REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Diciembre de 2015
205° y 156°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Viter Consuelo Torres Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, domiciliada en el Fundo “EL PORVENIR”, sector Las Parcelas de Capitanejo, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Carlos Augusto Contreras Chacon, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603.
PARTE DEMANDADA: Fernando Atulio Torres Peñaloza, Richard Alberto Torres Peñaloza y Rosa Silena de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-5.739.470 y V-4.956.401, respectivamente, domiciliados en Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA: Miguel Arcángel Morillo Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CIUDADANOS RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA Y ROSA SILENA DE SÁNCHEZ: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 13 DE MAYO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1353.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesto en fecha 31-10-2012, por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, (antes identificada), asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, (previamente identificado), contra los ciudadanos Fernando Atulio Torres Peñaloza, Neptalí Torres Peñaloza, Edgar Altuve Torres Peñaloza, Richard Alberto Torres Peñaloza y Rosa Silena de Sánchez, (antes identificados). Mediante escrito de fecha 02-06-2015, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, asistido en este acto por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada en fecha 13-05-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 08-10-2015, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 13-05-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, antes identificada; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 47 al 69 de las actas que conforman la segunda pieza del presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que interpusiera la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; en contra de los ciudadanos: FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, el primero representado judicialmente por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.002 y los ciudadanos RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, antes identificado, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Azures Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional. TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, cesar los actos perturbatorios por ellos realizados sobre el predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, y asimismo se le ordena al ciudadano Fernando Atulio Torres retirar los semovientes de su propiedad, que se encuentra introducidos en los potreros del predio El Porvenir, los cuales son un numero de ocho bovinos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Que apeló de la presente decisión por haberse violado de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó evidenciado que considero algunas pruebas, dándole valor probatorio en detrimentos de otras. TERCERO: Que solicitaron nulidad de la sentencia por Violación a lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela por carecer la sentencia de requisitos formales tales como la ambigüedad y falta de claridad en la decisión y por inmotivación en los hechos y en el derecho, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo ejusdem, ya que a todo lo largo del proceso el tribunal se dedicó a llevar el debate, inclusive decidió en base a una supuesta acción de perturbación que no existe y que la demandante de autos VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, lo hacía contra su hermano Fernando Atulio Torres Peñaloza, sobre un lote de terreno propiedad de quien fue demandado; con una extensión de 27 hectáreas aproximadamente denominado Fundo “EL PORVENIR”, terreno que jamás fue separado o dividido por ninguna de las partes. CUARTO: violación del derecho al derecho al trabajo, así como a la soberanía alimentaría, previsto en los artículos 87, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que con su decisión el juzgador, aun a sabiendas y conociendo que en el lote de terreno los demandados de autos realizan una actividad agrícola eficiente, desconociendo que son terrenos de origen hereditario, de estos en el lote de terreno, así como el acceso al mismo, sin reparar en las consecuencias que tal decisión pudiera causar y peor aún sin lograr resolver el problema de fondo, considerado por la ley de tierras nacional como ya lo indicamos como objetivo constitucional de protección. QUINTO: Que solicitaron no se constituya esta aspiración de quien apela por no estar de acuerdo con esta decisión, y espera que lo que está escrita en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Apelaron de la decisión, en aras de una justicia justa transparente y se le restituya a su Asistido su legitimo derecho.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 31-10-2012, (cursante a los folios 01-15, primera pieza), por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, expuso:
PRIMERO: Que es poseedora agraria en el fundo denominado “EL PORVENIR”, el cual tiene una extensión aproximada de DOCE HECTAREAS (12 has), ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, predio que ha venido ocupando desde hace más de diecisiete (17) años, demostrando dicha posesión tal y como se evidencia de la Constancia de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario signado con el N° 5-414056, emitida por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Barinas, de fecha Nueve (09) de Enero de 2012.
