Barinas, 16 de Diciembre de 2015.
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Carlos G. Portillo Arteaga y Leydi D. Serrano Cuberos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.622.908 y V-16.300.649 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 117.913 y 131.690 en su orden.
PRESUNTO AMENAZANTE: JESÚS EDUARDO BARON DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.710.488, domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AMENAZANTE: Leonel José Altuve Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.315, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.262.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1356.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano José Alfonso Barón Dávila (previamente identificado), asistido por el abogado en ejercicio Carlos Guillermo Portillo Arteaga, parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 14-10-2015, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declaro Improcedente la Medida de Protección Agroalimentaria, mediante escrito de fecha 21-10-2015; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 14-10-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano José Alfonso Barón Dávila; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 81 al 93, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha en fecha 27 de Julio de 2015, por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913; sobre el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de protección agroalimentaria, en el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) Estando dentro del lapso procesal debido para ejercer recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida en procedimiento autónomo cautelar, dictada en fecha 14 de Octubre de 2015, la cual riela a los folios 80 al 92 del expediente, pasa hacerlo en sujeción a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguiente términos: Apeló formalmente de la decisión in comento por errores de juzgamiento cometidos por el Tribunal a quo en el fallo que declaro improcedente la medida de protección cautelar solicitada. PRIMERO: Que el Juez de la recurrida declara que la verosimilitud del derecho en reclamación, emerge tal como se evidencia del documento de propiedad del predio, al escrito libelar y de la constancia expedida por el Consejo Comunal, que si bien, el predio es propiedad de la Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo C.A., documento público que debe valorarse según el artículo 1.360 del Código Civil, la actividad agropecuaria ejercida en el Fundo San Pedro Viejo, es realizada de manera exclusiva y excluyente por quien suscribe; José Alfonso Barón Dávila, tal como se evidencia del documento público administrativo Constancia del Consejo Comunal, documento que debió valorarse según lo establecido por el legislador en el ordinal 8 y 10 del artículo 29 de la Ley de los Consejos Comunales, y en ocasión a que la mencionada prueba no fue impugnada por mi contraria, era deber del Juez a quo asignarle el valor de documento público que establece el artículo 1.360 del Código Civil, y aún más determinar que la referida labor, la ejerzo como personal natural y por única cuenta, lo cual se evidenció palpablemente de la inspección judicial practicada y confirmada tal situación fáctica cuando en audiencia oral el ciudadano José Eduardo Barón Dávila manifestó textualmente: “ que tiene más de 7 años que no realiza labor alguna en el predio”, por lo cual, según las obligaciones mercantiles de los socios transcritas a modo de corolario por el Juez de Instancia en el fallo que se recurre, el mencionado ciudadano no cumple con aportar su trabajo a la labor del campo. El Juez de la recurrida no apreció valor probatorio alguno a la constancia emitida por el Consejo Comunal, en lo que respecta el saber de la comunidad de su dedicación exclusiva como productor agrícola en el predio San Pedro Viejo y los daños propinados por el indiciado de autos, documental que no fue impugnada por mi contraria, la cual junto con la apreciación judicial en el acto de inspección, demuestra su desempeño efectivo en actividad agraria que ejerce en la cita finca, lo que hace recurrir del presente fallo por falsa aplicación normativa. Si las amenazas y daños en contra de la actividad agraria que desarrolla son propinadas por su socio José Eduardo Barón Dávila, se hace contradictorio solicitar protección a dicha actividad a favor de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo C.A., cuando esta figura asociativa no está ejercido labor agraria alguna en la finca. SEGUNDO: Que por conocimiento expreso del Consejo Comunal del Casco Central de la Parroquia San Silvestre, sector Los Sabanales” quienes oficiosamente según las previsiones del ordinal 8 y 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales deja constancia de información sobre hechos jurídicos de debate judicial al Tribunal a quo, sobre las amenazas a la continuidad de la producción agraria que emprendo en el fundo, su posible ruina, desmejoramiento o destrucción. Por otro lado, la amenaza de desalojo del predio, la rotura del cercado interno de la finca, la contaminación de los bebederos y el incendio de los potreros, son hechos que una vez presenciados requieren de su reparación inmediata, más aún, si ocurrieron pasados los tres meses manifestados en sus alegaciones, por lo tanto axiomático que se hallan enmendado, ya que mantenerlos destruidos hasta el momento de la inspección judicial generaría atraso y mengua en la producción agraria a la cual me dedico, una vez verificados tales hechos por el Consejo Comunal se dejó constancia de los mismos, asimismo, la quema de los potreros fue realizada entre los primeros días del mes de mayo de 2015, lo cual por máxima de experiencia da lugar a la formación de pastos nuevos a lo largo de 4 meses. TERCERO: Que desde el inicio del procedimiento ha actuado en su carácter de persona natural, condición aún no entendida por el Juez a quo, quien indica que en su solicitud indicó peligro de mora o retraso en la llegada de la producción de la agropecuaria in comento al pueblo, cuando el real riesgo es peligro de paralización, desmejora o ruina de la actividad que efectivamente realizo en el predio por su única cuenta, asimismo, no indicó en su solicitud que el referido ciudadano no ocurre al predio desde hace once años. Correlativamente con los argumentos de hecho y derecho esbozados, queda evidentemente demostrada la ponderación del daño al interés colectivo en ocasión a que existe actividad efectiva en cuanto a la producción pecuaria de semovientes de diferentes edades, cuyo desarrollo animal debe resguardarse de cualquier amenaza de daño o perturbación, en beneficio de la seguridad agroalimentaria de la nación que en escala contribuye la labor agraria que ejerce. La falta de valoración probatoria adecuada a la constancia emitida por el Consejo Comunal Casco Central, de la Parroquia San Silvestre, sector Los Sabanales y la falta de apreciación de las guías de movilización del ganado, incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada, por estar lleno los extremos cautelar del fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni en el caso sub iudice, lo que hace recurrir del presente fallo por falsa aplicación normativa en contravención con los ordinales 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y silencio de prueba en cuanto a la valoración de las guías de movilización que en forma personal, exclusiva y excluyente, ha realizado.(…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado por la parte solicitante, en fecha 27-07-2015, (cursante a los folios 01-03) en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que en fecha 02 de abril de 2004, su representada AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO C.A), adquiere un Fundo Agrario denominado “San Pedro Viejo”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año.
Que desde la adquisición del Fundo antes mencionado hasta la actualidad (11 años), ha ejercido la posesión agraria sobre las precitadas tierras y dedicado a labores agroproductivas con animus domini; entre ellas la cría de aves, ganado porcino y vacuno, y en la actualidad ha fomentado sobre la hacienda, con dinero de su propio peculio y única cuenta, trabajos de mantenimiento y mejoras, consistentes en el levantamiento de cercado eléctrico para la división de los potreros, para el pastoreo de ganado vacuno, siembra de pastos, gallinero, cochinera, vaquera, puertas de paso de ganado de hierro, sistema de ordeño mecánico, cuarto de enfriamiento de leche, comederos e incorporación de semovientes de doble propósito.
Que desde hace más de cinco (05) meses, el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARON DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8-710.488, quien jamás ha ejercido labor agroproductiva sobre el indicado fundo, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual se dedica de manera personal sobre el Lote de Terreno in comento, propinando amenazas en contra de la actividad agraria que desempeña, señalando expresamente que lo desalojara del terreno, todo ello en virtud de que es socio mercantil de la Agropecuaria que el solicitante representa, pretendiendo cercenar los derechos agrarios adquiridos por ejercer la actividad agraria a lo largo de once (11) años la actividad agraria sobre las mentadas tierras.
Que se ha dedicado a quitar la maleza sobre el lote de terreno in comento, rozar las zonas que están cubiertas por árboles, abrir caminarías, sembrar pastos para rumen en potreros y pastos para cortes, a fortalecer los potreros para permitir el engorde del ganado vacuno que pasta sobre el predio, siembra de maíz, incorporación de ganado vacuno, porcino, cumpliendo así con la actividad agroproductiva antes mencionada con una labor efectiva que el fundo cumple con la función agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y por orden legislativo de los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, postulados normativos que le permiten al solicitante amparo judicial de continuar desarrollando la actividad agraria que se lleva a cabo en el lote de terreno, todo en aras de contribuir con la producción agroalimentaria del país, actividad está que se ve afectada por el ciudadano José Eduardo Barón Dávila.
Que los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano JOSÉ EDUARDO BARÓN DÁVILA, causan una perturbación a la actividad agraria que ha forjado en el fundo, lo cual le impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva, ha intentado sacar el ganado de la finca, rompiendo el cercado que dividen los potreros, vierte en los bebederos comederos productos químicos, incinera los pastos, lo cual no le permite pernoctar, teniendo que valerse de terceras personas para que le ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno.
Que acogiéndose en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 243 ejusdem; ocurre el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARON DÁVILA, previamente identificado, ante este Tribunal solicitando que se dicte de manera urgente e inmediata una Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria a los fines de proteger, garantizar y asegurar la continuación y no interrupción de la producción agropecuaria se realiza en el fundo agrario “SAN PEDRO VIEJO” de manera que cesen las amenazas de destrucción, dictando las medidas necesarias dirigidas a impedir que en el Fundo antes mencionado se paralicen las actividades de producción agroalimentaria que allí se realizan.
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas de:
Instrumentales:
- Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO (AGROCARMELO) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22-12-1998, bajo el Nº 80, Tomo A-6, marcada con la letra “A”. Folios 04 al 17.
- Documento de compra venta de mejoras y bienhechurías entre la Firma Mercantil AGROPECUARIA LOS MUCHACHOS, C.A., y la Firma Mercantil SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 02-04-2004, bajo el Nº 48, folios del 301 al 305 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2004, marcada con la letra “B”. Folios 18 al 23.
- Constancia de Aval expedida por el Concejo Comunal “Casco Central”, de la Parroquia San Silvestre, Sector Los Sabanales, Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 11-06-2015, marcada con la letra “C”. Folio 24.
En fecha 30 de Julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud y dicto auto saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria. Folio 25.
En fecha 03 de Agosto de 2015, el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, presentó el escrito de Subsanación. Folios 26 al 28.
En fecha 05 de Agosto de 2015, mediante auto el Juzgado de la causa, admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada; y a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado “SAN PEDRO VIEJO” y libraron los oficios respectivos. Folios 29 al 32.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, el Juzgado de la causa, dicto auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial acordada en la presente solicitud, libraron nuevamente oficios a los organismos respectivos, libraron las boletas de notificación y comisión para el tribunal comisionado. Folios 40 al 46).
En fecha 23 de Septiembre de 2015, el alguacil del Tribunal de la causa, consigno boleta de la notificación librada a la practico designada, la cual fue debidamente firmada. Folios 47 al 48.
En fecha 23 de Agosto de 2015, se llevó a efecto el acto de aceptación y juramentación de la ciudadana Nelvis Angarita. Folio 49.
En fecha 30 de Septiembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente: Folios 53 al 75.
“(…) En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFIN HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado AURELIO LEAL, al predio denominado “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por un terreno con cocción agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (409.426,77 M2), cuyos linderos y medidas particulares consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. Documento que consta en el expediente inserto en los folios 18 al 23 y vto. En compañía del ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.929, productor agrario, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Magister Scientiae CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 117913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. De igual manera, en compañía de la ciudadana NELVIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.285, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 62.828, domiciliada en la ciudad de Barinas, en su condición de practico designada en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia en la boleta de notificación y acta cursantes a los folios 48 y 49, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial JOSE DARIO HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.613.325 y SALOMON JUNIOR RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.611.120, respectivamente. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.488, debidamente asistido por el ciudadano LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:00 a.m., en el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas N-380.889 y E-926.836, seguidamente se llego hasta el punto de coordenadas N-381.049 y E-925.989, donde se observo: Iniciando el recorrido: en la coordenada antes mencionadas donde se encuentran las instalaciones: vivienda principal, casa de obrero, vaquera, cochinera, caballeriza. Seguidamente el tribunal con la ayuda de practico se traslado hasta las instalaciones de la vaquera para el conteo del ganado, donde se contabilizaron 386 animales bovinos, entre: toros, vacas, mautes, novillas, becerros, con distintos hierros, unos pertenecientes a la Empresa Agropecuaria SANTA CRUZ DEl CARMELO C.A., otros pertenecientes al solicitante de la medida y otros hierros los cuales no se identifico su dueño. Seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la cochinera donde se contabilizaron 13 animales porcinos. Luego nos trasladamos hasta el punto de Coordenadas N-380.097 y E-926.330 donde se observo una siembra de cultivo de maíz con una data de aproximadamente 4 semanas, en un área de aproximadamente 35 hectáreas. Continuando el recorrido nos trasladamos al lindero donde esta ubicado el Caño el Barro y se deja constancia del bosque de galería que abarca un área de aproximadamente 10 hectáreas. Luego nos trasladamos hasta el punto de coordenadas N-379.714 y E-926.775 en la vía Barinas - San Silvestre. Seguidamente continuamos el recorrido hacia la intersección Torunos-San Silvestre, tomando un punto de coordenadas N-382.120 y E-926.840 que forma parte de los linderos del predio, observándose una vegetación de mediana altura árboles de estoraque y cauchos. Continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.375 y E-925.295 pasando el punto de la Guardia Nacional y donde estuvo ubicado un balancín de PDVSA, allí el solicitante señalo que en ese sitio había ocurrido una quema indiscriminada durante los días primero y dos de mayo de 2015, el tribunal con ayuda del practico, deja constancia que en el sector señalado se observo: una cantidad minima de botalones que presentaban señales de quema y la vegetación se encontraba frondosa con 50 centímetros de altura, la especiera era de pasto “lambedora” y el área de vegetación se observaba homogénea y su estado fitosanitario era bastante bueno. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.062 y E-926.219 donde la parte solicitante señalo en ese punto una añadidura del primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.075 y E-926.636 donde se observo el primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.970 y E-926.884, donde se observo los 4 pelos de alambre añadidos y 2 estantillos no contiguos quemados casi en su totalidad. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.559 y E-927.029, donde se observo 2 pelos de alambres añadidos y allí el solicitante señalo que habían sacrificado unas reses, sin embargo el tribunal no observo ningún vestigio de tal hecho. Luego nos trasladamos hasta la fundación principal la cual consta de: Una vivienda principal conformada por una estructura aporticada de concreto armado, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit con teja asfáltica, piso de cemento pulido con incrustaciones de cerámica, puertas de madera, ventanas metálicas con vidrio, instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones sanitarias embutidas. Distribución de la vivienda: 6 habitaciones, 1 una cocina, sala comedor, 3 salas de baño y un corredor. Vivienda de obreros estructura de madera, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas tipo persianas con una distribución de 4 habitaciones, un baño, sala y cocina. Una estructura de concreto armado inhabitada dicha estructura se observo que era para la recreación. Una caballeriza de estructura metálica, techo de tejalit, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque de concreto, distribuida en 7 espacios. Una vaquera con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, conformada por: Una sala de ordeño de 8 puestos, una manga. Una cochinera con estructura metálica, techo de zinc, medias paredes de bloque de concreto, piso rústico, divida en 7 cubículos. Se observo un grupo de equinos de 22 animales entre: yeguas, potrillos y una mula. Se observaron maquinarias tales como: un tractor 6610 en reparación, una sembradora de maíz de 4 hilos, una rastra de 16 discos, dos carretas, un tractor veniran 388, una rastra de 24 disco, una rotativa, un rolo argentino, una cortadora de pasto de un hilo, un retroexcavadora 416C, dos bombas de agua con motores a gasoil, dos bombas de agua a gasolina, una planta eléctrica de 32 KVA, un soldador Miller, un camión Triton 350 marca Ford. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que el fundo SAN PEDRO VIEJO esta conformado por 28 potreros delimitados con cercas eléctricas y estantillos de madera, constituido con pastos introducidos de las especies: Brachearea, Xarae, Humidicula de bajío y decumbes. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado asistente del solicitante CARLOS GUILLERMO PORTILO ARTEAGA, ya identificado anteriormente: Quien expuso: Consigo en este acto un legajo constante de 11 folios en copias simples, guías de despacho de movilización de ganado y presento a efecto videndi los originales. Así mismo, presento en copias simples padrón del hierro de la Agropecuaria SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., y del padrón del hierro personal del solicitante el cual presento a efecto videndi su original. Se deja constancia que el padrón del hierro de la Agropecuaria se presento en copia simple solamente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ciudadano LEONEL ALTUVE asistente del ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, quien expuso: Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente inspección. Es todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 5:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).

