –a su decir- se desprende del expediente administrativo que reposa en la Dirección de Recursos Humanos, que no se evidencian ningún tipo de amonestación, circular o llamado de atención; que de igual forma el acto recurrido se limita a señalar el contenido de dos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de lado el aspecto formal y material de todo acto administrativo; que el mismo no incluye la razón de hecho en los cuales se haya motivado, quebrantando con ello el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que su remoción no tiene causal alguna de procedencia.

Asimismo alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; pues en el acto administrativo no se le informó de los recursos que podía interponer, así como los lapsos de su interposición, u órganos competentes para ejercer su derecho a la defensa; que se le debió señalar el procedimiento a seguir, así como las vías tanto administrativas y judiciales a las que debía acudir; que le fue imposible ejercer la actividad probatoria en sede administrativa orientada a defender y restituir la situación jurídica infringida “negando la posibilidad de que la propia Administración pueda revisar la remoción in comento…”; que por tal razón también se omitieron formalidades esenciales.

Que el acto administrativo recurrido, fue dictado en completa y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el artículo 49 Constitucional, afectándolo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función pública.

Solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 011/2013, de fecha 1º de marzo de 2013, así como su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, y/o a uno de igual o superior jerarquía, con el sueldo y beneficios inherentes; asimismo solicita el pago de los salarios dejados de percibir, utilidades, vacaciones, bono vacacional, con los respectivos intereses y cualquier otro beneficio de índole laboral que pueda surgir hasta su reincorporación efectiva, a través de una experticia complementaria del fallo, y la correspondiente indexación monetaria.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, pretende la nulidad de la Resolución Nº 011/2013, de fecha 1º de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual fue removida y posteriormente retirada del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Alcaldía; aduciendo a tal efecto que la Licenciada Dorys Silva Alarcón, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la nombrada Alcaldía le solicitó su renuncia, a la cual se negó, toda vez que no le indicaron los argumentos de hecho o de derecho que motivaran su remoción; pero no obstante le notificaron de su despido en fecha 04 de marzo de 2014. Alega la violación del vicio de inmotivación, pues se desprende del expediente administrativo sustanciado en su contra la no existencia de amonestación, circular o llamado de atención, quebrantando con ello el contenido del artículo 18 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo alega el transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; pues la administración querellada no le informó acerca de los recursos que podía interponer, así como tampoco le indicaron el procedimiento a seguir para agotar la vía administrativa, imposibilitando con ello ejercer la actividad probatoria en sede administrativa, por lo que fue dictado en completa y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el artículo 49 Constitucional, afectándolo de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita la nulidad del acto administrativo recurrido, su reincorporación al cargo que debía desempeñando y/o de mayor jerarquía; así como el pago de los salarios dejados de percibir, y demás beneficios de índole laboral que pueda surgir hasta su efectiva reincorporación; calculados a través de una experticia complementaria del fallo, y la correspondiente indexación monetaria.

Previamente debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la impugnación del expediente administrativo, realizado mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2014, por la parte querellante; respecto a tal impugnación se estableció por auto de fecha 19 de mayo de 2014, que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a la impugnación del expediente administrativo, conviene indicarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis… Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente…”. (Subrayado de este Tribunal).


De la jurisprudencia supra citada, se desprende que la impugnación de las copias certificadas del expediente administrativo, debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la parte querellada, teniendo el querellante la obligación de aportar la contraprueba necesaria para desvirtuar la eficacia probatoria de los antecedentes administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que en el caso de autos -la impugnante se limita en argumentar sólo que los referidos antecedentes son contradictorios, por lo que deben declararse extemporáneos-; siendo esto y pertinente para quien aquí decide señalar que los medios probatorios promovidos en la incidencia -son necesarios para la resolución del presente conflicto-, pues comprueban la veracidad o no de los hechos narrados por la reclamante de autos; siendo así, este Juzgado Superior desecha la impugnación realizada por la parte actora. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se remite esta juzgadora la caso de autos y al efecto observa que la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, pretende la nulidad de la Resolución Nº 011/2013, de fecha 1º de marzo de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual fue removida y posteriormente retirada del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la mencionada Alcaldía; así como, su reincorporación y pago de salarios caídos, utilidades, vacaciones, bono vacacional, con los respectivos intereses e indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo; denuncia la inmotivación del acto, al no exponer el acto recurrido las razones de hecho que conllevaron a la administración a dictar la resolución recurrida; alega la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso, al no indicarle el referido acto, los medios, lapsos y procedimiento a seguir a los fines de ejercer efectivamente los referidos derechos; invoca la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Seguidamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, resultando pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentando lo que sigue:

“…El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio la hoy accionante señala que el acto administrativo recurrido no expone las razones de hecho; siendo así, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo, contenido en la Resolución N° 011/2013, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual cursa en original a los folios 11 y 12, del expediente principal, evidenciándose del mismo que la autoridad administrativa cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la decisión mediante la cual removió del cargo de Consultor Jurídico que ostentaba la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, querellante, alegando ser una funcionaria de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al constatarse que en el acto administrativo impugnado se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica, se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Asimismo se observa del escrito de reforma que la querellante alega la vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso, por imposibilitarle actividad probatoria alguna, así como la ausencia de procedimiento, sobre tales derechos, tal como lo ha dejado establecido reiteradamente nuestra Jurisprudencia Patria, las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el referido derecho significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, comprendiendo entre otros derechos conexos, a ser oído, a hacerse parte, a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Omissis… En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En igual sentido, cabe acotar que los actos administrativos requieren de la presencia de requisitos de fondo y de forma para su validez; en este punto vale la pena hacer mención a la sentencia Nº 01131, de fecha 29 de abril de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento ha indicado que “…no se refiere a la violación de un tramite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violados fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”.

