REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Diciembre de 2015.
205° y 156°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.561.514, domiciliado en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Ciolis del Carmen Núñez y Maria Vitina Ferrant Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.242 y V-9.263.433, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 84.157 y 143.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, domiciliado en el fundo “Chema”, sector Pajarote, Parroquia el Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2015-1352.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto en fecha 31-01-2014, por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, (antes identificado), representado por la Abogada Ciolis del Carmen Núñez, (previamente identificada), contra el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, (antes identificado). Mediante diligencia de fecha 06-10-2015, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada en fecha 30-09-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 30-09-2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 60 al 104 (tercera pieza), de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2). CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxesele copia Certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo o no en los procederes del demandante de autos el daño al ambiente y las violaciones a la Ley Penal del ambiente denunciado por el demandado. QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. SEXTO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.(…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
La parte demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos:
PRIMERO: Ultrapetita, el vicio de ultrapetita consiste en aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre una cosa no demandada, podría inferirse que dentro del mencionado concepto de ultrapetita se incluye también la llamada extrapetita, que se verifica de los pronunciamientos realizados por el Juez sobre cosas no demandadas, por ende extrañas al objeto de la demanda, de la contestación y de la decisión. El ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uscategui, parte demandante en libelo de demanda solicito la restitución sobre dos (02) hectáreas de terreno, y el Juez en la sentencia definitiva ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández hacerle entrega al demandante de una porción de terreno de cinco (05) con seiscientos sesenta y tres metros cuadrados, lo que es competencia del órgano rector en este caso el INTI.
SEGUNDO: Falsa motivación, el a quo incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario factico que supuso que existía al tomar la decisión. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario factico que este supuso que existía al tomar la decisión. Los hechos que el Tribunal tomo en cuenta para dictar la decisión fueron establecidos en el capitulo titulado Del Análisis Conclusivo de la Controversia, el cual fue una inspección judicial practicada en el Fundo Chema y la Finca Villa Corral, los documentos presentados titulo de adjudicación de tierras y declaratoria de permanencia a favor de Demetrio Ligio Alvarado Hernández. Las normas jurídicas aplicadas por el Juez para dirimir la controversia fueron el articulo 783, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión, después el Juez entra a analizar los hechos y es donde se comete el error de falsa motivación ya que en primer lugar considera que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, es invasor cuando en realidad posee una declaratoria de permanencia del año 2008, emitida por el INTI, documento publico notariado ante la Notaria Tercero del Municipio Chacao la cual cursa en autos, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 17, y el documento del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui. Titulo de adjudicación de tierras es del año 2011, siendo posterior en tres años, luego supone que el solapamiento del fundo Villa Corral esta siendo realizado por el Fundo Chema cuando en realidad es todo lo contrario. Quien solapa al Fundo Chema es la Finca Villa Corral, y es aquí donde surge la defensa por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, pues su predio fue invadido por el ciudadano Yackson Marcelino Paredes Uzcategui, atentando contra la posesión agraria y haciendo un daño a la biodiversidad, lo cual quedo establecido en el proceso y expuesto en el dispositivo final de la sentencia.
TERCERO: Violación al debido proceso, por cuanto la dispositiva señalada por el Juez donde establece que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, le debe hacer entrega de las tantas hectáreas señaladas up supra, a Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, estaría violando el ordenamiento jurídico que rige la materia, es decir que el Juez de la causa debe abstenerse, de practicar cualquier medida de desalojo en contra del beneficiario de la garantía de permanencia.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 31-01-2014, (cursante a los folios 01-22), por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, expuso:
PRIMERO: Que desde el mes de Octubre del año 2010, fue ejerciendo en forma pública, pacifica, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, la posesión agraria de la Unidad de Producción Agraria denominada “Finca Villa Corral”, conformado estructuralmente, por una casa para habitación, corral, potreros con pastos de la variedad tanner y bermuda, bebederos, cercas internas y externas de cuatro pelos de alambres de púas y estantillos de madera, cuyas mejoras se están construidas y fomentadas en un lote de terreno constante de una superficie de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 HAS CON 1566 M2), ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Ferneli Lobos, SUR: Terrenos ocupados por Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia, ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La ceibita; que se encuentra ubicado mediante los puntos de coordenadas universal transversal de Mercator (UTM), Huso 19, DATUM REGVEN, siguientes: 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396, 2 NORTE: 938589, ESTE: 386338, 3 NORTE: 938408, ESTE: 386191, 4 NORTE: 938408, ESTE: 386163, 5 NORTE: 938448, ESTE: 385837, 6 NORTE: 939018, ESTE: 385964, 7 NORTE: 938946, ESTE: 386408, 1 NORTE: 938587, ESTE: 386396; que el referido lote de terreno se lo adjudicó el director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº 417-11, de fecha 10 de Noviembre del año 2011, conforme se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, contenido en el documento autenticado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de Diciembre del año 2011, bajo el Nº 90, Folios 134 y 135, Tomo 1674 de los libros respectivos; que también le fue otorgada Carta de Registro Nº 6673412011RAT152856, sobre el mencionado lote de terreno objeto de la referida adjudicación, que la misma se encuentra contenida en documento autenticado en la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 15 de diciembre del año 2011, bajo el Nº 89, folio 133, Tomo 1674 de los libros respectivos.
SEGUNDO: Acompaño con el escrito plano del levantamiento topográfico realizado por el INTI, sobre el lote de terreno donde están construidas y fomentadas las mejoras que integran la Unidad de Producción Agraria de propiedad y posesión; que la posesión que ejerce personalmente en conjunto con su familia, le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el que desarrolla actividades agrarias y agro alimentarías que en forma permanente, pública, real y efectiva realiza en la finca, conjuntamente con la familia, conformadas por siembra de caña, maíz, plátano, yuca, pastos naturales y mejorados, producción y desarrollo de la ganadería de carne y leche, aves de corral, contribuyendo con la soberanía agroalimentaria.
