REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 08 DE DICIEMBRE DE 2015
205° y 156°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2014, por los abogados Gustavo Cruces y Roxana Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.580 y 177.043, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marbella Lisbeth Moya, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.015, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Fundación del Niño del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte actora señalan que su representada comenzó a trabajar en la referida Fundación desde el 01 de enero de 2010, desempeñando el cargo de Coordinadora del Programa Apoyo u Orientación, cumpliendo cabalmente sus funciones y tareas laborales. Que el día 04 de febrero de 2014 no se encontraba bien de salud, por lo que se dirigió al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de su comunidad, donde la asistieron y le indicaron un reposo de setenta y dos horas (72), el cual cumplió junto al tratamiento recomendado. Que en fecha 10 de febrero de 2014 se ausentó de su trabajo, motivado a que se traslado hasta Margarita Estado Nueva Esparta para la terapia con delfines de su hijo. Que en fecha 18 de marzo de 2014, fue notificada del cese de sus funciones, mediante escrito suscrito por la Presidenta de la Fundación del Niño del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, de manera injustificada, sin mediar palabras. Que tiene dos (2) hijos que sustentar. Que con tal proceder se le están violando derechos fundamentales a su poderdante, pues nunca se le dio la oportunidad para su defensa. Fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en los artículos 30, 89 numeral 3 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita “el REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS de (su) representada (…) hasta la restitución nuevamente en su empleo…”.
En ese contexto, corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir el caso de autos y al respecto se observa de las actas que conforman el presente expediente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido interpuesto contra la Fundación del Niño del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas; en tal sentido resulta pertinente traer a colación sentencia Nº 10, dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, caso: Merys Daniela Gozaine, contra el acto administrativo de fecha 26 de enero de 2010, dictado por la Fundación Regional el Niño Simón del Estado Lara, en la que dejo sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Visto el criterio fijado por la Sala Constitucional con carácter vinculante, este Órgano Jurisdiccional lo reitera en el sentido que no puede considerarse que los empleados de las fundaciones del Estado, por ser éstas entes que forman parte de la administración pública descentralizada, ostenten la condición de empleados públicos regidos por las disposiciones legales preceptuadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal como quedó establecido en el precedente jurisprudencial citado son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores.
En este sentido, cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone en su artículo 114 lo siguiente:
(…)
Al respecto, se observa que la Sala Plena en sintonía con el contenido de la norma antes citada, mediante sentencia N° 60 publicada el 14 de julio de 2009 (criterio reiterado, entre otras, en la sentencia N° 10 del 1°/06/11, caso: FUNDECA YERBA CARACAS y la N° 56 del 23/10/12, caso: FUNDAURDANETA) resolvió un conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología de la Región Guayana (FUNDACITE-GUAYANA) y, en tal sentido, estableció:
Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.
En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.
Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que ´…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.` (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
(…)
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que ´…los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia`.
Así, visto el criterio referido, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena lo reitera y declara que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores, tal como lo establece el aludido artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, remitiendo así su regulación tanto en los aspectos materiales como procesales, a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, independientemente de la calificación que atribuya el actor a su acción.
Con base a lo expuesto esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que, en el caso de autos, la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Merys Daniela Gozaine contra el ´acto administrativo, de fecha 26 de enero de 2010`, dictado por la Fundación Regional El Niño Simón del Estado Lara, corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado nuestro).
De lo anteriormente expuesto se desprende que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo tanto, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral, no por la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Sobre la base de las consideraciones señaladas, se observa que en el presente caso la ciudadana Marbella Lisbeth Moya, por intermedio de sus apoderados judiciales, ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Fundación del Niño del Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, ello así, cabe precisarse que el caso de autos -como se dijo antes- se contrae a la relación entre una Fundación del Estado y su empleado, el cual se rige -en principio-por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que concluye quien aquí juzga, que al tratarse la demanda incoada de un asunto de materia laboral, el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales del Trabajo.
En corolario de lo expresado, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución, por constituir éste último, el juez natural para conocer y decidir la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Cruces y Roxana Suárez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.580 y 177.043, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELLA LISBETH MOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.015, contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PEDRO MANUEL ROJAS DEL ESTADO BARINAS y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio al Tribunal competente.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
GERSON RINCÓN.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9593-2014.-
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