REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ROBERTO ENRIQUE URQUIOLA CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.156.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Marcos Fidel Martínez Daza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.231.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 03 de diciembre de 2009, el ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.156, asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.684, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de febrero de 2002, ingresó a prestar sus servicios como Agente de Seguridad y de Orden Público en la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas; siendo ascendido, en fecha 01 de enero de 2008, al cargo de Detective de Segunda Línea, según Resolución Nº 138/2008. Que el día 23 de marzo de 2009, se le notificó que a través del Decreto Nº 09, emitido por el ciudadano Alcalde del referido Municipio, en fecha 06 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 22/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, en el que se le “califica como funcionario Público de Carrera (y) sobre (su) pase a situación de disponibilidad por 30 días consecutivos, con ocasión al proceso de Reorganización administrativa por reingeniería de Recursos Humanos de la policía Municipal…”. Que mediante oficio Nº 1594, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Municipal, recibido en fecha 28 de octubre de 2009, fue notificado de su remoción, según Resolución Nº 847/2009, emanada de la Alcaldía del mencionado Municipio. Que de la referida Resolución se constata que se prorrogó el período de disponibilidad por seis (06) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado personalmente de tales prórrogas, razón por la cual alega la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa “constituyéndose un escenario de verdadera incertidumbre laboral, que refleja, o de donde se desprende indiscutiblemente la indefensión…”.
Que el acto administrativo impugnado, así como las demás actuaciones vinculadas con el mismo, no se ajustan a derecho, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad, pues vulnera el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 92, 94, 73 y 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que acarrea la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 141 y 257 constitucionales.
Fundamenta la querella en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 92, 93 numeral 1, 94, 73, 78 último aparte, 99 y disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Solicita se condene a la Alcaldía querellada a cancelarle las siguientes cantidades y conceptos: siete mil ochocientos quince bolívares (Bs.7.815,00), por aguinaldos o bonificación de fin de año, que debió cancelarse en el mes de octubre de 2009; cuatro mil trescientos bolívares (Bs.4.300,00), por vacaciones vencidas, pagadas pero no disfrutadas, correspondientes al año 2009; mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs.1.460,00), por salarios dejados de percibir, correspondientes a las dos (2) quincenas del mes de noviembre de 2009, más las que se continúen venciendo, los ajustes y aumentos hasta la sentencia definitiva; catorce mil bolívares (Bs.14.000,00), por gastos que involucran la presente querella funcionarial; así como la cancelación de las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente por este Juzgado. Estima la demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 27.575,00).
Finalmente, pide se declare la nulidad de la Resolución Nº 847/2009 y en consecuencia de todas las actuaciones y el procedimiento administrativo sustanciado; se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando su inmediata reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el que expone que a pesar del incumplimiento de la carga procesal argumentativa del querellante, debe señalar que la actividad administrativa municipal que dio origen al acto de remoción del funcionario se encuentra ceñida a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Alega que la estructura organizativa y burocrática que presentaba el Ejecutivo Municipal hacía imprescindible y urgente la supresión y/o fusión y/o conversión de algunos de los órganos que conformaban su estructura, tanto en otros órganos como en nuevos entes, que ello obligó al Alcalde del Municipio Barinas a hacer uso de la potestad organizatoria (sic) establecida en el ordenamiento jurídico, permitiéndole cambiar y reestructurar la organización administrativa municipal existente, por una nueva estructura orgánica centralizada del Ejecutivo Municipal, propuesta por éste y aprobada por el Concejo Municipal mediante Ordenanza sobre la Estructura Organizativa de la Administración y Gobierno Municipal; que como producto del proceso de reestructuración, se aprobó una nueva estructura orgánica de carácter descentralizado a través de las Ordenanzas correspondientes; que todo se hizo a los fines de garantizar el cumplimiento de los cometidos constitucionales y así permitir contar con una estructura gubernamental más asequible y eficiente a los ciudadanos.
Que de los antecedentes administrativos correspondientes al procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos del Ejecutivo Municipal, se evidencia que el órgano de la función ejecutiva cumplió con todos y cada uno de los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal de conformidad con el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que se desprende la efectiva y oportuna realización de los actos jurídicos por parte de la Administración Municipal.
Con respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada, al haberse prorrogado el período de disponibilidad por seis (6) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado de las mencionadas prórrogas, argumenta que esa “única denuncia”, carece de entidad suficiente para enervar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, observando que el artículo 78 aparte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que, el funcionario podrá ser reubicado, de lo que infiere que la reubicación es optativa de la Administración, sin embargo, su representada quiso y optó por garantizar la estabilidad del funcionario, realizando las gestiones reubicatorias ante la Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, las cuales resultaron desfavorables.