SEGUNDO: Que el Fundo “EL PORVENIR” en un tiempo fue propiedad de su hermano el ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, quien lo adquirió por venta que le hiciera nuestra difunta madre la señora ROSA JULIA PEÑALOZA DE TORRES, a pesar de que su hermano lograra poner el fundo a nombre de él por la insistencia y la presión que ejerció la posesión sobre la parcela donde se encuentra fomentado el predio en referencias, siendo ella la única persona que ha estado fomentando la parcela con sus escasos recursos y con los del marido el ciudadano JOSE DAVID ALMEIDA MUÑOZ, situación que todos mis demás hermanos han reconocido, a tal punto de haberle entregado autorización suficiente para que el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), procediera a regularizarle la tenencia de la parcela que ha venido ocupando con sus (08) hijos y su marido.
TERCERO: Que en fecha 28-09-1998, su hermano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, fue demandado por el ciudadano ANTONIO JOSE VIVAS ZAMBRANO, con fundamento en un letra de cambio, por lo que se instauró el juicio de Cobro de Bolívares procedimiento de Intimación, que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, y en el que se demuestra que su hermano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, no ostenta la cualidad ni legitimación como propietario ni poseedor de las mejoras que conforman el predio “EL PORVENIR”, dicho ciudadano fue despojado materialmente del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, léase el fundo “EL PORVENIR” y así lo certificó el Tribunal de la Causa, así como el ejecutor, que la posesión agraria siempre fue ejercida por ella.
CUARTO: Que en un principio el Fundo “EL PORVENIR”, estaba conformado por una serie de mejoras y bienhechurias levantada sobre un área de terreno de (27 has con 5.000mts) hasta que en fecha 10-05-2.005, le vendió parte de esas mejoras sobre un lote de (17has con 2.920mts), al ciudadano YOBANY PEREZ BELANDRIA.
QUINTO: Que desde mediados del mes de Abril del corriente año, los ciudadanos FERNANDO ATULIO PEÑALOZA, NEPTALI TORRES PEÑALOZA, EDGAR ALTUVE TORRES PEÑALOZA, RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENIA TORRES DE SANCHEZ, alegando el primero ser el propietario y el resto de los nombrados pretendiendo derechos en la supuesta sucesión dejada por nuestra legitima madre, por medio de actos violentos han irrumpido en las instalaciones del predio “EL PORVENIR”, que es de su propiedad y por vías de hecho han realizado actos de perturbación tales como: retiro y ruptura del alambre de púas, que forma parte de la cerca internas, de igual modo arrancaron y destruyeron los cultivos de arboles frutales de la variedad de Guayaba, Piña, café, cacao, limón, parchita, guanábana, mandarina que tenia sembrado en una extensión de tres (3 has) aproximadamente.
SEXTO: Que con la visión de la Justicia Social Agraria, acudo en aras de salvaguardar sus derechos e intereses en contra de la amenaza de interrupción de la actividad que se ha venido desarrollando en el predio “EL PORVENIR” conforme a lo establecido en los artículos 12, 13, 17 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que se decrete Medida Cautelar Innominada sobre la Protección Agrícola del predio “EL PORVENIR” y que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.180.000,00) o su equivalente Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T).
Mediante auto de fecha 22-11-2012, el Tribunal de la causa, le dio entrada y ordenó subsanar los defectos u omisiones del escrito libelar, a los fines que aclare la pretensión. Folio 172, primera pieza.
En fecha 27-11-2012, la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, consignaron mediante escrito de subsanación de la demanda. Folios 173 al 189, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2012, la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, confirió Poder Apud Acta al abogado Carlos Augusto Contreras Chacon. Folio 190, primera pieza.
Mediante auto de fecha 30-11-2012, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y libro boletas a los demandados de autos. Folios 194 al 201, primera pieza.
En fecha 14-01-2013, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de reforma de la demanda. Folios 202 al 204, primera pieza.
Mediante auto de fecha 14-01-2013, el Tribunal de la causa, admitió la reforma y ordenó librar nuevamente boletas de citación. Folios 205 al 210, primera pieza.