En fecha 01 de Octubre de 2015, mediante auto el Juzgado de la causa, acordó fijar Audiencia oral, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada. Folio 76.
En fecha 07 de Octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado de la causa, encontrándose presente las partes. Folios 77 al 79.
En fecha 14 de Octubre de 2015, el Juzgado de la causa dicto sentencia en los siguientes términos: Folios 81 al 93.
“(…) PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha en fecha 27 de Julio de 2015, por el ciudadano: JOSE ALFONSO BARON DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929; Domiciliado en Barinas, Estado Barinas; debidamente asistido por el Abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.913; sobre el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de protección agroalimentaria, en el fundo agropecuario “SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la parroquia San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, constituido por un terreno de vocación agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (409 has con 4261,77 M2); cuyos linderos y medidas particulares constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 48, folios 301 al 305 vto, protocolo primero, tomo primero, principal y duplicado, segundo trimestre de ese año; documento este que consta en la presente solicitud inserto a los 18 al 23 y vto
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En fecha 21 de Octubre de 2015, mediante escrito el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-10-2015, por el Tribunal de la causa. Folios 103 al 106.
En fecha 21 de Octubre de 2015, mediante diligencia el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, confirió Poder Apud Acta a los abogados Carlos G. Portillo Arteaga y Leydi D. Serrano Cuberos. Folios 107.
En fecha 22 de Octubre de 2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 112 al 113.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 114 al 115.
Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2015, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 116.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, las partes hicieron uso de ese derecho, la cuales por autos de fechas 09-11-2015 y 11-11-2015, se agregaron al expediente y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 117 al 122.
En fecha 16 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente las partes. Folios 123 al 124.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 16 de Noviembre de 2015. Folios 125 al 128.
En fecha 04 de Diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 130.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14-10-2015, mediante el cual declaró Improcedente la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano José Alfonso Barón Dávila. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte Presunto Amenazante:
Mediante escrito de fechas 09-11-2015, el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, promovieron por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
- Valor y Merito probatorio la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Septiembre de 2015, realizada en el predio denominado “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas. Folios 53-74.
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal por ante el juzgado a quo, a la cual concurrió la parte solicitante y la parte presunto amenazante. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
- Valor y Merito probatorio de Constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, de la Parroquia San Silvestre, sector Los Sabanales, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folio 24.
En relación a la prueba antes señalada, quien aquí decide se pronunciaría sobre la misma en el capítulo de las consideraciones para decidir. (ASÍ SE DECIDE)
Parte Solicitante Apelante:
Mediante escrito de fechas 11-11-2015, el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, apoderado judicial del ciudadano José Alfonso Barón Dávila, promovieron por ante este Juzgado Superior, la siguiente prueba:
- Documento Público expedido por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, de la Parroquia San Silvestre, sector Los Sabanales, Municipio Barinas del Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folio 24.
En relación a la prueba antes señalada, quien aquí decide se pronunciaría sobre la misma en el capítulo de las consideraciones para decidir. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 21 de Octubre de 2015, por el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, parte solicitante, contra la sentencia dictada en fecha 14-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 16-11-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 23-11-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (123-128).
“Buenos días ciudadano Juez, el motivo de la apelación se centra al estar inconforme con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la cual pues como dijo el ciudadano Secretario declara improcedente la medida de protección a la actividad agropecuaria que ejerce mi representado José Alfonso Barón Dávila, el Juez de la recurrida plantea que no se cumplió con ninguno de los requisitos que concurrentemente que deben demostrarse ante la Judicatura para que sea procedente la medida, es decir, no se probo el fomus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in danni, específicamente el Juez de la recurrida plantea que el fomus bonis iuris sobre el derecho que se reclama quedo demostrado en el presente juicio con el documento de propiedad del predio en cuestión, la constancia del consejo comunal y con la inspección judicial, no obstante el Juez de la recurrida plantea una falta de legitimidad de mi representado para la procedencia de la medida, no lo señala en tales y cuales palabras no señala que hay falta de legitimación in causa, pero al señalar que la medida debió ser solicitada por la Agropecuaria está privando del derecho de mi representado y declarando que entre líneas la falta de legitimidad de mi representado, ciudadano Juez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plantea que el sujeto de protección es aquel que se dedica por si mismo a la actividad agroproductiva, se pudo determinar de la inspección judicial que efectivamente existe una producción agraria, específicamente una producción bovina en su primera fase de producción, la cual es ejercitada no por la Agropecuaria en cuestión sino por mi representado José Alfonso Barón Dávila quien era el que instruía al Juez en la inspección judicial solicitada de oficio para determinar si efectivamente existía una actividad agraria la cual se debía proteger, por lo tanto mi representado está legitimado para hacer solicitudes ante la Jurisdicción en el caso especifico de solicitar la protección de la actividad que el realiza, esa actividad quedó demostrado con las guías de compras y movilización que constan en el expediente que existe una continúa en la compra y el ejercicio de esta actividad agraria, señala el ciudadano Juez de Instancia que la constancia del Consejo Comunal para el no tiene valor por tratarse de un documento privado emanado de terceros el cual tenia que ser ratificado en juicio, es una de los vicios in iudicando que comete el Juez de Instancia, error in iudicando que sin lugar a dudas pues si hubiera sido valorado como documento público administrativo según lo expresa el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 8 y 9, hubiera quedado demostrado la verosimilitud del derecho que se reclama, asimismo, la recurrido o el Juez de la recurrida en sus argumentos en su consideración que no quedó demostrado el periculum in danni, porque no quedaron demostrados los daños, es menester pues establecer y señalar al Superior Agrario que si bien es cierto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas normativas y los requisitos que deben llenarse para la cautela o para que sea procedente la cautela debemos tener en cuenta que estamos en sede agraria, en sede agraria existe una norma especifica dictada por le legislador el cual establece que cualquier tipo de amenaza a la actividad agraria da lugar a su protección siempre que esta amenaza pueda ocasionar la ruina, la paralización o la desmejora de la actividad agraria, en ciencia cierta la amenaza en la Real Academia o en el burgo coloquial es sin lugar a duda una insinuación o indicio a un daño futuro lo cual evidentemente puede causar y sin lugar a dudas menguar la producción agropecuaria que ejerce mi representado, veamos, mi representado en la audiencia única de la medida cautelar autónoma en primera Instancia señalo que había sido amenazado por el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, en el entendido que lo iba a despojar de la finca y en palabras textuales que iba a pasar una raya amarilla por la finca, a la cual manifestaciones realizadas en la audiencia el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, no me lo contradijo indudablemente en la inspección judicial se pudo determinar que efectiva y eficazmente existía una producción agraria y a su vez existieron unos daños propinados por el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, tal como lo señala el Consejo Comunal del Sector, que produce daño a los linderos, produce daños internos y produce quemaduras de los potreros del otro lado de la carretera nacional porque la finca está dividida en dos, asimismo, esa constancia no fue impugnada, no fue tachada, no fue contradicha por la representación de mi contrario lo cual pues sin lugar a dudas le otorga valor probatorio, igualmente el Juez de Instancia plantea en sus argumentos que no quedó demostrado el pericumum in danni, además que incurre en un falso supuesto de hecho al propinar expresiones que no fueron señaladas ni en la solicitud ni en la audiencia, en que mi representado estaba preocupado por el retraso de la llegada al pueblo de la producción agropecuaria, si y que el ciudadano José Eduardo Baron tenía 11 años sin acudir al predio, esos hechos manifestados que fueron propinados o señalados por mi representado, pues esta actuando en un falso supuesto de hecho, por cuanto en ningún momento es la pretensión de la producción, el periculum in mora que se reclama ante su investidura es sin lugar a dudas es que los daños fueron propinados y las amenazas que aun continúan dejaron ciertos el desmejoramiento, la ruina, la destrucción de la actividad agropecuaria que ejerce mi representado, el error en que incurre el Juez de la recurrida es un error in iudicando una falsa aplicación de normativa, el Juez aplica el artículo 431 sin aun mencionarlo en su motivación que trata de los documentos públicos emanados de terceros que requieren para su valoración pues evidentemente su prueba testimonial, cuando tuve que haber aplicado para lograr el valor probatoria de la constancia del consejo comunal el articulo 29, ordinal 8 y 10 de la Ley de los Consejos Comunales, es importante señalar que el Consejo Comunal tienen atribuciones, estas atribuciones pues son sin lugar a dudas informar a las autoridades de cualquier situación que ocurra dentro de la comunidad que tenga repercusión en derecho y emitir constancias a las solicitudes de sus miembros, lo cual dota al Consejo Comunal para dejar constancia de extras situaciones, ciudadano Juez pues quien ejerce la labor agropecuaria en el fundo es mi representado tal como se evidencia de la inspección judicial, tal como se evidencia de la constancia del consejo comunal, existen serias amenazas y riesgos de desmejoramiento de la actividad agraria lo cual esta lo cual esta comprobado con la constancia del consejo comunal que el Juez de la recurrida valoró incorrectamente, siendo este mi planteamiento, mi argumento ante esta alzada, pues solicito sea declarada con lugar la apelación y decretada la medida de protección a la actividad agropecuaria ejercida por mi representado, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, suficientemente identificado, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, alguacil, técnico audiovisual, oída la exposición del apoderado solicitante de la medida y establecido ya la inconformidad de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia cuya apelación es objeto de este procedimiento vemos que no se corresponde con la realidad y con lo que corre a las actas y probado en autos, en primer lugar si bien es cierto que la sentencia recurrida establece que no hay peligro ni amenaza sobre el predio agrario, y que si bien es cierto no esta probado el fomus bonis iuris de la propiedad del fundo, dicha propiedad corresponde a una empresa fundada bajo la figura mercantil donde el señor solicitante y mi representado son socios, valdría la pena acotar que sería exagerado y aun así tomar la ventaja que otorga un cargo directivo dentro de una empresa para aprovecharse de esa situación y tratar de probar o asumir o de demostrar ante la justicia que se obra en nombre propio mal cuando lo máximo que se estaría probando es que se está actuando realmente contra la empresa y contra quien es socio de la empresa, lejos de eso solo nos cabe acertar, es decir que hay un aprovechamiento y abuso de su condición de director gerente, o administrador ocasional de la empresa para hacer ver que el fundo es directamente trabajado por él, por encima de la propiedad irrespetando la condición de socio e irrespetando a quien le dio la confianza para crear la sociedad, allanado ese punto tenemos que observar también que el quist básico de la apelación de la sentencia, versa sobre el estudio o no, valoración o no que hizo el Juez de Primera Instancia sobre un documento emanado de un consejo comunal, al respecto debemos observar lo siguiente: sin de ser académico, ni doctrinario, es suficientemente reiterada la jurisprudencia venezolana en cuanto a la apreciación de los documentos públicos pero tenemos que