Expuso que la tranquilidad que reinaba en la realización de sus actividades agrarias, se vio afectada cuando el día 24 de Febrero del año 2013, el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-8.183.548, domiciliado en el Fundo “Chema”, sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, se presentó intempestivamente en la “Finca Villa Corral”, y de manera irrespetuosa y agresiva le manifestó que él era dueño de parte de las tierras de la Finca Villa Corral, y por lo tanto debía entregárselas inmediatamente, que si no, se atuviera a las consecuencias porque él las iba a tomar a la fuerza, que ante tal situación se limitó a manifestarle que posee y trabaja las tierras de la “Finca Villa Corral” porque el Instituto Nacional de Tierras se las adjudicó desde el año 2011.
Agrego que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández continuó con las amenazas, por lo que acudió a los organismos oficiales competentes, específicamente la Oficina Regional de Tierras (INTI), Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación del Estado Barinas, Fiscalía del Ministerio Público, Fiscalía del Llano, Prefectura de la Parroquia El Real y organizaciones comunales de base, entre otros, donde interpuso las denuncias correspondientes sobre las perturbaciones y amenazas de las cuales fue objeto y víctima por parte del señor Demetrio Alvarado; que dicho ciudadano no atendió ni acató las decisiones y acuerdos dictados por los organismos antes mencionados.
TERCERO: Continúo exponiendo que el día 13 de septiembre del año 2013, el demandado en forma agresiva, procedió en forma violenta y sin que él pudiera darse cuenta al instante y mucho menos impedirle, a cortar y eliminar la cerca de cuatro pelos de alambre de púas y estantillos de madera, en una extensión de trescientos cincuenta (350,00 mts) lineales del lindero sur de la Finca Villa Corral, retirando y llevándose todo el alambre de púas de dicha cerca del lindero sur, alterando dicho lindero e introduciendo arbitrariamente en dicho lindero sur, en una área aproximada de Dos Hectáreas (2 Has), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno de la Finca Villa Corral con cerca interna en medio, SUR: Fundo Chema, ESTE: terrenos ocupados por Manuel Rivera Elías Mora y Pedro Lamogglia, OESTE: Hato La Ceibita, a la cual no le permite acceder, privándole del uso y goce de la misma, que por lo tanto, es indudable que se consumó el despojo de la posesión de dicha área y de las mejoras fomentadas sobre la misma; afirmo que el área objeto del despojo tenía destino al desarrollo de la piscicultura. Agrego que con las actuaciones despojadoras, se ha ocasionado la merma y alteración perjudicial de las actividades agrarias y agroalimentarias que realizó en la finca, disminuyendo considerablemente el desarrollo y producción de dichas actividades, causándole daños no solo de naturaleza económica, sino también de carácter cultural y social, puesto que se trata de la afectación flagrante del trabajo, que con gran esfuerzo y dedicación venía realizando y desarrollando con absoluta paz en la “Finca Villa Corral”; cuyos daños no solo se han causado en detrimento de su persona y su familia, sino también en detrimento de la comunidad barinesa y del País en general.
Agrego que de los actos despojatorios realizados por el demandado, tienen conocimiento los diez Concejos Campesinos que conforman la Comuna Socio Productiva Campesina Bolívar y Martí, de la misma zona geográfica de la Finca, que es vocero coordinador del Consejo Campesino Canoeros del Caipe y miembro del Consejo Comunal Eleocaipe; que ha sido despojado del lindero Sur de su finca.
CUARTO: Dijo que el Instituto Nacional de Tierras, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de abril del año 2008, bajo el Nº 35, tomo 87, de los libros respectivos, otorgó declaratoria de garantía de permanencia a favor del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, sobre un lote de terreno que conforma el mencionado Fundo Chema, constante de una superficie de veintiséis hectáreas con Un Mil Doscientos metros cuadrados (26 Has con 1200 m2), ubicado en el sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Farrera; SUR: terrenos ocupados por Quero Silva; ESTE: terrenos ocupados por Farfán y OESTE: Finca La Ceibita. Que con la finalidad de desvirtuar cualquier mal entendido y posibles denuncias en su contra, que le pudiesen calificar de invasor de los terrenos del citado Fundo Chema, diligenció ante la Oficina Regional de Tierras – Barinas (ORT-BARINAS), una inspección ocular, con el fin de verificar los linderos de su Unidad Agroproductiva “Finca Villa Corral”; que la inspección se realizó el día 2 de mayo del 2013, dando como resultado, que el lindero Sur de la Finca Villa Corral, en los puntos 4 y 5, con coordenadas 386163E, 938408N, 385837E 938408N, correspondían al plano otorgado por el INTI, correspondiente a su Finca Villa Corral, que coincide con lo visto y verificado en campo, conforme lo expuesto por el Ingeniero Antonio Ariste, Inspector de Campo de la ORT-BARINAS, manifestó que dicho documento se demuestra que no es invasor, ni perturbador, ni despojador de las tierras del Fundo Chema, ni ningún otro predio rústico.
Considero que hasta el día 13 de septiembre del año 2013, los actos arbitrarios, agresivos, violentos, amenazantes e ilegales, cometidos por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, precedentemente identificado, sobre la “Finca Villa Corral”, configuraban actos perturbatorios, pero que con los hechos que realizó en esa misma fecha, como es el corte y eliminación de la cerca de alambre de púas y estantillos de madera, del lindero Sur de la Finca Villa Corral e introduciendo un lote de ganado vacuno sin su consentimiento, que por lo tanto es evidente la consumación del despojo de la posesión que ejerce sobre la mencionada área del lindero sur de los terrenos que conforman la “Finca Villa Corral” y de las mejoras fomentadas en dicha área, la cual no puede acceder, ni mucho menos usar o aprovechar en la ejecución y desarrollo de las actividades agroalimentarias que permanentemente venia realizando en dichos terrenos, en carácter de poseedor de los mismos.