Que siendo tan breve el lapso para la reubicación, la prórroga del procedimiento de reestructuración y del período de disponibilidad del funcionario, resulta provechosa para éste, por cuanto en lugar de proceder a su retiro y forzosa incorporación al registro de elegibles en el período de treinta (30) días, se le mantiene en el ejercicio de sus funciones percibiendo todos los beneficios de carácter remunerativo; que durante el período de disponibilidad ocasionado por la prórroga del procedimiento de reestructuración, el hoy querellante en ningún momento dejó de percibir su respectivo sueldo, bonificaciones, primas e incentivos consagrados en la ley y en la contratación colectiva, adicionalmente percibió el beneficio del bono de alimentación, asimismo, la Administración querellada hizo sus respectivos aportes al fideicomiso, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, al Régimen Prestacional de Empleo, al Sistema de Fondo Ahorro Obligatorio para la Vivienda y demás derechos y beneficios que forman parte del sistema de seguridad social.
Que de ningún modo constituye violación al debido proceso, a la defensa y al trabajo las prórrogas del procedimiento principal de reestructuración y consecuentemente al período de disponibilidad; que el hecho que se postergue el período de disponibilidad resulta una consecuencia normal de la potestad pública organizatoria como efecto de la postergación del procedimiento principal, que en nada afecta el derecho al trabajo, ni genera indefensión en los funcionarios implicados, así como tampoco vician de nulidad insanable el acto impugnado.
Que el procedimiento de reestructuración o reorganización de reingeniería de recursos humanos llevado a cabo y la consecuente remoción del actor, de ningún modo representó un procedimiento de destitución por responsabilidad disciplinaria como pareciera inferir el querellante, al delatar una supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, insistiendo- que el procedimiento que sirvió de base para el retiro del ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas (querellante), está concebido legalmente como un procedimiento administrativo unilateral, exclusivo de la Administración Pública Municipal.
Por las consideraciones expuestas, niega, rechaza y contradice, la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, por lo que resulta improcedente la solicitud de nulidad y subsiguiente reincorporación. Asimismo, rechaza que la Alcaldía querellada le adeude al actor las cantidades por los conceptos señalados, ni algún otro concepto o beneficio remunerativo derivado de la relación de empleo público.
Finalmente expone, que por no existir acreencia a favor del demandante, es evidente que no existen intereses moratorios, ni mucho menos indexación monetaria; solicita se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito de pruebas en el que promueven las siguientes documentales: originales de Resolución Nº 138/2008, dictado por el ciudadano Director General de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 01 de enero de 2008 (folio 5), mediante el cual nombra al ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas (actor), al cargo de detective de segunda línea, a partir de la misma fecha (01-01-2008); igualmente, Notificación, de fecha 17 de marzo de 2009, emitido por el referido Director de Policía (folio 6), en la que comunican al querellante de autos, que de acuerdo al Decreto Nº 09, de fecha 06 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 24/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, en la que fue declarado el proceso de Reorganización Administrativa de la Policía Municipal; ordenando asimismo, la disponibilidad de todo el personal; que por lo tanto se acordó la notificación del demandante a su pase a periodo de disponibilidad; como también, Oficio Nº 1594, de fecha 20 de octubre de 2009, suscrito por el prenombrado Director de Policía (folios 7 al 9), mediante el cual remiten al querellante la Resolución Nº 847/2009, de la misma fecha (20/10/2009), en la que lo remueven del cargo de Detective de línea, por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas, incorporándolo al Registro de Elegibles para aquellos cargos en los que cumpla con los requisitos necesarios para desempeñarlos; instrumentos que se les da valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de sus contenidos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas, alega que en fecha 01 de febrero de 2002, ingresó a la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas como Agente de Seguridad y de Orden Público, siendo ascendido en fecha 01 de enero de 2008 como Detective de Segunda Línea; que en fecha 23 de marzo de 2009 fue notificado sobre su pase a disponibilidad por treinta (30) días consecutivos, con ocasión del proceso de reorganización administrativa por Reingeniería de Recursos Humanos de la Policía Municipal y en fecha 28 de octubre del año 2009 se le notificó de la Resolución Nº 847/2009, mediante la cual se le remueve del cargo; que se prorrogó el período de disponibilidad por seis (06) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin haber sido notificado personalmente de tales prórrogas; denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo impugnado y demás actuaciones vinculadas, se encuentran viciadas de inconstitucionalidad e ilegalidad; que asimismo, se vulneraron derechos de índole administrativo, por lo que demanda la nulidad de la Resolución Nº 847/2009, así como el pago por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, vacaciones vencidas, salarios dejados de percibir, gastos que involucran la presente querella funcionarial, las costas y costos del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de veintisiete mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 27.575,00).