hacer un pequeño análisis sobre el caso es un documento público administrativo un documento emanado de un consejo comunal que es una organización social permitida por el estado para el apoyo de la organización social que es lo que busca nuestra constitución nacional, si partimos de que el acto administrativo que puede cerrar un documento público debe ser la voluntad emanada de la administración pública del estado son entes de la administración pública del estado los consejo comunales, si fuera así cuestión que criterio que esta representación no comparte, tendría que haberse ratificado por la idea fue promovida esa constancia como un instrumento publico administrativo, no siendo un ente del estado un consejo comunal, no puede reconocerse como tal ninguno de sus actos, en consecuencia si fue promovida como un documento publico administrativo acorde a nuestra jurisprudencia las personas que suscriben ese acto administrativo deberían haber venido en primera instancia a ratificar el contenido de ese acto, lejos de que eso constituya una constancia o un acto administrativo reconocible como si fuera una entidad pública, una entidad del estado, lo que consta allí simple y llanamente son aseveraciones que constituyen una injuria hacia el señor José Eduardo Baron, lejos de ello yo me atrevería a decir que esas personas que suscriben el documento emanados del consejo comunal ni siquiera conocen al señor José Eduardo Baron, mas allá conseguimos también la naturaleza de la solicitud que hace y que da origen a esta sentencia, si fueron daños causados o amenazas ejercida por mi representado en el mes de mayo como corre a los autos del mismo escrito de solicitud se desprende que fue en el mes de mayo es diligente la administración de ese predio agrícola cuando espera 2 meses para denunciar la agresión, o sea hay diligencia de parte de quien representa al propietario de la empresa que es una firma mercantil a través de una figura agropecuaria, es diligente es mi pregunta, quien atenta contra el bien, el socio que no está encargado de la administración de la firma mercantil o quien ejerce la administración en un periodo de tiempo largo y no se preocupa por hacer las cosas a tiempo, además es insólita la aseveración que constituye la solicitud dado que es poco creíble que una persona pueda atentar contra sus propios bienes, ciudadano Juez, vistas estas circunstancia considerando de forma objetiva la sentencia de primera instancia y viendo que no hay pruebas suficientes y nunca se demostró que haya habido un atentado y se haya ejercido una amenaza, que lejos de ello lo que puede existir es un descuido por quien ejerce la administración de ese predio agrícola debe ratificarse la sentencia de primera instancia declarar sin lugar la solicitud y establecer las responsabilidades legales del caso, eso es todo ciudadano Juez. En este estado se le concedió el derecho de replica al abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, quien expreso: “Ciudadano Juez es importante determinar que para el derecho agraria lo que importa es la labor del campo, la labor efectiva ejercida por algún sujeto de derecho, en este caso el sujeto de derecho es mí representado como persona natural José Alfonso Baron Dávila, que ejerza esta labor agropecuaria en terrenos propios o en terrenos de terceros, en este caso la propiedad de la finca pertenece a la agropecuaria en cuestión, que es un tercero que es propietario donde se ejerce la labor agrícola de manera exclusiva y excluyente por mi representado, tanto así que en audiencia de primera instancia el ciudadano José Eduardo Baron Dávila manifestó a viva voz frente a la autoridad judicial que desde el 2008, 2009 no acudía a realizar labor agrícola alguna al fundo, si mal no recuerdo señala que su ultima factura recibida de Parmalat cuando el se dedicaba a la producción agropecuaria en el fundo, sin lugar a dudas si el ciudadano José Eduardo Baron no ejerce la actividad agraria pues debe ser ejercida por mi representado como quedó se demostrado en la inspección judicial, lo que interesa al derecho agrario es la posesión agraria, la posesión agraria dota de derechos y privilegios con todo sentido y alcances desde la Ley de Reforma Agraria hasta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha privilegiado la posesión y que está posesión sea tendiente a realizar actividad agropecuaria como quedó demostrado que es ejercida por mi representado, evidentemente pues el error in iudicando cometido por el juzgador en dar una valoración equivocada en cuanto a la naturaleza del documento que se presenta cito constancia del consejo comunal determina que no quedaron demostrados los requisitos, otra seria la apreciación judicial si se le da el debido valor a esta documental que bien es cierto como plantea el abogado defensor de mi contrario es un documento público administrativo, este documento es público administrativo ya que el consejo comunal debe inscribirse es parte del Ministerio para el Poder Popular de Participación Ciudadana, tal como lo señala la Ley Orgánica de los Consejos Comunales si no equivoco en su artículo 17 o 18 que para que tengan personalidad jurídica deben hacer su inscripción debido a esto el acto como lo señaló el profesor Freddy Mora, de la Universidad de Los Andes, profesor de Derecho Administrativo es un acto de autoridad, acto que goza de presunción de verosimilitud de que son acontecimientos señalados por los miembros del consejo comunal pues ocurrieron, tenemos que tener en cuenta que la constancia es fechada del mes de junio de este mes y año y la inspección judicial fue practicada hace un par de meses atrás digamos octubre sino septiembre no recuerdo exactamente la fecha, lo cierto del caso es que si los daños ocurren por lo menos la quema primero en el mes de mayo y los otros en el mes de junio 3 o 4 meses después contando el término de las vacaciones judiciales, pues indudablemente van a quedar pocos rastros de ellos, así la cosa ciudadano juez es necesario determinar que el ataque que indudablemente tuvo que haber realizado mi contraria, tenia que propinarlo en segunda instancia llamar a los voceros del consejo comunal, tachar, impugnar el documento cuestión que no se realizo tal como se comprueba del video de la audiencia única de esta medida cautelar, por lo tanto pues no es momento para tratar de hacer las impugnaciones y si conocen o no al señor José Eduardo Baron los miembros del consejo comunal, estamos ante un Tribunal de Alzada cuya función es revisar la sentencia de primera instancia, es todo ciudadano juez. En este estado se le concede el derecho a contrarreplica al abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, antes identificado, quien expuso: “Previo doctor, oída la contrarreplica si bien como expone el doctor Portillo en esta audiencia el sujeto de protección de la Ley Agraria es quien trabaja la tierra hay que preguntarse en este caso en que condición está o tuvo la posesión de la tierra el solicitante, una condición de socio de la agropecuaria que es la propietaria, cuestión que hacen más acertada la sentencia que aquí se apela, y el estar trabajando esa persona allí es su obligación de socio no puede abandonar al societario en provecho propio, existe todavía la propiedad si no existiera la sociedad entendiéramos que estuviera invocando el derecho en nombre propio pero la sociedad existe, y en cuento al debatido al quist de la apelación que versa sobre ese documento emanado del consejo comunal podría hasta llegarse al extremo de llegar a considerarlo como un instrumento público por que no fue ratificado es uno de los hechos por los cuales no se toma en cuenta en la sentencia el documento, porque la carga no es de quien pueda tachar el documento como el caso si nos hubiera correspondido a nosotros si fuera un documento de otra índole, la carga de la ratificación por parte de quien suscribe ese documento como todo documento administrativo público es del promovente, la negligencia en ese caso no puede achacarse a está representación por no haber impugnado o haber pedido la ratificación del documento, quien tenía que pedir la ratificación del documento era el mismo promovente, lo que viene a darle pleno valor a el trato que da el Juez de la recurrida en la sentencia a ese documento y volvemos o través atrás sin la intención de llover sobre mojado, volvemos o través conseguirnos con la aseveración de la negligencia en el manejo de la solicitud daños causados en mayo solicitado su protección en julio entendemos las cargas de los tribunales con sus trabajos por los cuales se atrasa la inspección pero eso no es pretexto ni obstáculo para ver comprobado los supuestos daños o amenazas que en teoría solamente en la mente del solicitante existen por parte de mi representado en conclusión ciudadano Juez volvemos y ratificamos nuestro pedimento sobre la confirmación de la sentencia del Juez de Primera Instancia, es todo”. (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2015, en los siguientes términos:
1.- Que el Juez de la recurrida plantea que el fomus bonis iuris sobre el derecho que se reclama quedo demostrado en el presente juicio con el documento de propiedad del predio en cuestión, la constancia del consejo comunal y con la inspección judicial, no obstante el Juez de la recurrida plantea una falta de legitimidad de mi representado para la procedencia de la medida, no lo señala en tales y cuales palabras no señala que hay falta de legitimación in causa, pero al señalar que la medida debió ser solicitada por la Agropecuaria está privando del derecho de mi representado y declarando que entre líneas la falta de legitimidad de mi representado, ciudadano Juez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plantea que el sujeto de protección es aquel que se dedica por si mismo a la actividad agroproductiva, se pudo determinar de la inspección judicial que efectivamente existe una producción agraria, específicamente una producción bovina en su primera fase de producción, la cual es ejercitada no por la Agropecuaria en cuestión sino por mi representado José Alfonso Barón Dávila.
2.- El Juez de la recurrida en sus argumentos en su consideración que no quedó demostrado el periculum in danni, porque no quedaron demostrados los daños, es menester pues establecer y señalar al Superior Agrario que si bien es cierto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece las pautas normativas y los requisitos que deben llenarse para la cautela o para que sea procedente la cautela debemos tener en cuenta que estamos en sede agraria, en sede agraria existe una norma específica dictada por el legislador el cual establece que cualquier tipo de amenaza a la actividad agraria da lugar a su protección siempre que esta amenaza pueda ocasionar la ruina, la paralización o la desmejora de la actividad agraria, en ciencia cierta la amenaza en la Real Academia o en el burgo coloquial es sin lugar a duda una insinuación o indicio a un daño futuro lo cual evidentemente puede causar y sin lugar a dudas menguar la producción agropecuaria que ejerce mi representado, veamos, mi representado en la audiencia única de la medida cautelar autónoma en primera Instancia señalo que había sido amenazado por el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, en el entendido que lo iba a despojar de la finca y en palabras textuales que iba a pasar una raya amarilla por la finca, a la cual manifestaciones realizadas en la audiencia el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, no me lo contradijo indudablemente en la inspección judicial se pudo determinar que efectiva y eficazmente existía una producción agraria y a su vez existieron unos daños propinados por el ciudadano José Eduardo Baron Dávila, tal como lo señala el Consejo Comunal del Sector, que produce daño a los linderos, produce daños internos y produce quemaduras de los potreros del otro lado de la carretera nacional porque la finca está dividida en dos, asimismo, esa constancia no fue impugnada, no fue tachada, no fue contradicha por la representación de mi contrario lo cual pues sin lugar a dudas le otorga valor probatorio,
3.- Que el periculum in mora que se reclama ante su investidura es sin lugar a dudas es que los daños fueron propinados y las amenazas que aún continúan dejaron ciertos él desmejoramiento, la ruina, la destrucción de la actividad agropecuaria que ejerce mi representado, el error en que incurre el Juez de la recurrida es un error in iudicando una falsa aplicación de normativa, el Juez aplica el artículo 431 sin aun mencionarlo en su motivación que trata de los documentos públicos emanados de terceros que requieren para su valoración pues evidentemente su prueba testimonial, cuando tuve que haber aplicado para lograr el valor probatoria de la constancia del consejo comunal el artículo 29, ordinal 8 y 10 de la Ley de los Consejos Comunales, es importante señalar que el Consejo Comunal tienen atribuciones, estas atribuciones pues son sin lugar a dudas informar a las autoridades de cualquier situación que ocurra dentro de la comunidad que tenga repercusión en derecho y emitir constancias a las solicitudes de sus miembros, lo cual dota al Consejo Comunal para dejar constancia de extras situaciones, ciudadano Juez pues quien ejerce la labor agropecuaria en el fundo es mi representado tal como se evidencia de la inspección judicial, tal como se evidencia de la constancia del consejo comunal, existen serias amenazas y riesgos de desmejoramiento de la actividad agraria lo cual esta lo cual está comprobado con la constancia del consejo comunal que el Juez de la recurrida valoró incorrectamente, siendo este mi planteamiento, mi argumento ante esta alzada, pues solicito sea declarada con lugar la apelación y decretada la medida de protección a la actividad agropecuaria ejercida por mi representado.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)

Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación de la apelación. (ASÍ SE DECIDE)
Señalado lo anterior, observa quien aquí decide que las delaciones alegadas por la parte solicitante apelante se circunscriben a la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Sector Los Sabanales, Municipio y Estado Barinas, en tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas hacer las siguientes consideraciones:
Disponte la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en sus artículos 02, 17, lo siguiente:
Artículo 2. Los consejos comunales, en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social.
Artículo 17. Los consejos comunales constituidos y organizados conforme a la presente Ley, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro ante el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo al siguiente procedimiento.

Conforme a la norma antes trascrita se observa que los Consejos Comunales son instancias de participación ciudadana con las diversas organizaciones, para ejercer un papel protagónico con el gobierno, a los fines de expresar el sentir del pueblo en las políticas públicas que coadyuven a la satisfacción de las necesidades existentes en sus ámbitos territoriales, y una vez que cumplen con todos los requisitos exigidos por ley adquieren personalidad jurídica, tal como es el caso de marras, que el Consejo Comunal “Casco Central”, se encuentra registrado y cuyo número de Rif, es J-30684908-4.
En este sentido, señala el solicitante apelante que el juzgado a quo debió valorar tal constancia como instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 29 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, cito:
Folio 106:
“(…) En ilación argumentativa, vale el mismo alegato de falsa aplicación normativa en la labor axiológica del Juez a quo, al tildar sin precisar como documento privado emanado de terceros a la constancia de amenaza y daños a la actividad que ejerzo sobre el fundo San Pedro Viejo emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, y siendo un documento público administrativo que no fue impugnado, tuvo que ser valorado según el ordinal 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil.
…Omississ…
Asimismo, la falta de valoración probatoria adecuada a la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, de la Parroquia San Silvestre, Sector “Los Sabanales” y la falta de apreciación de las guías de movilización del ganado, incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada, por estar lleno los extremos cautelar del fomus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni en el caso sub iudice, lo que hace recurrir del presente fallo por falsa aplicación normativa en contravención con los ordinales 8 y 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y silencio de prueba en cuanto a la valoración de las guías de movilización que en forma personal, exclusiva y excluyente, ha realizado.(…)”