Mediante diligencias de fecha 25-01-2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Fernando Atulo Torres Peñaloza y Edgar Altuve Torres Peñaloza. Folios 211 al 214, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 05-02-2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación por haber sido imposible la ubicación de los ciudadanos Richard Alberto Torres Peñaloza, Neptalí Torres Peñaloza, Rosa Silena Torres Peñaloza. Folios 215 al 274, primera pieza.
Mediante auto de fecha 13-02-2013, el Tribunal de la causa, libró cartel de emplazamiento a los ciudadanos Richard Alberto Torres Peñaloza, Neptalí Torres Peñaloza, Rosa Silena Torres Peñaloza. Folios 275 al 276, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2013, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, con el carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del Diario La Prensa, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento de los codemandados. Folios 278 al 279, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 24-05-2013, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la presente causa. Folio 283, primera pieza.
Mediante auto de fecha 30-05-2013, el Juez Leonardo Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa y libró boletas. Folios 284 al 286, primera pieza.
Mediante diligencias de fecha 21-06-2013, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Fernando Atulo Torres Peñaloza y Edgar Altuve Torres Peñaloza. Folios 287 al 290, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 19-12-2013, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la presente causa. Folio 293, primera pieza.
Mediante auto de fecha 08-01-2014, el Juez Orlando Contreras, se abocó al conocimiento de la causa, libró boletas y comisión. Folios 294 al 301, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 05-05-2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza y el ciudadano Edgar Altuve Torres Peñaloza, asistido por la abogada Yeimy Beatriz Prada Hernández, convinieron celebrar Transacción amistosa. Folios 328 al 329, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 05-05-2014, presentada por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, debidamente asistido por el abogado Manuel Eduardo Luces, dio contestación a la demanda. Folios 330-336, primera pieza)
Mediante diligencia de fecha 27-06-2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda el nombramiento de un Defensor Agrario. Folio 340, primera pieza.
Mediante auto de fecha 08-07-2014, el Tribunal de la Causa libró oficio a la Defensa Publica en materia Agraria, a los fines de que designara un defensor para que asumiera la defensa de los ciudadanos Richard Alberto Torres Peñaloza, Neptalí Torres Peñaloza, Rosa Silena Torres Peñaloza. Folios 341 al 342, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 05-08-2014, la Defensora Publica Segunda Agraria, abogada Azuris Rivas Goyoneche, acepto la causa para ejercer el derecho a la defensa de los codemandados. Folio 343, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 23-09-2014, el ciudadano Neptalí Torres Peñaloza, asistido por la abogada Yeimy Beatriz Prada Hernández, decidió convenir en todas y cada una de sus partes en la demanda y no continuar litigando en el presente juicio. Folios 347 al 348, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 25-09-2014, presentada por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda de los ciudadanos Rosa Silena Torres de Sánchez y Richard Torres Peñaloza, dieron contestación a la demanda. Folios 349 al 352, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 29-09-2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la parte demandante, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Neptalí Torres Peñaloza y solicitó se homologara el acuerdo. Folio 354, primera pieza.
Mediante auto de fecha 30-09-2014, el Tribunal de la Causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 357, primera pieza.
En fecha 28-10-2014, se celebró el acto de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes. Folios 359 al 360, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 07-11-2014, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, promovió pruebas en la presente causa. Folios 367 al 381, primera pieza.
Mediante auto de fecha 18-11-2014, por el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia. Folios 383 al 384, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 25-11-2014, presentado por ante el Tribunal de la Causa, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Pública Agraria Segunda de los ciudadanos Rosa Silena Torres de Sánchez y Richard Torres Peñaloza, ratificó los medios de pruebas ofrecidos y promovidos en el escrito de contestación de la demanda. Folio 386, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 25-11-2014, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, promovió pruebas en la presente causa. Folios 387 al 391, primera pieza.
Mediante escrito de fecha 26-11-2014, el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la parte actora, promovió y ratificó las pruebas en la presente causa. Folios 392 al 404, primera pieza.
En fecha 02-12-2014, el Tribunal de la causa, dictó auto de admisión de pruebas promovidas en el libelo y contestación de la demanda. Folios 406 al 407, primera pieza.