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada, arguye que la actividad administrativa municipal que dio origen al acto de remoción del funcionario se encuentra ceñida a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia, con los artículos 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; que el procedimiento de reestructuración por reingeniería de recursos humanos del Ejecutivo Municipal, cumplió con todos los pasos para proceder al retiro del querellante por motivo de reducción de personal, en el que se realizó efectiva y oportunamente los actos jurídicos antes de proceder a la remoción, retiro e incorporación al registro de elegibles del mismo; rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al prorrogar el período de disponibilidad por seis (6) veces consecutivas por treinta (30) días cada una, sin notificarlo de dichas prórrogas, observando- que el artículo 78 parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el funcionario podrá ser reubicado, de lo que se infiere que la reubicación es optativa de la Administración, sin embargo, su representada quiso y optó por garantizar la estabilidad del funcionario, realizando las gestiones reubicatorias; que la postergación del período de disponibilidad del funcionario, resulta provechosa para éste, por cuanto en lugar de proceder a su retiro y forzosa reincorporación al registro de elegibles, se le mantiene en sus funciones con todos los beneficios de carácter remunerativo, legales y contractuales; que las prórrogas del procedimiento principal de reestructuración y consecuentemente el período de disponibilidad, resulta una consecuencia normal de la potestad pública organizatoria, que en nada afecta el derecho al trabajo, ni genera indefensión en los funcionarios implicados; rechaza que se adeude al querellante las cantidades por los conceptos señalados, ni algún otro concepto o beneficio remunerativo derivado de la relación de empleo público, por lo que no existen intereses moratorios, ni indexación monetaria, solicitando se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al efecto observa: el querellante solicita la nulidad de la Resolución Nº 847/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue removido del cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía; denuncia la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que no fue notificado personalmente de las seis (6) prórrogas del período de disponibilidad, acordadas durante el procedimiento de reestructuración.
Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la Administración Pública debe otorgar al funcionario de carrera que se vea afectado por una medida de reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad, el cual tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la notificación, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.
Seguidamente, esta Juzgadora se remite al análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal del Municipio Barinas, que cursan en copias certificadas a los folios 56 al 998, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., de los cuales se constata que el ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas (querellante) fue notificado en fecha 23 de marzo de 2009 sobre su pase a período de disponibilidad por un lapso de un (01) mes (folio 234); asimismo, se observa que mediante Resoluciones Nros. 85, 242, 409, 447, 811 y 820, fechadas 27/04/2009; 29/05/2009; 30/06/2009; 30/07/2009; 28/08/2009 y 28/09/2009, en su orden, conforme se evidencia a los folios 237 al 239; 242 al 244; 250 y 251; 254 y 255; 257 y 258, así como a los folios 260 y 261, respectivamente, se prorrogó el proceso de reorganización administrativa en seis (6) oportunidades por treinta (30) días cada una y en consecuencia, el período de disponibilidad, resoluciones que fueron debidamente publicadas en las Gacetas Municipales. Igualmente, riela a los folios 08 y 09 del presente expediente Resolución Nº 847/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través del cual se remueve al querellante del cargo de Detective de 2 Línea que desempeñaba por cuanto no fue posible su reubicación, del cual fue notificado en fecha 28 de octubre de 2009, a través de oficio número 1594, de fecha 20 de octubre de 2009 (folio 7).
De las actas examinadas considera quien aquí juzga que la Administración querellada al notificar al hoy querellante mediante oficio sin número de fecha 17 de marzo de 2009, sobre su pase a disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, le garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaba, encontrándose el mismo en conocimiento, de la existencia del proceso de reorganización administrativa de la Policía Municipal y de su situación de disponibilidad, asimismo, que vencida ésta sin que fuese posible tal reubicación en otro cargo se procedería a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera y del recurso que podía interponer de considerarse afectado por el proceso de reorganización administrativa por Reingeniería de Recursos Humanos de la Policía Municipal, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, acordado mediante Decreto Nº 09, de fecha 06 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Extraordinaria Nº 24/2009, de fecha 12 de marzo de 2009, el cual no fue objeto de denuncia por parte del querellante de autos.
Así las cosas, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación personal al actor sobre las prórrogas del procedimiento de reorganización administrativa, no constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa, dado que –como se señaló anteriormente- la autoridad administrativa le garantizó tales derechos, al otorgarle el lapso de disponibilidad, lapso éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”; de allí que contrario a lo expuesto por el ciudadano Roberto Enrique Urquiola Cuevas (actor), las prórrogas otorgadas lo favorecieron, pues durante las mismas siguió disfrutando de los beneficios correspondientes; en igual sentido, se constata que la Alcaldía querellada notificó al mencionado ciudadano de la Resolución Nº 847/2009, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba, ordenando su incorporación al Registro de Elegibles; acto administrativo, que si bien es cierto es recurrido en la presente causa, la parte actora se limita a señalar de manera genérica que solicita su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 141 y 257 constitucionales, alegando que no se ajusta a derecho, por adolecer de vicios de inconstitucionalidad, pues, presuntamente, vulnera el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 92, 94, 73 y 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin exponer los fundamentos de la referida denuncia. Por las consideraciones anteriores este Tribunal Superior desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se desestiman las pretensiones pecuniarias reclamadas por concepto de aguinaldos o bonificación de fin de año, y salarios dejados de percibir, dado que éstas procederían como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Por último, con respecto a la solicitud de condenatoria al pago de gastos que involucran la presente querella, costos y costas del proceso, resulta improcedente dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar interpuesta por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE URQUIOLA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.156, debidamente asistido por el abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 7873-2009.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.
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