Ahora bien, conforme a la cita antes efectuada y de la trascripción de la audiencia celebrada en esta Instancia Superior en fecha 16/11/2015, la parte apelante se esmeró con ahínco hacer ver que el juzgado a quo yerro al decidir que la constancia emitida por el Consejo Comunal no fue valorada como instrumento público, que dicho carácter lo tiene por establecerlo los numerales 8 y 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, razón por la cual quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 29, a saber:
Artículo 29. La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas en el área de su competencia.
2. …Omississ…
8. Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente.
9. Impulsar y promover la formulación de proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad.
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.
11. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del consejo comunal y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

Conforme a la cita antes efectuada establece el numeral 8, que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tiene como función coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, e igualmente dispone el numeral 10, que dentro de sus funciones está facultado para emitir constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, razón por la cual considera quien aquí decide traer a colación extracto de la constancia que riela al folio 24, a saber:
“(…) hacemos constar que el ciudadano: BARON DAVILA JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal: V- 8.710.488, ha ocasionado daños a la finca SAN PEDRO VIEJO 1990 y a las actividades agrarias allí ejecutadas, tales como: Cortar el cercado de alambre de los potreros y linderos, ocasionando la pérdida del ganado, igualmente incendio los potreros. Todos estos daños en perjuicio de la actividad agraria efectuada por el ciudadano: BARON DAVILA LUIS ALFONSO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal: V-12.800.929, quien es productor agropecuario y desde hace once años ocupa y habita en la finca SAN PEDRO VIEJO 1990 (…)”

En razón de lo anterior, se desprende con meridiana precisión que los ciudadanos Leonides Monzón, Manuel Moronta y Yulimir Pumar, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.264.565, V- 8.133.017 y V- 17.766.769, respectivamente, con el carácter de voceros del Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, suficientemente identificado, actuaron fuera de su ámbito competencial, debido a que del análisis tuitivo a la norma en comento, no observa quien aquí decide que la misma establezca entre las funciones de la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal, emitir opinión o hacer juicio de valor tal como: “…BARON DAVILA JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad personal: V- 8.710.488, ha ocasionado daños a la finca SAN PEDRO VIEJO 1990 y a las actividades agrarias allí ejecutadas, tales como: Cortar el cercado de alambre de los potreros y linderos, ocasionando la pérdida del ganado, igualmente incendio los potreros.” Tales aseveraciones no deben ser emitidas a través de una constancia del Consejo Comunal, por cuanto se desprende del artículo 29.8 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal está en la obligación de coadyuvar con los órganos y entes del poder público para el levantamiento de información relacionada con su ámbito territorial y de conocerse una situación como la que señalan en la constancia es su deber acudir a los órganos o entes del poder público a los fines de que se aperturen las averiguaciones sobre el caso, situación que no se desprende de la constancia que cursa al folio 24, y contraria lo dispuesto en el artículo 29.10 eiusdem, que solo faculta a la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal para la emisión de constancia de residencia de los habitantes.
Ahora bien, señalado lo anterior, considera oportuno este juzgador analizar lo dispuesto en la constancia del Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, con lo expresado por la parte solicitante apelante en la celebración de la audiencia única llevada por ante el juzgado a quo, la cual es del siguiente tenor: Folio 77-79
“(…) Ciudadano Juez, esto viene de un problema familiar, somos hermanos de padre y madre, ha sido complicada la situación por presiones y amenazas y los daños causados en la finca, ya que los daños causados en el fundo han venido suscitándose luego que existiera enemistad entre ambos; Comenzaron las discusiones familiares y comenzaron las amenazas, porque mi hermano reclama su 50 por ciento de dicho predio, suscitando amenazas graves y es por ello que solicitamos la medida y es por ello que le pido a usted ciudadano juez la protección de mi predio. Es todo ciudadano juez; toma la palabra el JUEZ: ¿usted vive en la finca? Respondió: Parte del tiempo vivo en la finca 4 o 5 días de la semana, cada 15 o cada 8 días cuando tengo la oportunidad, cuando estoy en la ciudad de Barinas, y la otra parte del tiempo vivo en Mérida, porque allí está mi familia. ¿Ud denuncio los daños a través de la vía administrativa, o a la guardia? Respondió: Yo no denuncie porque pensé que esto se iba a solucionar de otra manera y por eso no ejercí ninguna denuncia; Yo presumo que fue mi hermano por comentarios que llegaban de los obreros en virtud de las situaciones presentadas. Solo por eso. (…)”