Fundamento la acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimo la acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3271,02 unidades tributarias.
Agregó que interpuso la acción con el objeto de demandar al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, para que le restituya la posesión del área de terreno de dos hectáreas aproximadamente del lindero Sur de su Finca Villa Corral, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
Asimismo solicito que el Tribunal dicte medida de protección agroalimentaria sobre la unidad de producción Villa Corral.
Mediante auto de fecha 05-02-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández. Folios 212-216. Primera pieza.
En fecha 06-02-2014, el Tribunal de la causa libro comisión al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 218-220. Primera Pieza.
En fecha 14-03-2014, se llevó a cabo el acto conciliatorio, dejándose constancia que la parte demandante no se presento por lo cual se declaro desierto. Folios 235. Primera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2013, suscrita por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, quien confirió poder Apud Acta al abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández inscrito en el Inpreabogado N° 62.616. Folios 237-239. Primera Pieza.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 20-03-2014, (Folios 241-253), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández apoderado judicial del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
PRIMERO: Expuso que su mandante es poseedor agrario, que tiene una posesión legítima, por ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, que desde el año 2006, posee un lote de terreno propiedad de la Nación y propietario de bienhechurías fomentadas a propias expensas, que forman parte del hogar que comparte con su familia; que lo que produce su unidad de producciones el sustento de su grupo familiar; que es productor agropecuario y fundador del asentamiento campesino Pajarote, ubicado en la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, que le fue otorgada declaratoria de garantía de permanencia, conforme se evidencia, señalo, documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 02 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Señalo que la ubicación exacta del Fundo Chema es la siguiente: sector Pajarote, Parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 Has con 1200 Mts2), con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por José Farrera; SUR: terrenos ocupados por Quero Silva; ESTE: terrenos ocupados por Farfán y OESTE: Finca La Ceibita, entre los puntos de coordenadas UTM: P1:937.630, E:386.09; P2 N:938.591; E:386.184, P3: N938.630, E:385.901, P4: N937.780, E385.707.
SEGUNDO: Opuso cuestiones previas, aduciendo que el demandante en el folio 11 del libelo manifiesto que intenta una querella interdictal por despojo, y al vuelto 14, al final de página, no sabe a que ley se refiere el demandante; señalo que las acciones interdíctales desaparecieron desde hace mucho tiempo en materia agraria; por tal motivo promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Alego la inadmisibilidad de la demanda, aduciendo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; solicito que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y se declare inadmisible la querella interdictal interpuesta.
TERCERO: Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora, señalando que no es cierto lo alegado, que por el contrario, el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.561.514, intentó inducir a error al Tribunal, al pretender posesionarse de parte del fundo Chema, que dicho ciudadano reside en Barinas, que por lo tanto es falso que haya sido poseedor por muchos años, del lote de terreno donde tiene su finca Villa Corral, que según se evidencia del documento de Declaratoria de Permanencia de fecha 29 de febrero del 2008, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 58 de los libros de autenticaciones, dicho lote de terreno fue adjudicado a una ciudadana de nombre ROSA JOSEFA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.188.998, dijo que le corresponde al demandante explicar cómo llegó a esos terrenos, los cuales tienen prohibición expresa de ser transferido a terceros.
Rechazo, negó y contradijo la acción, señalando que los terrenos de la Nación deben estar ocupados y trabajados por verdaderos productores, y no darle otro uso, que el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui no debió suscribir contrato privado o público con la antigua adjudicataria por cuanto existe prohibición expresa de la ley.
Rechazo, negó y contradijo lo expuesto por el actor, respecto a que su defendido haya tumbado cerca en el lindero NORTE de su fundo, que lo cierto es que el ciudadano Jackson Paredes tumbó la cerca que divide el fundo Chema con la Finca Villa Corral, deforestó la zona, tumbó árboles, taló y quemó, sin autorización de su persona, amparado en una ocupación de territorio emitida por la Oficina del Ambiente Región Barinas, que la misma cursa a los autos como prueba promovida por el demandante, la cual hace suya, por el principio de comunidad de la prueba, que en dicho documento se le prohíbe al solicitante realizar actos que degraden el ambiente, respetar los derechos de terceros.
CUARTO: Agrego que el ciudadano Jackson Paredes Uzcátegui no solo invadió predio ajeno, sino que alteró el ambiente natural, causó daños al suelo, tumbó nidos de aves, lo cual, afirma, probará en la debida oportunidad, por cuanto se está violando el principio de protección ambiental y la biodiversidad, que su mandante interpuso una denuncia ante la Oficina del Ambiente Región Barinas, en fecha 28 de junio del 2013. Que el demandante perturbó una parte del Fundo Chema, el cual ocupa su mandante desde el año 2006, que luego levantó la cerca de nuevo al darse cuenta del daño ecológico que hizo, que además alteró el lindero NORTE del Fundo Chema, propiedad y posesión agraria de Demetrio Ligio Alvarado Hernández; que el Fundo Chema es un predio adjudicado y avalado por un documento de Declaratoria de Permanencia a favor de Demetrio Alvarado, ubicado en el sitio denominado Pajarote, según documento público de fecha 02 de abril del 2008, autenticado por el Notario Público Tercero del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 35, Tomo 87, de los libros de autenticaciones.
Rechazo, negó y contradijo que su defendido haya cortado Trescientos Cincuenta Metros Lineales de cerca de alambre de púa y estantillos, que lo cierto es que el ciudadano Jackson Paredes Uzcátegui tumbó cercas, invadió el predio contiguo, taló, deforestó y alteró el ecosistema existente, que en el lugar pasa un desagüe o caño natural que de alterarse su curso, inundaría el predio de su defendido.
Rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandante, aduciendo que el actor está solapando el plano del Fundo Chema y por ende quitándole un área de terreno que está en posesión agraria legítima del ciudadano Demetrio Alvarado, que la tierra es de quien la trabaja, que el demandante confunde los términos de posesión legítima con la posesión agraria, vive en Barinas, se traslada al campo a perturbar al vecino.
Rechazo, negó y contradijo que su defendido tenga que cancelar la cantidad estimada en el libelo en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), equivalentes a 3271 unidades tributarias, alegando que la acción interpuesta no se ajusta a la ley, ni a la realidad de los hechos.
Mediante auto de fecha 21-03-2014, dictado por el Tribunal de la causa donde agrego escrito de contestación y de cuestiones previas dejando constancia que una vez sean resueltas las cuestiones previas promovidas en el escrito de la contestación de la demanda se fijara la audiencia preliminar. Folios 275. Primera Pieza.
Mediante diligencia de fecha 26-03-2014, suscrita por el Abogado Rafael Rivero, impugnó los documentos que señalo la parte demandante. Folios 276. Primera Pieza.
Mediante auto de fecha 31-03-2014, el Tribunal de la causa hizo aclaratoria respecto a los documentos impugnados por la parte demandada en diligencia de fecha 26/03/2014. Folios 277 Primera Pieza.
Mediante escrito de fecha 01-04-2014, el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas. Folios 278-279. Primera Pieza.
Mediante auto de fecha 02-04-2014, el Tribunal de la causa abrió lapso probatorio de ocho (08) días contados a partir de la presente fecha. Folios 280. Primera Pieza.
Mediante escrito de fecha 08-04-2014, suscrito por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, presentó escrito de pruebas. Folios 02-03. Segunda Pieza.
Mediante escrito de fecha 10-04-2014, suscrito por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, presentó escrito de pruebas. Folios 04-12. Segunda Pieza.
En fecha 10-04-2014, el Tribunal de la causa mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes. Folios 13-14. Segunda Pieza.
En fecha 15-04-2014, el Tribunal de la causa se encontraba en una Inspección Judicial difirió la publicación de la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, para el día de despacho siguiente a la fecha anteriormente señalada. Folios 15. Segunda Pieza.
En fecha 21-04-2014, el Tribunal de la causa declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Folios 16-24. Segunda Pieza.
Mediante auto de fecha 22-04-2014, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la audiencia preliminar. Folios 25. Segunda Pieza.
En fecha 26-06-2014, el Tribunal de la causa celebró el acto de la audiencia preliminar. Folios 29-57. Segunda Pieza.
En fecha 01-07-2014, el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, presentó escrito. Folios 58. Segunda Pieza.
Mediante auto de fecha 02-07-2014, el Tribunal de la causa fijo los límites de la controversia. Folios 59-60. Segunda Pieza.
Mediante escrito de fecha 10-07-2014, suscrito por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, presentó escrito de pruebas. Folios 64-76. Segunda Pieza
Mediante escrito de fecha 10-07-2014, el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, presentó escrito de pruebas. Folios 77-85. Segunda Pieza.
En fecha 14-07-2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas y fijó el lapso correspondiente para la evacuación de las pruebas, así mismo libro los oficios correspondientes. Folios 86-101.
Mediante diligencia de fecha 16-07-2014, suscrita por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, donde se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, referida al legajo de fotografías cursantes a los folios 61, 62, 63 y 64 del presente expediente. Folios 103-104. Segunda Pieza.
En fecha 18-07-2014, el Tribunal de la causa dicto auto donde declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora contra las pruebas promovidas por el demandado referida al legajo de fotografías cursantes en los folios 61, 62, 63 y 64 del presente expediente, dejando constancia que aun cuando las pruebas han sido admitidas, su valor probatorio se encuentra sujeto a la apreciación que de ellas realice el juzgador en la definitiva. Folios 110-111. Segunda Pieza.
Mediante auto de fecha 22-07-2014, el Tribunal de la causa realizó el acto de aceptación y juramentación de expertos. Folios 113-115. Segunda Pieza.
En fecha 06-08-2014, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº D14-GA: 478, proveniente de la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía Servicio de Guardería Ambiental, el cual fue agregado al expediente. Folios 119-183. Segunda Pieza.
Mediante escrito de fecha 12-08-2014, suscrito por el abogada Rafael Arquímedes Rivero Fernández presento informe de inspección emanado del Comando Regional Nº 01, Destacamento Nº 14, Primera Compañía, Servicio de Guardería Ambiental. Folios 185-186.
En fecha 14-08-2014, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº ORT-0142-14 y anexos, provenientes del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, el cual fue agregado al expediente. Folios 189-199. Segunda Pieza.
En fecha 14-08-2014, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº ORT-0148-14 y anexos, provenientes del Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Barinas, el cual fue agregado al expediente. Folios 200-204. Segunda Pieza.
En fecha 24-09-2014, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº 1459 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contentivo de informe de inspección. Folios 214-219. Segunda Pieza.
Mediante auto de fecha 06-10-2014, el Tribunal de la causa fijo nueva oportunidad para la inspección judicial de pruebas. Folios 225. Segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014, suscrita por el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, consigno el dictamen de la experticia y anexos. Folios 227-255. Segunda pieza.
En fecha 08-10-2014, el Tribunal de la causa realizó el traslado para la Inspección Judicial de Pruebas. Folios 256-259. Segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2014, suscrita por el Abogado Arquímedes Rivero, consigno documentos. Folios 260-264 Segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2014, suscrita por el ciudadano Jackson Paredes Uzcategui, solicito que declarara sin efecto legal alguno la consignación y promoción de documentos por parte del Abogado Arquímedes Rivero. Folio 265. Segunda pieza.
