REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.534.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 71.995.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito recibido en fecha 10 de marzo de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia, el ciudadano Amilcar Rojas Romero, asistido de abogados, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificación de ley.
En fecha 12 de enero de 2009, se dictó auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron a la Alcaldía querellada, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto comisión, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio, parte querellada; siendo ratificada tal solicitud en reiteradas oportunidades siendo agregada la última de las mismas en fecha 10 de marzo de 2010, (folios 135 al 143).

Por auto de fecha 06 de abril de 2010, se difirió el pronunciamiento del dispositivo del presente fallo, por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 15 de abril de 2010, se dictó nuevo auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron al Concejo del Municipio Antonio José de Sucre, copias certificadas del Acta de Sesión Ordinaria Nº 39 de fecha 10 de diciembre de 2007, librándose a tal efecto comisión, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la notificación del ciudadano Presidente del referido Concejo Municipal, siendo consignada la información solicitada en fecha 30 de junio de 2010, (folios 149 al 162).

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se dictó nuevamente auto para mejor proveer, en el cual se solicitaron a la Alcaldía querellada, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto comisión, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio, parte querellada; siendo agregada la información solicitada en fecha 06 de noviembre de 2013, (folios 214 al 236).

En fecha 27 de noviembre de 2013, en virtud de que la información consignada no correspondía con la solicitada, dictó auto de mejor proveer, en el cual se solicitaron a la Alcaldía querellada, copias certificadas de la totalidad de los antecedentes administrativos del caso, librándose a tal efecto comisión, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del referido municipio, parte querellada; siendo agregada la información solicitada en fecha 29 de octubre de 2015, (folios 241 al 250).

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Alega el demandante en su escrito libelar que ingresó a trabajar en el la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2005, según nombramiento mediante Decreto Nº 055A-05, emanado del ciudadano Alcalde del referido municipio, para ocupar el cargo de Director de Protección Civil y Administración de Desastre, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; que en fecha 19 de enero de 2007, presentó ante la Alcaldía querellada formal renuncia, al cargo que venía desempeñando; que en fecha 06 de diciembre de 2007, presentó ante la Cámara Municipal del mencionado municipio una solicitud referente al pago de los beneficios laborales y prestaciones sociales que le corresponden por la prestación de sus servicios en el período comprendido desde el 10 de enero de 2005, hasta el 19 de enero de 2007, estimando sus prestaciones en cuarenta y un millones doscientos dieciocho mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 41.218.874,17), hoy, cuarenta y un mil doscientos dieciocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 41.218,87)., proponiendo que le cancelen la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, (35.000.000,00), hoy treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00).

Que en fecha 10 de diciembre de 2007, los miembros del Concejo Municipal, en Sesión Extraordinaria Nº 39, acordaron cancelarle la cantidad de treinta y cinco mil bolívares; que en fecha 08 de enero de 2008, conforme “lo ordenado” en el acuerdo realizado por el Concejo Municipal, el ciudadano Síndico Procurador de la Alcaldía querellada, remite comunicación s/n, al ciudadano Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que acuerde el referido pago de sus prestaciones sociales; oficio este que –aduce- no dio respuesta el referido alcalde; que ante tal retardo, en conversación con el Alcalde del referido municipio, en presencia del ciudadano “MIGUIEL ARCAGEL DELFINO), le informó personalmente que no ordenará pago alguno ni lo incluiría en el presupuesto conforme lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que en fecha 22 de enero de 2008, le manifestó el Síndico del organismo querellado que no ha obtenido respuesta alguna por parte del mencionado alcalde.

Solicita se condene a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas al pago de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000), hoy treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), por concepto de prestaciones sociales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega el actor que la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas le adeuda la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de prestaciones sociales, así como las costas y costos del presente juicio.

Previamente debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien dentro de la oportunidad legal correspondiente la Administración querellada no dio contestación a la presente querella, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual prevé “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto observa en cuanto a la pretensión de pago por prestaciones sociales, originadas por el tiempo que permaneció el querellante laborando en la institución querellada, vale decir desde el 10 de enero de 2005 hasta el 19 de enero de 2007, fecha en que presentó la renuncia al cargo que venia ejerciendo en la institución querellada, aduciendo que el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en Sesión Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, acordó el pago de sus prestaciones sociales.

Previamente, advierte esta Juzgadora que la caducidad es un requisito de admisibilidad, el cual puede ser revisar en cualquier grado y estado de la causa, y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones: el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dejó sentado lo que sigue:

“…(d)el Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el accionante señala en el escrito libelar que en fecha en fecha 19 de enero de 2007, presentó por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Barinas, renuncia, la cual riela al folio 08, del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., fecha ésta en que comienza a computarse el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin que pueda considerarse que el acuerdo realizado por el Concejo Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, pues, no es obligación del ciudadano alcalde del municipio querellado, acatar dicho acuerdo ni mucho menos interrumpe el lapso de caducidad o da origen a un nuevo lapso, toda vez -que como se dijo antes- dicho lapso transcurre fatalmente y no admite interrupción; y en todo caso, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial fue intentado en fecha 31 de enero de 2008, esto es, transcurridos un año y doce (12) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la inadmisibilidad de la querella por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano AMILCAR ROJAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.982, asistido por los abogados Marco Aurelio Gómez Montilla y Mirellys Carolina Salas Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 129.332, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
Exp. N° 7013-2008
MKSC/grl.-