De la cita antes efectuada se desprende con meridiana precisión que el solicitante presume que los daños fueron causados por su hermano ciudadano José Eduardo Barón Dávila, antes identificado, y a la interrogante del Juez A quo de que si efectuó alguna denuncia, respondió que no acudió a ninguna autoridad para denunciar los daños causados al predio, que dicha presunción fue por comentarios de los obreros; ahora bien, una vez esbozado lo anterior adminiculado con la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, surge para este Sentenciador la siguiente duda ¿Cómo tuvo conocimiento el consejo comunal de los supuestos hechos acaecidos en el Predio San Pedro Viejo 1990, si el solicitante de la medida no acudió a ninguna autoridad para efectuar denuncia?. En este sentido, lo expresado por el solicitante en la audiencia se contradice con la referida constancia, por cuanto el sujeto presuntamente afectado por la actuación del presunto agraviante desconoce que él haya sido quien causo los daños y que amenace con desmejora, ruina o paralización de la actividad que se ejerce en la Finca San Pedro Viejo 1990, por las consideraciones antes efectuadas este Juzgado Superior Agrario desecha la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”. (ASÍ SE DECIDE)
Con respecto a la primera delación referente al cumplimiento del fomus bonis iuris, que a decir del solicitante apelante, fue satisfecho por el documento de propiedad del predio, y por la inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, alegando en la audiencia efectuada por ante este Juzgado Superior lo siguiente:
“(…) específicamente el Juez de la recurrida plantea que el fomus bonis iuris sobre el derecho que se reclama quedo demostrado en el presente juicio con el documento de propiedad del predio en cuestión, la constancia del consejo comunal y con la inspección judicial, no obstante el Juez de la recurrida plantea una falta de legitimidad de mi representado para la procedencia de la medida, no lo señala en tales y cuales palabras no señala que hay falta de legitimación in causa, pero al señalar que la medida debió ser solicitada por la Agropecuaria está privando del derecho de mi representado y declarando que entre líneas la falta de legitimidad de mi representado, ciudadano Juez la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, plantea que el sujeto de protección es aquel que se dedica por si mismo a la actividad agroproductiva, se pudo determinar de la inspección judicial que efectivamente existe una producción agraria, específicamente una producción bovina en su primera fase de producción, la cual es ejercitada no por la Agropecuaria en cuestión sino por mi representado José Alfonso Barón Dávila quien era el que instruía al Juez en la inspección judicial solicitada de oficio para determinar si efectivamente existía una actividad agraria la cual se debía proteger, por lo tanto mi representado está legitimado para hacer solicitudes ante la Jurisdicción en el caso especifico de solicitar la protección de la actividad que el realiza, esa actividad quedó demostrado con las guías de compras y movilización que constan en el expediente que existe una continúa en la compra y el ejercicio de esta actividad agraria, señala el ciudadano Juez de Instancia que la constancia del Consejo Comunal para el no tiene valor por tratarse de un documento privado emanado de terceros el cual tenia que ser ratificado en juicio, es una de los vicios in iudicando que comete el Juez de Instancia, error in iudicando que sin lugar a dudas pues si hubiera sido valorado como documento público administrativo según lo expresa el artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en sus artículos 8 y 9, hubiera quedado demostrado la verosimilitud del derecho que se reclama, (…)”

Razón por la cual quien aquí conoce trae a colación lo expresado por el Juzgado A Quo en decisión de fecha 14/10/2015, a saber:
“…En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge tal y como se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02 de Abril de año 2004, quedando registrado bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del presente año Dos Mil Cuatro (2004) inserto a los folios 18 al 23 Vto, y constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL” de la Parroquia San Silvestre, Sector “Los Sabanales”, con los puntos de coordenadas N-934156 E-0351251, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección mencionada Up-Supra.
Empero es necesario acotar que la AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A es una empresa con fines agropecuarios, formada de acuerdo al concepto moderno de Unidad de producción y mercantilmente unidad de participantes por su condición de socios los cuales deben aportar y recibir los beneficios de acuerdo a las acciones que hayan suscrito, teniendo acceso tanto a los estado contables de la empresa como a la parte física de la unidad de producción. Por tanto se hace contradictorio que se haga una solicitud de protección agroalimentaria destinada a cubrir la actividad productiva de una empresa agropecuaria (persona jurídica)a título personal o como persona natural cuando realmente la actividad allí desplegada es bajo la condición de persona jurídica la cual implica intereses de dos o más personas como es el caso de marras, debió solicitarse la medida en beneficio de la empresa (AGROPECUARIA SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A.) sobre la cual se producen los efectos jurídicos de la actividad agraria que allí se producen. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas considera necesario este Juzgado Superior Agrario, verificar la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte solicitante de la medida de protección ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, para realizar la solicitud en nombre propio, tal como lo señalo el Juzgado A Quo, en la decisión de fecha 14/10/2015, en tal sentido quien aquí conoce, hace las siguientes consideraciones:
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
En tal sentido considera este Juzgador traer a colación sentencia de fecha 20 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 20-C-2010-000400, que estableció:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
(Centrado, negrilla y subrayado de este Juzgado Superior)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de cualidad o legitimación de la causa, por ser materia de orden público, por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Por ello, al percatarse este Juzgador, y aun cuando no fue invocado por la contra parte, evidencia efectivamente que la parte actora, cuando demanda en nombre propio, no posee cualidad para ello, toda vez que presenta la solicitud como persona natural, es decir, en su propio nombre, per se no demuestra que actúa en su condición de representante de la Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo (AGROCARMELO C.A.).
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la legitimación de la siguiente manera:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 2036, de fecha 30 de julio de 2003, estableció lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”
(Centrado de este Juzgado Superior)

Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
(Centrado de este Juzgado Superior)
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que:
“la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
(Centrado de este Juzgado Superior)

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
(Centrado de este Juzgado Superior)

Ahora bien esta falta de cualidad en la pretensión especifica de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, debe ser evidente en el proceso ya que para su determinación, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, por cuanto el Artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito que afectan al orden público y por ende debe ser atendido tal como se señaló precedentemente aun de oficio por el Juzgador, ya que por su índole misma afecta al derecho de acción, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Al revisarse minuciosamente, el escrito de solicitud interpuesto, observa este Juzgador, que el presente juicio se trata de SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, donde se evidencia con precisión que el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.800.929, no posee cualidad para sostener la pretensión por cuanto intentó la solicitud en nombre propio sobre los derechos u obligaciones inherentes a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo (AGROCARMELO C.A.) (ASÍ SE DECIDE)
En este sentido afirma este Juzgado Superior que la parte solicitante al intentar la medida de protección en su propio nombre (persona natural), no posee cualidad, toda vez que no tiene legitimación para intentar en nombre propio la solicitud que encabeza este procedimiento y para sostener el presente juicio, más aun cuando el Juzgado A Quo al momento de la práctica de la inspección judicial dejo constancia de la existencia de ganado vacuno perteneciente a la Agropecuaria Santa Cruz del Carmelo, razón por la se desestima la delación efectuada por la parte solicitante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto a la segunda delación respecto al incumplimiento del requisito periculum in damni, señala la parte solicitante apelante que por estar en sede agraria establece que cualquier tipo de amenaza a la actividad agraria da lugar a su protección, siempre que esa amenaza pueda ocasionar la ruina, paralización o la desmejora de la actividad agraria, que tal aseveraciones se encuentran respaldadas por la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, ahora bien, a los fines de dilucidar la delación antes mencionada, considera quien aquí conoce citar lo argumentado por la parte solicitante apelante en su escrito de solicitud de la medida de protección, a saber:
“(…) Pero es el caso ciudadano Juzgador, que desde hace más de cinco (5) meses, el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.710.488, quien jamás ha ejercido labor agroproductiva sobre el indicado Fundo, se encuentra perturbando la actividad y producción agraria a la cual me dedica de manera personal en el lote de terreno in comento, propinando amenazas en contra de la actividad agraria que desempeño, señalando expresamente que me va ha desalojar del terreno, en virtud que se es socio mercantil de la Agropecuaria que represento, pretendiendo cercenar los derechos agrarios que he adquirido por ejercer de manera personal por el trascurso de más 11 años la actividad agraria sobre las mentadas tierras.
…Omississ…
En este orden de ideas, los actos violentos que continuamente se encuentra efectuando el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, causan una perturbación a la actividad agraria que he forjado en el Fundo, que me impide continuar produciendo en el lote de terreno, ya que en forma repetitiva ha intentado sacar el ganado de la finca, rompiendo el cercado que dividen los potreros, vierte en los bebederos y comederos productos químicos, incinera los pastos, lo cual no me permite pernoctar, teniendo que valerme de terceras personas para que me ayuden a evitar que el referido ciudadano acabe con la producción pecuaria en el mencionado terreno. (…)”