En fecha 10-12-2014, el Tribunal de la causa, dicto decisión homologando los convenimientos presentados por los ciudadanos Edgar Altuve Torres Peñaloza, Neptalí Torres Peñaloza con la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza. Folios 408 al 415, primera pieza.
Mediante auto de fecha 12-01-2015, el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial en el predio EL PORVENIR. Folios 417 al 421, primera pieza.
En fecha 20-01-2015, se llevó a cabo la inspección judicial acordada. Folios 422 al 425, primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2015, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Miguel Arcángel Morillo Carballo. Folios 426 al 427, primera pieza.
En fecha 27-01-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico y censo ganadero a la inspección judicial, presentado por el Fiscal del Llano ciudadano Juan Serrano. Folios 02 al 15, segunda pieza.
En fecha 27-01-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico complementario a la inspección judicial, presentado por el Ing. José Duque. Folios 16 al 31, segunda pieza.
En fecha 12-03-2015, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes. Folios 33 al 43, primera pieza.
En fecha 12-03-2015, se dictó el dispositivo del fallo. Folios 44 al 45, segunda pieza.
En fecha 13-05-2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 47-69, segunda pieza).
“(… )PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que interpusiera la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; en contra de los ciudadanos: FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, el primero representado judicialmente por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.002 y los ciudadanos RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, antes identificado, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Azures Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional. TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, cesar los actos perturbatorios por ellos realizados sobre el predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, y asimismo se le ordena al ciudadano Fernando Atulio Torres retirar los semovientes de su propiedad, que se encuentra introducidos en los potreros del predio El Porvenir, los cuales son un numero de ocho bovinos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 02-06-2015, el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13-05-2015. Folios 82 al 85, segunda pieza.
En fecha 08-10-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, escuchó en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 101 al 102, segunda pieza.
En fecha 14-10-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 103 al 104, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 19-10-2015, este Juzgado Superior Agrario dictó auto fijando los lapsos correspondientes. Folio 105, segunda pieza.
En fecha 26-10-2015, mediante escrito el abogado Carlos Augusto Contreras Chacon, apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas y por auto separado de esa misma fecha se agregó y se admitieron las pruebas. Folios 108 al 140, segunda pieza.
En fecha 03-11-2015, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, no se hizo presente la parte demandada-apelante ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 141, segunda pieza.
En fecha 19-11-2015, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 142, segunda pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 13 de Mayo de 2015, mediante la cual declara Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, intentada por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 13-05-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, con el carácter de autos, parte codemandada en la presente litis, contra la decisión dictada en fecha 13/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de autos, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 82-85, segunda pieza, escrito de apelación presentado por el ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, parte demandada.
Corre inserto al folio 101, segunda pieza, auto fechado 08 de Octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario.
Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el juzgado a quo.
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, en su escrito de apelación de fecha 02 de Junio de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 13 de Mayo de 2015, formulando los argumentos siguientes:
“Que efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que apeló de la presente decisión por haberse violado de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano FERNANDO ATULO TORRES PEÑALOZA, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que quedó evidenciado que considero algunas pruebas, dándole valor probatorio en detrimentos de otras.
Que solicitaron nulidad de la sentencia por Violación a lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela por carecer la sentencia de requisitos formales tales como la ambigüedad y falta de claridad en la decisión y por inmotivación en los hechos y en el derecho, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo ejusdem, ya que a todo lo largo del proceso el tribunal se dedicó a llevar el debate, inclusive decidió en base a una supuesta acción de perturbación que no existe y que la demandante de autos VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, lo hacía contra su hermano Fernando Atulio Torres Peñaloza, sobre un lote de terreno propiedad quien fue demandado; con una extensión de 27 hectáreas aproximadamente denominado Fundo “EL PROVENIR”, terreno que jamás fue separado o dividido por ninguna de las partes.
violación del derecho al derecho al trabajo, así como a la soberanía alimentaría, previsto en los artículos 87, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que con su decisión el juzgador, aun a sabiendas y conociendo que en el lote de terreno, así como el acceso al mismo, sin reparar en las consecuencias que tal decisión pudiera causar y peor aún sin lograr resolver el problema de fondo, considerado por la ley de tierras nacional como ya lo indicamos como objetivo constitucional de protección.