De acuerdo a los anteriores planteamientos, se observa que en el caso bajo estudio la querellante, afirma que en fecha 14 de febrero de 2012, fue designada por el entonces Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas como Consultor Jurídico. Así las cosas, estima procedente este Juzgado advertir que los antecedentes administrativos, son la prueba fehaciente de los tramites efectuados durante la remoción y retiro de todo funcionario público, en igual sentido cabe destacar que es la administración querellada quien tiene la carga procesal de traer a los autos dichos antecedentes, mas aún cuando le son solicitados, su no consignación podría obrar en su contra, creando una presunción de los alegatos del actor, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que se ataca de nulidad el acto de remoción, al respecto se observa que la querellante alega que fue removida del cargo de Consultor Jurídico que ocupada en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este orden de ideas, resulta pertinente en primer término verificar la naturaleza del cargo del que fue removida la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para lo cual cabe citarse los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”.

Asimismo, el artículo 21 eiusdem dispone:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De las normas supra señaladas, se desprende que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, son de carrera o de libre nombramiento y remoción y dentro de estos últimos, se encuentran los que ocupan cargos de confianza, cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo la prueba idónea de las mismas, el Registro de Información de Cargos o Manual Descriptivo de Cargos (véase sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Así las cosas, se remite esta Juzgadora al contenido de la Sentencia Nº 2008-2367, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso María Alejandra Macsotay Rauseo contra el Juez Presidente y Jueza de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indica lo siguiente:

“…En este sentido, la Corte ha señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En el presente caso, se advierte que no se encuentra en autos, como señaló la recurrente, el Manual Descriptivo de Cargos, ni el Registro de Información del Cargo, razón por la cual, y conforme con lo expuesto, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, se debe atender a las pruebas cursantes en autos pertinentes con el punto en análisis….”.(Negritas y subrayado nuestro).

Así, se observa de los actas cursantes a los autos que consta a los folios 146 al 148, consta Manual Descriptivo de Cargos, el cual se desecha, por cuanto, fue aprobado en fecha 01 de septiembre de 2013, es decir posterior a la remoción a la hoy querellante. Así se decide.

Siendo así, observa esta Juzgadora, conforme la jurisprudencia antes transcrita, que debe revisar y analizar las actas cursantes a los autos a los fines de determinar las funciones de la accionante, o sí por el contrario ya estaba establecida la condición de libre nombramiento y remoción de la querellada, razón por la cual se remite a la Resolución Nº 032/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se designa a la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, para ejercer el cargo de Consultor Jurídico, en la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual riela en original a los folios 09 y 10, a la que se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de la cual se desprende de los considerando entre otras cosas que “…Que el cargo de CONSULTOR JURÍDICO es considerado de Alto Nivel por cuanto cumple funciones que requieren de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración pública municipal…”; (folio 09); asimismo riela a los folios 11 y 12, Resolución Nº 011/2013, la cual se le otorga valor probatorio en los mismos terminos que la documental anterior, de la que se desprende que el ciudadano Alcalde del Municipio Pedraza, José Yusein Silva Alarcón, en uso de sus atribuciones, remueve del cargo de Consultor Jurídico a la recurrente de autos, considerando entre otras cosas que “…la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19, aparte final respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a los mismo como: `aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos…”.

Visto las anteriores circunstancias, observa esta Juzgadora que la ciudadana Andrea Coromoto Rey Andrades, desde su ingreso a la institución querellada, dada las funciones que desempeñaría en la misma, estaba en conocimiento que el cargo a ejercer era de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo cual no observa quien aquí juzga que se le haya vulnerado el derecho a la defensa a la recurrente de autos, así como tampoco existe ausencia de procedimiento en el presente caso, dado su condición de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Alega igualmente la actora la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso por cuanto no se le informó de los recursos que procedían contra la Resolución impugnada, lapso de interposición y órgano competente, así como la imposibilidad de ejercer la actividad probatoria en sede administrativa, por lo cual incurrió la querellada en la prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Sobre dicho alegato, cabe advertir que como han afirmado de forma reiterada por mucho tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia en la materia, los defectos del acto de notificación afectan la eficacia del acto administrativo notificado, mas no pueden erigirse en un vicio que ponga en entredicho su validez, por lo que al haberse producido el efecto propio del acto de notificación, esto, el poner al interesado en conocimiento del contenido del acto administrativo, éste adquirió, por ello plena eficacia, manteniéndose así la integridad de los derechos de la recurrente, quien en ejercicio de su derecho a la defensa, ejerció oportunamente la acción judicial idónea para la impugnación del acto administrativo que le afectó, por lo que, en definitiva, los argumentos en este sentido de la parte querellante nada podrían sumar para el examen de la validez del acto de remoción impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, caso: Amador José Mattey F.). Razón por la cual se desecha el aludido alegato. Así se decide.

Alega igualmente la actora que la funcionaria que le notificó del acto recurrido carece de facultad para notificar del acto de remoción, sin embargo advierte esta Juzgadora que no consta al presente expediente que la recurrente haya sido notificada por la funcionaria que –aduce- le notificó, por el contrario consta de la Resolución Impugnada, la firma de la querellante, sin oficio de notificación alguno, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así decide.

En corolario de lo anterior se declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANDREA COROMOTO REY ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº 14.708.424, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.684, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley

LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKS/gr/yesenia.-
Exp. N° 9483-2013.