En fecha 30/09/2015, el Juzgado A Quo práctico Inspección Judicial en el Predio San Pedro Viejo 1990, dejando constancia de lo siguiente:
“(…) se dio inicio el recorrido en el punto de coordenadas N-380.889 E-926.836 y seguidamente se llego hasta el punto de coordenadas N-381-049 y E-925.989 en donde se observó: las instalaciones: vivienda principal, casa de obrero, vaquera, cochinera, caballeriza. Seguidamente el tribunal con la ayuda de practico se traslado hasta las instalaciones de la vaquera para el conteo del ganado, donde se contabilizaron 386 animales bovinos, entre: toros, vacas, mautes, novillas, becerros, con distintos hierros, unos pertenecientes a la Empresa Agropecuaria SANTA CRUZ DEl CARMELO C.A., otros pertenecientes al solicitante de la medida y otros hierros los cuales no se identifico su dueño. Seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la cochinera donde se contabilizaron 13 animales porcinos. Luego nos trasladamos hasta el punto de Coordenadas N-380.097 y E-926.330 donde se observo una siembra de cultivo de maíz con una data de aproximadamente 4 semanas, en un área de aproximadamente 35 hectáreas. Continuando el recorrido nos trasladamos al lindero donde esta ubicado el Caño el Barro y se deja constancia del bosque de galería que abarca un área de aproximadamente 10 hectáreas. Luego nos trasladamos hasta el punto de coordenadas N-379.714 y E-926.775 en la vía Barinas - San Silvestre. Seguidamente continuamos el recorrido hacia la intersección Torunos-San Silvestre, tomando un punto de coordenadas N-382.120 y E-926.840 que forma parte de los linderos del predio, observándose una vegetación de mediana altura árboles de estoraque y cauchos. Continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.375 y E-925.295 pasando el punto de la Guardia Nacional y donde estuvo ubicado un balancín de PDVSA, allí el solicitante señalo que en ese sitio había ocurrido una quema indiscriminada durante los días primero y dos de mayo de 2015, el tribunal con ayuda del practico, deja constancia que en el sector señalado se observo: una cantidad minima de botalones que presentaban señales de quema y la vegetación se encontraba frondosa con 50 centímetros de altura, la especiera era de pasto “lambedora” y el área de vegetación se observaba homogénea y su estado fitosanitario era bastante bueno. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.062 y E-926.219 donde la parte solicitante señalo en ese punto una añadidura del primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.075 y E-926.636 donde se observo el primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.970 y E-926.884, donde se observo los 4 pelos de alambre añadidos y 2 estantillos no contiguos quemados casi en su totalidad. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.559 y E-927.029, donde se observo 2 pelos de alambres añadidos y allí el solicitante señalo que habían sacrificado unas reses, sin embargo el tribunal no observo ningún vestigio de tal hecho ni existe en el expediente constancia alguna de procedimiento administrativo (Guarderia ambiental, Guardia Nacional, Seguridad y Orden Público o Fiscalía de Llano) que materialice tales aseveraciones(…)”
En fecha 07/10/2015, tuvo lugar la Audiencia única por ante el Juzgado A Quo, señalando lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, esto viene de un problema familiar, somos hermanos de padre y madre, ha sido complicada la situación por presiones y amenazas y los daños causados en la finca, ya que los daños causados en el fundo han venido suscitándose luego que existiera enemistad entre ambos; Comenzaron las discusiones familiares y comenzaron las amenazas, porque mi hermano reclama su 50 por ciento de dicho predio, suscitando amenazas graves y es por ello que solicitamos la medida y es por ello que le pido a usted ciudadano juez la protección de mi predio. Es todo ciudadano juez; toma la palabra el JUEZ: ¿usted vive en la finca? Respondió: Parte del tiempo vivo en la finca 4 o 5 días de la semana, cada 15 o cada 8 días cuando tengo la oportunidad, cuando estoy en la ciudad de Barinas, y la otra parte del tiempo vivo en Mérida, porque allí está mi familia. ¿Ud denuncio los daños a través de la vía administrativa, o a la guardia? Respondió: Yo no denuncie porque pensé que esto se iba a solucionar de otra manera y por eso no ejercí ninguna denuncia; Yo presumo que fue mi hermano por comentarios que llegaban de los obreros en virtud de las situaciones presentadas. Solo por eso. (…)”