Que solicitaron no se constituya esta aspiración de quien apela por no estar de acuerdo con esta decisión, y espera que lo que está escrita en la Constitución y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y conforme al articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Apelaron de la decisión, en aras de una justicia justa transparente y se le restituya a su Asistido su legítimo derecho”.
(Cursiva de este Tribunal)
Se observa que en fecha 03/11/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, sin que la parte apelante ciudadano Fernando Atulio Torres Peñaloza, se hiciera presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas es preciso resaltar, que, la parte apelante no compareció a la audiencia de informes, requisito éste necesario, según el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal; motivo por el cual, esta Superioridad estima necesario declarar el desistimiento de la apelación en base a las motivaciones siguientes:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre si para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
El principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, y a los fines de verificar la no violación del orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de Ley por parte de la decisión fechada 13/05/2015, la cual es del siguiente tenor:
“(…) PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que interpusiera la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; en contra de los ciudadanos: FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, el primero representado judicialmente por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.002 y los ciudadanos RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, antes identificado, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Azures Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional. TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, cesar los actos perturbatorios por ellos realizados sobre el predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, y asimismo se le ordena al ciudadano Fernando Atulio Torres retirar los semovientes de su propiedad, que se encuentra introducidos en los potreros del predio El Porvenir, los cuales son un numero de ocho bovinos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.(…)”.
Razón por la cual este juzgador al momento de realizar un prolijo análisis de las actas que conforman el presente expediente y estudio minucioso de la sentencia objeto de este recurso, hace las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior y como antesala al desarrollo de lo que será la motivación del presente fallo, considera prioritario examinar exhaustivamente el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en garantía al derecho de acceso a la justicia impartida por los órganos jurisdiccionales con el objeto de verificar la existencia o no de violaciones al orden público procesal en la sentencia recurrida, que imponga a este Sentenciador el deber de conocer de oficio de la apelación en cuestión, por cuanto las mismas son de eminentemente orden público lo que podría acarrear su nulidad, a saber:
En efecto, como se dijo anteriormente el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:
…omissis… “Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…omissis…
Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los requisitos concomitantes señalados en la norma en cuestión, a los fines de determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 13 de mayo de 2.015, cumple o no con los mismos, a saber:
En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual dictó la sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 13 de mayo de 2.015, por ser el mismo competente para proferirla, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en sus ordinales 1, 5, 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, derivadas del derecho de permanencia, de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. (ASÍ DE DECIDE).
En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados, este juzgador observa que el presente juicio fue incoado por la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, contra los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, respectivamente. Igualmente, se desprende de autos que la parte contra quien obro la Acción intentada, contó con la debida Representación Judicial al momento de darle contestación a la demanda, siendo asumida dicha defensa por el Abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.002 y la Abogada Azuris Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional, evidenciándose claramente la identificación de las partes y sus apoderados, por lo que las partes contaron con la debida representación jurídica en garantía a su derecho de la defensa, cumpliéndose así con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 eiusdem.(ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que el Juzgado A-quo en el cuerpo de la motiva de la sentencia recurrida, el juez narró los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como los codemandados, al igual que se pronunció entorno a la enunciación y análisis probatorio, igualmente lo hizo de forma expresa sobre la totalidad de los alegatos formulados por las partes en el presente juicio, estableciendo los términos en que quedó planteado el asunto jurídico a resolver, quedando satisfecho el ordinal 3, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 Ibidem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Agrario, observa que el juez de la recurrida en los folios 64 al 68 de la segunda pieza del expediente realizó un extenso análisis decisorio, a saber:
Se desprende que efectivamente el juzgado A-quo considero necesario señalar, que en fecha 10/12/2014, Homologo el convenio suscrito entre la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza y el ciudadano Edgar Altuve Torres Peñaloza, asimismo fue homologado el convenio presentado por el ciudadano Neptalí Torres Peñaloza en fecha 23/09/2014, se observa que los ciudadanos co-demandados Neptalí Torres Peñaloza y Edgar Altuve Torres Peñaloza, decidieron no seguir el litigio, manifestaron que la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, es quien se encuentra ejerciendo la posesión y desarrolla la actividad agrícola, reconociendo por ellos que existía una perturbación por ellos realizada, por lo que en la relación de los hechos adminiculados con las pruebas aportadas el juzgado A Quo, hice las siguientes consideraciones:
“(…)Asimismo, del interrogatorio realizado a los testigos se observa que tanto la producción desarrollada como la posesión ejercida por la demandante en el predio “El Porvenir” ha sido perturbada, la cual consiste en el lote de las cercas perimetrales para sacar el ganado propiedad de la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA.