Mediante escrito de fecha 13-10-2014, suscrito por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes, solicito que se ordenara al experto para que aclarara o ampliara el dictamen en el punto tercero. Folios 266-267. Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 14-10-2014, el tribunal de la causa prorrogó la evacuación de pruebas por un lapso de (15) días. Folios 268-269. Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 17-10-2014, el tribunal de la causa se abstuvo de acordar lo solicitado por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes, por ser improcedente. Folios 272. Segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 27-10-2014, suscrita por el experto designado, ciudadano José Luís Valero Santaella, consignó informe técnico. Folios 273-289. Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 28-10-2014, el Tribunal de la causa agregó el informe técnico consignado por el experto José Luís Valero Santaella. Folios 291. Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 17-11-2014, el Tribunal de la causa prorrogó la evacuación de pruebas por un lapso de (08) días. Folios 292-294. Segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 25-11-2014, suscrita por el abogado Rafael Arquímedes Rivero, solicito que oficiara a los organismos respectivos a fin de que informen el status del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del ciudadano Jackson Marcelino Paredes. Folios 296. Segunda pieza.
Mediante auto de 03-12-2014, el Tribunal de la causa negó lo solicitado, por ser improcedente. Folios 297. Segunda pieza.
Mediante auto de fecha 23-01-2015, el Tribunal de la causa prorrogo nuevamente evacuación de pruebas. Folios 298-300. Segunda pieza.
En fecha 09-02-2015, el Tribunal de la causa recibió oficio Nº CO-DGA-CEGAB 001, proveniente del Poder Popular para la Defensa, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Dirección de Guardería Ambiental Coordinación Estadal de Guardería Ambiental Barinas, y fue agregado a la causa en fecha 18-02-2015. Folios 02-11. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 16-03-2015, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para la Audiencia Probatoria. Folios 15. Tercera pieza.
Mediante diligencia de fecha 23-04-2015, suscrita por el abogado Rafael Arquímedes Rivero, donde solicito diferimiento de la audiencia probatoria, y que se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas. Folios 16-17. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 23-04-2015, el Tribunal de la causa suspendió la audiencia, a los fines de proveer sobre la solicitud formulada por la parte demandada. Folios 19. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 27-04-2015, el Tribunal de la causa declaro improcedente la solicitud suscrita por el abogado diligenciante y ordenó la continuación del juicio. Folios 20. Tercera pieza.
En fecha 29-04-2015, el Tribunal de la causa llevó a cabo la Audiencia Probatoria. Folios 22-27. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 13-05-2015, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria. Folios 35. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 27-07-2015, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para llevar a cado la Audiencia probatoria, ordenó la notificación del experto Italo Montilla, a los fines de que explique y exponga los aspectos técnicos presentados en el informe de experticia. Folios 36-37. Tercera pieza.
En fecha 12-08-2015, el Tribunal de la causa celebró la continuación de la audiencia probatoria y dicto el dispositivo de la sentencia. En esta misma fecha el ciudadano Jackson Paredes, presentó escrito de informes, el cual fue agregado al expediente en fecha 13-08-2015. Folios 42-57. Tercera pieza.
En fecha 30 de Septiembre 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 60-104. Tercera pieza).
(…) “PRIMERO: Competente para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTAREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).
CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxesele copia Certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo o no en los procederes del demandante de autos el daño al ambiente y las violaciones a la Ley Penal del ambiente denunciado por el demandado.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 06-10-2015, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30-09-2015. Folios 105-106. Tercera pieza.
En fecha 13-10-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 108-109. Tercera pieza.
En fecha 14-10-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 110-111. Tercera pieza.
Mediante auto de fecha 19-10-2015, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas e instruir las que crea pertinentes este Juzgado Superior de conformidad con la Ley. Vencido dicho lapso, se fijara el tercer día de Despacho siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 229 eiusdem. Folios 112. Tercera pieza.
En fecha 28-10-2015, el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, presento escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se admitieron. Folios 118-214.
En fecha 29-10-2015, el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, presento escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se admitieron. Folios 215-223. Tercera pieza.
En fecha 03-11-2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 224-241. Tercera pieza.
En fecha 10-11-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 242-245. Tercera pieza.
En fecha 19-11-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 246. Tercera pieza.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 30 de Septiembre de 2015, mediante la cual declara Con Lugar la Acción Posesoria por Restitución, intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 30-09-2015, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe este Juzgador analizar y valorar las probanzas presentados por las partes por ante esta instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:

Parte Demandada-apelante:

Marcado “A”: Copia fotostática simple de demanda interpuesta por el ciudadano Yackson Marcelino Paredes Uzcategui. Folios 123-149. Tercera pieza.
Observa este Juzgador que el objeto por el cual es promovido el libelo de demanda es de demostrar que el ciudadano Yackson Marcelino Paredes Uzcategui, solicitó la restitución de dos (02) hectáreas, según el promovente está prueba es útil para demostrar el vicio de ultrapetita, ahora bien, si bien es cierto la parte demandante solicitó la restitución de 02 has., aproximadamente, es decir, no hay una exactitud del área reclamada, área está que fue determinada mediante la experticia practicada por ante el Juzgado A Quo, que cursa a los folios 227-255 de la segunda pieza, y confirmado mediante oficio ORT-JIB-0148-14, de fecha 06/08/2014, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, cursante a los folios 200-203, de la segunda pieza. Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “B”: Copia fotostática simple de sentencia definitiva de fecha 30-09-2015, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folios 150-194. Tercera pieza.
Observa este Juzgador que el referido medio de prueba es la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, objeto del presente recurso de apelación, razón por la cual está sujeta a revisión por los supuestos vicios delatados por la parte apelante, razón por la cual no se estima como medio probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
Marcado “C”: CD de la audiencia de pruebas y pronunciamiento oral de la decisión. Folios 195. Tercera pieza.