Ahora bien, de las citas antes efectuadas se desprende lo siguiente:
1.- La parte solicitante en su escrito cabeza del expediente señala que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, suficientemente identificado, es el autor de los supuestos daños a la producción, hasta el punto que por esos actos violentos no le permitió pernoctar más en el predio;
2.- De la Inspección Judicial practicada por el Juzgado A Quo, del recorrido que efectuó dejo constancia de los particulares allí señalados y en aplicación del principio de inmediación no observó, ni le fue señalado por el solicitante medio de prueba alguno que demostrara lo supuestos daños, amenazas o ruina del predio por parte del ciudadano José Eduardo Barón Dávila y;
3.- De la celebración de la audiencia efectuada por ante el Juzgado A Quo, el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, antes identificado, expresó a viva voz, tal como lo observó esta Superioridad al visualizar y escuchar la grabación efectuada a la referida audiencia, que presumía que los daños ocasionados al predio fueron ejecutados por su hermano por comentarios que llegaban de los obreros solo por eso.
Conforme a los argumentos antes expresados considera este Juzgador que la parte solicitante no demostró la presunción grave o temor fundado de que el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, le causara lesiones graves o de difícil reparación, sino por el contrario se contradice al señalar en el escrito de solicitud de medida de protección que es el ciudadano José Eduardo Barón Dávila el autor de las supuestas amenazas a la producción y en la audiencia única expresa que presume que fue su hermano por comentarios que llegaban a los obreros del predio, razón por la cual este Juzgador desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
Con respeto a la tercera delación alegada por la parte solicitante apelante respecto que las amenazas que aún continúan dan por ciertos él desmejoramiento, la ruina, la destrucción de la actividad agropecuaria que ejerce el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, sobre el Predio San Pedro Viejo.
En este sentido observa este Juzgador tal como se expresó en el punto anterior de la inspección judicial practicada por el Juzgado A quo no quedó cosntancia de tal amenaza, ruina o desmejora en la actividad productiva que se desarrolla en el predio, a saber:
“…En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las Siete de la mañana (07:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, la Secretaria Accidental Abogada AMALIA JOSEFIN HERNANDEZ GOMEZ, el Alguacil y en apoyo fílmico el Abogado AURELIO LEAL, al predio denominado “FUNDO SAN PEDRO VIEJO”, ubicado en la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por un terreno con cocción agraria el cual cuenta con una extensión aproximada de CUATROCIENTAS NUEVE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (409.426,77 M2), cuyos linderos y medidas particulares consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 48, Folios 301 al 305 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de ese año. Documento que consta en el expediente inserto en los folios 18 al 23 y vto. En compañía del ciudadano JOSE ALFONSO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.800.929, productor agrario, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Magister Scientiae CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 117913, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. De igual manera, en compañía de la ciudadana NELVIS ANGARITA, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Agroindustrial, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.285, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 62.828, domiciliada en la ciudad de Barinas, en su condición de practico designada en la presente solicitud y cuya aceptación se evidencia en la boleta de notificación y acta cursantes a los folios 48 y 49, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”. Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial JOSE DARIO HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.613.325 y SALOMON JUNIOR RODRIGUEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.611.120, respectivamente. Igualmente se encuentra presente el ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.488, debidamente asistido por el ciudadano LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262. Seguidamente se constituyo el tribunal siendo las 11:00 a.m., en el Fundo Agrario denominado “SAN PEDRO VIEJO”. Iniciando el recorrido en la entrada del predio en el punto de coordenadas N-380.889 y E-926.836, seguidamente se llego hasta el punto de coordenadas N-381.049 y E-925.989, donde se observo: Iniciando el recorrido: en la coordenada antes mencionadas donde se encuentran las instalaciones: vivienda principal, casa de obrero, vaquera, cochinera, caballeriza. Seguidamente el tribunal con la ayuda de practico se traslado hasta las instalaciones de la vaquera para el conteo del ganado, donde se contabilizaron 386 animales bovinos, entre: toros, vacas, mautes, novillas, becerros, con distintos hierros, unos pertenecientes a la Empresa Agropecuaria SANTA CRUZ DEl CARMELO C.A., otros pertenecientes al solicitante de la medida y otros hierros los cuales no se identifico su dueño. Seguidamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la cochinera donde se contabilizaron 13 animales porcinos. Luego nos trasladamos hasta el punto de Coordenadas N-380.097 y E-926.330 donde se observo una siembra de cultivo de maíz con una data de aproximadamente 4 semanas, en un área de aproximadamente 35 hectáreas. Continuando el recorrido nos trasladamos al lindero donde esta ubicado el Caño el Barro y se deja constancia del bosque de galería que abarca un área de aproximadamente 10 hectáreas. Luego nos trasladamos hasta el punto de coordenadas N-379.714 y E-926.775 en la vía Barinas - San Silvestre. Seguidamente continuamos el recorrido hacia la intersección Torunos-San Silvestre, tomando un punto de coordenadas N-382.120 y E-926.840 que forma parte de los linderos del predio, observándose una vegetación de mediana altura árboles de estoraque y cauchos. Continuando el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.375 y E-925.295 pasando el punto de la Guardia Nacional y donde estuvo ubicado un balancín de PDVSA, allí el solicitante señalo que en ese sitio había ocurrido una quema indiscriminada durante los días primero y dos de mayo de 2015, el tribunal con ayuda del practico, deja constancia que en el sector señalado se observo: una cantidad minima de botalones que presentaban señales de quema y la vegetación se encontraba frondosa con 50 centímetros de altura, la especiera era de pasto “lambedora” y el área de vegetación se observaba homogénea y su estado fitosanitario era bastante bueno. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.062 y E-926.219 donde la parte solicitante señalo en ese punto una añadidura del primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-382.075 y E-926.636 donde se observo el primer pelo de alambre donde se presume fue cortado, los siguientes 4 pelos de alambre se encontraban en su estado normal. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.970 y E-926.884, donde se observo los 4 pelos de alambre añadidos y 2 estantillos no contiguos quemados casi en su totalidad. Continuamos el recorrido hasta el punto de coordenadas N-381.559 y E-927.029, donde se observo 2 pelos de alambres añadidos y allí el solicitante señalo que habían sacrificado unas reses, sin embargo el tribunal no observo ningún vestigio de tal hecho. Luego nos trasladamos hasta la fundación principal la cual consta de: Una vivienda principal conformada por una estructura aporticada de concreto armado, paredes de bloque de concreto, techo de acerolit con teja asfáltica, piso de cemento pulido con incrustaciones de cerámica, puertas de madera, ventanas metálicas con vidrio, instalaciones eléctricas embutidas e instalaciones sanitarias embutidas. Distribución de la vivienda: 6 habitaciones, 1 una cocina, sala comedor, 3 salas de baño y un corredor. Vivienda de obreros estructura de madera, techo de acerolit, paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, puertas metálicas, ventanas tipo persianas con una distribución de 4 habitaciones, un baño, sala y cocina. Una estructura de concreto armado inhabitada dicha estructura se observo que era para la recreación. Una caballeriza de estructura metálica, techo de tejalit, piso de cemento rustico, medias paredes de bloque de concreto, distribuida en 7 espacios. Una vaquera con estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento rustico, conformada por: Una sala de ordeño de 8 puestos, una manga. Una cochinera con estructura metálica, techo de zinc, medias paredes de bloque de concreto, piso rústico, divida en 7 cubículos. Se observo un grupo de equinos de 22 animales entre: yeguas, potrillos y una mula. Se observaron maquinarias tales como: un tractor 6610 en reparación, una sembradora de maíz de 4 hilos, una rastra de 16 discos, dos carretas, un tractor veniran 388, una rastra de 24 disco, una rotativa, un rolo argentino, una cortadora de pasto de un hilo, un retroexcavadora 416C, dos bombas de agua con motores a gasoil, dos bombas de agua a gasolina, una planta eléctrica de 32 KVA, un soldador Miller, un camión Triton 350 marca Ford. El tribunal deja constancia con ayuda del práctico que el fundo SAN PEDRO VIEJO esta conformado por 28 potreros delimitados con cercas eléctricas y estantillos de madera, constituido con pastos introducidos de las especies: Brachearea, Xarae, Humidicula de bajío y decumbes. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado asistente del solicitante CARLOS GUILLERMO PORTILO ARTEAGA, ya identificado anteriormente: Quien expuso: Consigo en este acto un legajo constante de 11 folios en copias simples, guías de despacho de movilización de ganado y presento a efecto videndi los originales. Así mismo, presento en copias simples padrón del hierro de la Agropecuaria SANTA CRUZ DEL CARMELO C.A., y del padrón del hierro personal del solicitante el cual presento a efecto videndi su original. Se deja constancia que el padrón del hierro de la Agropecuaria se presento en copia simple solamente. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ciudadano LEONEL ALTUVE asistente del ciudadano JOSE EDUARDO BARON DAVILA, quien expuso: Solicito respetuosamente a este tribunal se sirva expedirme copia certificada de la presente inspección. Es todo. Seguidamente el tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrado el acta y ordena el regreso a su sede natural, siendo las 5:00 p.m., del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.”

De la cita antes efectuada, determina quien aquí decide que el juzgado A Quo mediante la aplicación del principio de inmediación que la actividad que se desarrolla en dicho predio, no presentó para él ningún tipo de daño, así como tampoco el solicitante presentó en su oportunidad correspondiente denuncias realizadas ante algún órgano administrativo ni los procedimientos seguidos por éstos, así como tampoco hubo apreciación directa de los supuestos hechos violentos, situación que quedo suficientemente resuelto en el punto anterior, al existir contradicción por parte del solicitante en su escrito de solicitud y lo expresado en la audiencia única celebrada por ante el Juzgado A Quo, razón por la cual considera quien aquí decide que no quedó demostrado el requisito periculum in mora, para la procedencia de la medida de protección agroalimentaria solicitada. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez resuelto las delaciones denunciadas, considera necesario quien aquí Juzga indicar que la parte solicitante apelante se esmeró con ahincó en señalar que la medida de protección agroalimentaria no fue acordada por el Juzgado A Quo, como consecuencia de no haber valorado como documento público la constancia emitida por el Consejo Comunal “CASCO CENTRAL”, ahora bien, del análisis exhaustivo efectuado a todas las actas procesales se observa que la referida constancia no es el único elemento probatorio tomado en cuenta por el Juez A quo para emitir su decisión; en aplicación del principio de inmediación el Juez de la causa realizó una Inspección Judicial que ocupó un papel preponderante al permitirle determinar en el terreno, la existencia de las circunstancias facticas que evidenciasen la existencia o inminencia del peligro que amenazara la producción, situación que no fue observada por el juez A Quo y que al adminicularla con las demás pruebas existentes en el expediente lo llevaron al convencimiento de que no existían circunstancias que efectivamente pusieran en peligro la producción o la amenazaran con ruina o destrucción, por lo que no se justificaba acordar la medida peticionada, que es su única razón de ser. Contrario a esto, el juzgado a quo con la práctica de la inspección judicial en el predio San Marco 1990, verificó que no estaban dados los extremos legales necesarios para el pronunciamiento de la medida de protección y así lo plasmó en su sentencia, situación que este juzgado superior considera plenamente ajustada a derecho en virtud que, las medidas de protección fueron establecidas por el legislador con la finalidad de proteger la producción de las amenazas reales, no presuntas como se observa ocurre en el caso de marras, que pudieran poner en peligro su continuidad o acarrear su ruina o destrucción. (ASÍ SE DECIDE).
Conforme a lo expresado por la solicitante apelante, considera necesario este juzgador que es de vital importancia traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 368, dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, expediente Nº 11-0513, la cual dispuso:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a lo antes trascrito se determina con meridiana precisión que las medidas de protección están orientadas al mantenimiento de la actividad productiva real y no deben ser entendidas o consideradas como medio sustitutivos de las vías ordinarias cuando existen conflictos entre particulares, en relación al caso de marras, la parte apelante señaló que la problemática se presenta porque a su decir el ciudadano José Eduardo Barón Dávila, suficientemente identificado está reclamando la parte que le corresponde por ser socio de la Agropecuaria Santa Cruz de Carmelo C.A., situación que este juzgador no entra a dilucidar por cuanto tal como se señaló las medidas de protección no están concebidas para resolver los conflictos de esa naturaleza, paro lo cual existen los procedimientos establecidos en la ley especial que rige la materia para resolver tales situaciones. Resulta oportuno señalar que las medidas de protección agroalimentaria no otorga ni revoca derechos a ninguna de las partes en conflicto, ya que su naturaleza tal como se ha expresado en tantas ocasiones su razón de ser es proteger la actividad productiva existente, cuando la misma se vea amenazada de paralización, destrucción o ruina, conforme a lo antes señalada este juzgador no observa que en la decisión dictada por el Juzgado A Quo de fecha 14/10/2015, se haya violado el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFONSO BARÓN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.800.929, representado judicialmente por el abogado Carlos G. Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, por el ciudadano José Alfonso Barón Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.800.929, asistido por el abogado Carlos Guillermo Portillo Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.622.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.913, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 14 de Octubre de 2015.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).
El Juez,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El S…,



Secretario


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.

























Exp. N° 2015-1356
DVM/LED/ncr