…Omississs…
ARTICULO 782 del Código Civil: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un heredero real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
…Omississs…
De la forma ut supra se infiere que se deben cumplir con unos requisitos para encontrar llenos los extremos y determinar que efectivamente existió la perturbación, tales como el lapso para intentar la acción, el demandante debe promover testimoniales, por ser esta la prueba más relevante en el proceso. Asimismo fueron promovidas y evacuadas las testimoniales por las partes, de los cuales en su interrogatorio los ciudadanos Ángela Custodia Gutiérrez de Contreras, Pedro Gabriel González Pérez, manifiestan que existen una perturbación constante en el predio denominado “El Porvenir”, el cual lo declarado se encuentra poseyendo y desarrollando la actividad agraria la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, por más de (17) años.
…Omississs…
Se observa que de las pruebas documentales promovidas por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, promovió en original documento de Titulo de Adjudicación Socialista Nº 66633614RAT0004761, otorgado en fecha 31/10/2014, el codemandado ciudadano Fernando Atulio Torres promovió copia simple del Titulo de Adjudicación Agrario otorgado en fecha 26/03/2012, observando que el titulo otorgado al codemandado fue con anterioridad al titulo otorgado a la demandante.
…Omississs…
Ahora bien en concordancia a lo señalado por nuestra máxima en el Exp. Nº 13-0516, caso Román Guillermo Carrillo Montero con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, es necesario señalar que no demostrar la cualidad e interés de poseedor, que le permita accionar por el ente Agrario, para demostrar la cualidad e interés de poseedor, que le permita accionar ante presuntos actos de perturbación, pues es necesario demostrar que ha ejercido la posesión de forma, pacifica, legitima e ininterrumpida y que además ha desarrollado la actividad agraria, que a juicio de ese Juzgador que do demostrados con los elementos de prueba que la posesión en el predio denominado “El Porvenir”, es ejercida por la ciudadana Viter Consuelo Torres en forma ininterrumpida desde hace aproximadamente 17 años y cuya posesión y actividad agraria que despliega en el precitado predio se ha visto afectada por los actos de perturbación realizados por los codemandados Fernando Atulio Torres Peñaloza, Richard Alberto Torres Peñaloza y Rosa Silena de Sánchez, por las razones antes expuestas este Juzgador declara Con Lugar la Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, interpuesta por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, en contra de los ciudadanos Fernando Atulio Torres Peñaloza, Richard Alberto Torres Peñaloza y Rosa Silena Torres de Sánchez. Así se decide.”(…)
En este sentido este Juzgado Superior Agrario observa que, el juzgado A-quo, valoró las pruebas aportadas, aplicando todos los principios que rigen nuestro moderno derecho agrario haciendo prevalecer las excepciones preceptuadas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliendo así con el supuesto establecido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Juzgado observa, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró: PRIMERO: Se declara C0MPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA, que interpusiera la ciudadana VITER CONSUELO TORRES PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Augusto Contreras Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.603; en contra de los ciudadanos: FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, el primero representado judicialmente por el abogado Miguel Morillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.002 y los ciudadanos RICHART ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA TORRES DE SANCHEZ, antes identificado, representados por la Defensora Pública Segunda Agraria Abogada Azures Rivas Goyoneche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.478, Defensora Pública Provisoria con Competencia Plena a Nivel Nacional. TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a los ciudadanos FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, RICHARD ALBERTO TORRES PEÑALOZA y ROSA SILENA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.184.742, V-4.956.2015 y V-5.739.470, cesar los actos perturbatorios por ellos realizados sobre el predio denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector Las Parcelas de Asentamiento Campesino Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria; SUR: Terrenos ocupados por Leo Ramírez; ESTE: Vía Agrícola y OESTE: Terrenos ocupados por Yobany Pérez Belandria, y asimismo se le ordena al ciudadano Fernando Atulio Torres retirar los semovientes de su propiedad, que se encuentra introducidos en los potreros del predio El Porvenir, los cuales son un numero de ocho bovinos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