En relación a los dos CD, promovidos para demostrar lo dispuesto por el juzgado a quo al momento del proferimiento del dispositivo oral del fallo, ahora bien, tal medio de prueba no está permitida su promoción por ante esta alzada, empero, su contenido se desprende del acta levantada por el juzgado a quo cursante a los folios 50-56, razón por la cual se valora para demostrar el contenido del dispositivo de la sentencia dictada por el juzgado a quo a tenor de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
Marcado “D”: Copia fotostática simple de documento de permanencia a favor del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández de fecha 02-04-2008. Folios 196-197. Tercera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero, conforme lo señaló su promovente, el objeto de la misma es para demostrar la antigüedad que tiene el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández poseyendo el predio Chema, tema que no está en discusión, ni está sometido a la Litis, razón por la cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
- Promuevo documento el cual cursa a los folios 257 y 258, del expediente de la causa de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana Rosa Josefa Herrera, propietaria del Fundo la Porfía, actualmente Fundo Villa Corral. Folios 257-258. Primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el sujeto beneficiario señalado en el mismo, es ajeno a la presente causa, razón por la cual no se estima en su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”: Copia fotostática simple del documento de Registro de Hierro del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández de fecha 03-03-2010. Folios198-202. Tercera Pieza.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fueron producidos por ante esta alzada, que permite probar lo relacionado a la actividad ganadera que realiza el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “F”: Copia fotostática simple de sentencia de fecha 02-05-2006 expediente N° 2006-812, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Folios 203-208. Tercera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de una copia fotostática simple de documento emanado de un órgano jurisdicción actuando dentro de sus funciones, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, sin embargo el objeto de su promoción es demostrar el tiempo de ocupación que tiene el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado, tema que no está en discusión, ni está sometido a la Litis, razón por la cual se desecha del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”: Copia fotostática certificada del informe de inspección realizada en fecha 22-07-2014. Folios 209-213. Tercera pieza.
En relación a este medio de prueba observa este juzgador que, en el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se aperture la investigación sobre los posibles delitos ambientales originados por la parte demandante, razón por la cual considera quien aquí conoce que tal medio de prueba es irrelevante. (ASÍ SE DECIDE).
Pruebas Promovidas por la parte Demandante por ante esta Alzada:
1.- Libelo de demanda. Folios 1-22. Primera pieza.
2.- Contestación de la demanda. Folios 241-254. Primera pieza.
3.- Audiencia preliminar. Folios 29-33 y 45-56. Segunda pieza.
Observa este Juzgador que en relación a los medios de pruebas antes señalados, forman parte de la acción ejercida y las defensas por la parte demandada, razón por la cual carecen de valor probatorio ya que las mimas deben ser analizadas por el juzgador para determinar su procedencia o no, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Titulo de adjudicación de tierras socialistas agrario a nombre del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, Fundo Villa Corral. Folios 24-26. Primera pieza.
5.- Carta de registro. Folios 27-28. Primera pieza.
6.- Carta dirigida al coordinador del INTI Barinas, solicitando ratificación de los instrumentos de fecha 04-06-2013. Folios 29-30. Primera Pieza.
7.- Plano topográfico realizado por el Instituto Nacional de Tierras del fundo Villa Corral. Folios 31
8.- Solicitud de inscripción de 25 hectáreas en el Registro Agrario por parte del demandado y oficio enviado por el tribunal para requerir la información. Folios 79.
9.- Por vía de informe oficio N° ORT-JIB-0148-14, de fecha 06-08-2014. Folios 201-203. Segunda pieza.
Con respecto a las documentales que anteceden “4, 5, 6, 7, 8 y 9”, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Experticia y su conclusión. Folios 227-240. Segunda pieza.
Con respecto a la experticia practicada por ante el juzgado a quo, permite demostrar que efectivamente existe un solapamiento de 5 has., por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado con respecto al predio del ciudadano Jackson Paredes, ahora bien, la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el experto o los expertos tienen el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo dicha en dicha experticia señaló todos los datos concernientes tales como linderos y medidas donde se practicó la experticia; señaló igualmente el método utilizado para llegar a las conclusiones allí determinadas, razones por las cuales se valora la experticia por cumplir con los extremos legales. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Inspección Judicial. Folios 256-259. Segunda pieza.
Observa este Juzgador que la inspección judicial fue evacuada en el iter- procesal por ante el juzgado a quo, a la cual concurrió la parte actora y la parte demandada. Habiendo sido practicada por un Tribunal competente para ello, se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil.
12.- Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 30-09-2015. Folios 60-104. Tercera pieza.
Observa este Juzgador que el referido medio de prueba es la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo, objeto del presente recurso de apelación, razón por la cual está sujeta a revisión por los supuestos vicios delatados por la parte apelante, razón por la cual no se estima como medio probatorio. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha 06-10-2015, por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 30-09-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 30-09-2015, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar con lugar la Acción Posesoria por Restitución.
En fecha 03-11-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 10-11-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 224-245. Tercera pieza.