En consecuencia y en base a lo precedentemente expuesto considera quien aquí decide que el Tribunal de la causa al emitir la decisión sub júdice cumplió con el mandato contenido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 Ejusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este Sentenciador, que la misma verso sobre la procedencia de la pretensión hecha por la parte actora, siendo declarada con lugar en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado A-quo, quedando así satisfecho el último requisito. (ASÍ SE DECIDE).
Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del análisis minucioso y exhaustivo de todos y cada uno de los ordinales contenidos en el Artículo 243 in comento, determina este Sentenciador que quedó claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13 de Mayo de 2015, cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos intrínsicos y de orden público establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse firme el fallo recurrido, toda vez que no se verificó violación de Orden Público Procesal Agrario que comporte el conocimiento de oficio del fallo recurrido, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECLARA).
Ahora bien, estima igualmente este sentenciador pertinente revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos fácticos señalados en la jurisprudencia ampliamente reseñada con anterioridad, vale decir, el fallo jurisprudencial de fecha 30 de mayo 2013, expediente Nº 10-0133, a saber:
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). También determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en los procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Debiendo señalar, quien decide, que en lo relativo a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se observa que el presente recurso ordinario de apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2.015 (escrito que corre inserta a los folios 82-85, segunda pieza del expediente), por el Ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.184.742, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.002, parte demandada, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con lo cual, este sentenciador constata que con respecto al primer supuesto señalado en la sentencia en análisis, es decir, a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar ante el Tribunal a-quo, el recurso de apelación, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto contra una sentencia definitiva de fecha 13 de mayo de 2.015, en el juicio de Acción Posesoria de Perturbación a la Posesión Agraria, fundamentándolo de manera amplia y detallada, es decir, la parte apelante estableció la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que fundamentó su apelación, por lo que considera esta Alzada que cumplió con el primer supuesto jurisprudencial. (ASÍ SE ESTABLECE).
En relación a la comparecencia de la apelante ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informe, este sentenciador observa que en fecha 03 de noviembre de 2.015, fecha en la que correspondía llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral de informes en el presente juicio, y un aspecto de interés procesal se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte interesada apelante ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, antes identificado, ni por si ni por medio de abogado alguno, a dicho acto de informes, tal y como arroja a los autos cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza del expediente, por lo que considera quien aquí decide que no quedó satisfecho el segundo supuesto jurisprudencial, lo que sin lugar a dudas, al no consumarse el segundo (2do.) de los supuestos establecidos en la jurisprudencia patria, debe forzosamente declararse desistido el presente recurso. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar desistida la apelación ejercida por el ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.742, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.002, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02-06-2015, por el ciudadano FERNANDO ATULIO TORRES PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.184.742, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.002, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13-05-2.015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por la ciudadana Viter Consuelo Torres Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.956.117, en contra de los ciudadanos Fernando Atulio Torres Peñaloza, Richart Alberto Torres Peñaloza y Rosa Silena Torres de Sánchez., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.184.742, V-4.956.215 y V-5.739.470 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
LUIS ERNESTO DÍAZ.
Exp N° 2015 -1353.
DVM/LED/nrc.-
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