“(…) Buenos días doctor, buenos días ciudadano secretario, ciudadano alguacil, el motivo de esta apelación es por que no estamos de acuerdo con el Tribunal A Quo, en el momento de la decisión del Tribunal existe si se quiere una incoherencia y como lo expuse en el escrito de apelación una falta de motivación por parte del respetable Tribunal, es así que con la sentencia del 30 de septiembre del 2015, como punto previo consideramos nosotros que hubo ultrapetita, la ultrapetita como conocemos la jurisprudencia, por la doctrina, igualmente por las leyes, el Juez incurrió en este vicio, vicio de ultrapetita por cuanto el señor Jackson Marcelino el solicita al Tribunal la Restitución de 2 has., de terreno, al vuelto del folio dice que son 2 has., de terreno, al vuelto del folio 4 el insiste en que son 2 has., de terreno, aún al vuelto del folio 4 la parte demandante dice que si demanda un lote de terreno que está en posesión del ciudadano que está aquí presente DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, en el petitorio de la demanda, el insiste que el Tribunal debe restituir 2 has., de terreno, así que en la sentencia el Juez A Quo, dice que hay que restituirle 5 has., con 660 m2, al ciudadano demandante, eso a todas luces se ve que hay ultrapetita, hay falsa motivación por cuanto si me permite Doctor, el ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, goza de una declaratoria de permanencia, que si me permite leer la fecha cuando se la otorgo el INTI, en el momento que era presidente del INTI el comandante Juan Carlos Loyo, el emitió una declaratoria de permanencia a favor de este productor agropecuario, esto es un documento público el cual viene emanado del Notario Público Tercero del Municipio Chacao del estado Miranda, fecha 02 de abril del 2.008, asimismo el señor DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, teniendo la posesión legitima de esas 26 has., 600 m2, del cual hace la declaratoria de permanencia, la ley a él le exige para el momento y actualmente que está vigente que es la Ley de Hierros y Señas, en el 2.010 una vez que presenta la solicitud de hierro ante el Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, se otorgo un documento donde el ganado de este productor agropecuario iba a pastar en esas 26 has., con 600 m2, eso está muy claro en el escrito del hierro porque es la exigencia de la ley, tenemos estos 2 elementos, falsa motivación en el caso de que el demandante como lo dije anteriormente el solicita la reivindicación de 2 has., de terreno, en su finca Villa Corral, del cúmulo de pruebas que el presento, son pruebas y se las respeto son de una producción agropecuaria de la Finca Villa Corral, el presenta un documento, un acto administrativo emanado de la Dirección Regional del Ministerio Ambiente, de la Dirección Ambiental de Barinas, donde en esa providencia administrativa, la nombro por que esa la promoví en el Tribunal, le aprueban la providencia administrativa para hacer una explotación en su Finca Villa Corral, estamos claros, en esa providencia administrativa taxativamente, el Ambiente le prohíbe construir una laguna para cachama a 300 metros, del cuerpo o espejo de agua natural, como dije anteriormente, como está en las pruebas hay hubo un atentado a la biodiversidad y como es de orden público en ese preciso espacio de la Finca Villa Corral porque hay está las 26 has., que dice la declaratoria de permanencia y el acto administrativo que le otorga el Ambiente, la providencia administrativa párale hacer su explotación taxativamente le prohíbe hacer esa laguna, sin embargo, él entro a terreno ajeno, hubo un atentado a la biodiversidad, tumbo un bosque de galería, nidos de aves, y lo más importante altero el caño o sanjón de Don Antonio, alteró el curso natural de ese caño veranero que es de donde se surte de agua este humilde campesino, porque Doctor, hacer una perforación actualmente en el País es de dinero, una perforación ce 20, 30 o 40 metros, él se surte de ese manantial natural, aquello que los campesinos lo llaman una madre vieja, es un paño que pasa por hay y en el terreno aledaño hay un bosque de galería, asimismo Doctor, en el momento de la y hablo de la falta de motivación del Tribunal A Quo, en el momento de lo que establece el artículo 226 la Audiencia de Prueba en el Tribunal, ese documento lo firme yo porque en ese momento estuve y está bien, después hare la apelación, en ese momento el doctor dice que se le debe oficiar al INTI como ente rector para que el valla y establezca las coordenadas del sitio en litigio, y dicho litigio es el punto 2 y 3 de la coordenadas, hay es donde se esta dirimiendo la coordenadas, es decir hay un solape, porque, porque el INTI sin tomar en cuenta la declaratoria de permanencia que tiene el señor LIGIO del año 200 le otorga un titulo de adjudicación al ciudadano aquí presente, con ese titulo de adjudicación se le está desprendiendo nada más que 5 has., de la declaratoria de permanencia en ese sitio, en ese momento en la audiencia de pruebas el ciudadano aquí presente JACKSON MARCELINO, él solicitó una experticia, para allá se traslado el Ingeniero Italo Montilla, en ese momento el Ingeniero Italo Montilla Danger, dice si hay un solape, ese fue su informe hay un solape, pero ese solape viene, este señor es fundador del parcelamiento o asentamiento campesino Sabanas de Pajarote, él desde el año 2006 está hay, en aquel momento en que se tomo el Hato la Ceibita de la Sucesión Guevara, el Estado dijo si hay que repartirlo a un grupo de ciudadanos que están habidos de tierras, desde el año 2006 este ciudadano está hay, el 02 de abril del año 2011, el gobierno nacional como dije anteriormente le otorga su declaratoria de permanencia, que él desde el año 2006, hay una confusión hay dice que es 30 has., pero nosotros estamos pidiendo esto las 26 has., porque?, porque hay hubo un atentado contra la biodiversidad, no lo hizo él y a la prueba me remito a confesión de parte relevo de prueba, él dice que si que él lo hizo, que basándose en la providencia administrativa él lo hizo, no se porque lo dice porque está violentando el ordenamiento jurídico la Ley de Bosques, la Ley Penal del Ambiente y la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la Ley de Agua y su reglamento si mal no recuerdo el artículo 54 dice que no se puede construir nada a la orilla de un caño o un afluente natural, esa es mi profesión doctor, en el trascurso de la contestación y de la audiencia preliminar yo le hice ver al doctor, que hay un atentado a la biodiversidad, se violó el Protocolo de Kioto, la Reunió de Buenos Aires, y algo muy importante el 5 plan de la Nación, el 5 objetivo del Plan de Patria, la preservación de la especie humana en el área vamos a llamarla ambiental, yo insisto en que si hubo ultrapetita, todo el pedimento de él fue en base a 2 has., si volvemos a lo que establece el 226 en el CD que consigne en el lapso que me da la Ley en este Tribunal, el Doctor dice que hay que participarle al INTI, como es posible que en el dispositivo final diga que el señor tiene que entregarle 5 has., no, el INTI es el órgano rector, bien sea que valla a medir allá, segundo en el mismo dispositivo el habla de 4 has., en el anterior el 226 y en el dispositivo final habla de 5 has., y 200 m, entonces, insisto doctor que en ese procedimiento hubo vicio de ultrapetita, muchas gracias doctor”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada CIOLIS NÚÑEZ, suficientemente identificada, quien expuso: “estando en la hora y la fecha fijada para que esta audiencia tenga lugar asistiendo al demandante de autos, quiero empezar negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expresados por la representación judicial del demandado, ahora formalizante de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 30 de septiembre de 2015, en los siguientes términos, primero y quiero que de esto deje constancia el Tribunal es que el demandado reconoce porque no lo contradice, ni lo niega, ni lo rechaza que se consumó el despojo, el fundamenta la ultrapetita el supuesto vicio de ultrapetita enunciado por el apelante, señala como fundamentación de que el demandante pide la restitución de 2 has., pero dice el libelo 2 has., aproximadamente, lo que el recurrente no le informa al Tribunal es que conjuntamente con el libelo de demanda promovimos las pruebas en las cuales se promovió la prueba de inspección y de experticia, y como muy bien lo sabe el ciudadano Juez y todos los abogados también lo saben que hay cosas de las cuales que aunque el Juez conoce el derecho no puede determinar y precisar cuando se trata de medidas, cabidas, linderos con coordenadas UTM, con el auxilio de un experto para lo cual se promovió la prueba de experticia que no consta en ninguna acta del expediente que el formalizante allá rechazado, negado o impugnado, además de ello se hicieron la prueba de experticia cumpliendo con todas las formalidades legales, principios rectores del derecho agrario, sobre todo el principio de inmediación donde no se le violentó en ningún momento, porque ese vicio también lo denuncio el derecho a la defensa, es más solamente con el hecho que esta acción interdictal tenga la especialidad de dirimirse por un Tribunal Agrario, se le garantiza más el derecho a la defensa por cuanto el demandado en la especialidad agraria tiene derecho a las audiencias a las pruebas orales con la inmediación del Juez, cosa que no ocurre en la parte civil, sin embargo el recurrente lo denuncia como vicio por cual yo lo rechazo por falso, temerario, ilógico, improcedente, otra de las cosas que denuncia el vicio de ultrapetita que señala al Tribunal el recurrente es que con el acervo probatorio, las pruebas documentales y las cuales las presento como son el titulo de adjudicación, la carta de registro y la certificación de linderos, la verificación de linderos y la certificación del instrumento, las pruebas de informe en la cual en una invoco el principio de comunidad por que fue solicitada a petición de la parte demandada el Tribunal le ordenara al INTI, del cual el resultado si me permite leerlo porque son números que el resultado de ese petitorio que el Tribunal le ordena al INTI dice, me dirijo a usted en la ocasión de expresarle un cordial saludo bolivariano de parte de todo el personal adscrito a esta dependencia en ocasión de dar respuesta al oficio 259-14, de fecha 14/07/2014, por lo tanto remito copia certificada del levantamiento topográfico de los predios ocupados por los ciudadanos DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ y JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, ubicados en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, donde se puede evidenciar que existe un área de solapamiento de 5 has., con 705 m2, afectando la superficie adjudicada al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, como se puede evidenciar del plano anexo otorgado por esta institución y el describe de que esta es la superficie solapada que según el INTI y esta fue una prueba que fue admitida y se le dio valor probatorio que no fue opuesta sino fue discutida en la audiencia oral de pruebas y no fue opuesta por el ciudadano recurrente, además que el mismo la solicito sabe que describe la verdad, en consecuencia el demandante solicito la cantidad de 2 has., aproximadamente, cosa que en el proceso porque la demanda se hace en un proceso y hay que probar, y en momento de la experticia se determinó que la cabida y lindero de la Finca Villa Corral, las coordenadas UTM, los puntos colindantes, además la cabida del lindero de 2 has., aproximadamente, en ese momento dijimos 2 has., por que no se sabia, y del resultado de la experticia que tiene sintonía con este dictamen del INTI y la inspección realizada pruebas estas que se hicieron de inmediación donde estaba el Juez y las partes, donde el experto estuvo en la audiencia oral donde se le hicieron preguntas, donde además el Juez usando el principio de inmediación y concentración le hizo preguntas al experto y en lo que se puede determinar que los fundamentos que el formalizante señala como fundamento de la ultrapetita se contradice y se destruyen por si solo frente a estas los resultados todos de la experticia dice, primero dice cuales son los linderos y la ubicación y cabida y que coinciden con el instrumento otorgado de adjudicación por el INTI al demandante, segundo que el lote de terreno que hace referencia tiene una cabida refiriéndose a lo solicitado en el área demandada por el despojo, dice que tiene 5 has., con 764 m2, tercero entre ambos predios Villa Corral y Chema por el lindero sur del predio Villa Corral y por el norte del predio Chema existe un solapamiento, el denunciar la sentencia apelada por el vicio de ultrapetita me parece algo temeraria, contradictorio que se destruye por si solo porque en el expediente están las pruebas que demuestran que no es así como lo esta diciendo y el hecho que al inicio de la demanda se haya solicitado 2 has., aproximadamente, y después como consecuencia de las pruebas resulta que esa área es mayor el Juez por eso no está incurriendo en ultrapetita al tomar la decisión por cuanto el Juez Agrario lo que hace es administrar justicia agraria, ordenar la paz social en el campo, y además de eso en las pruebas documentales que presento para desvirtuar los alegatos todas son emanadas del INTI, es decir, que las pruebas documentales probadas y valoradas como pruebas del INTI, hay otras con las que también pruebo emanadas de otros organismos y tienen valor probatorio están expresadas de manera meridiana y categórica la voluntad del INTI quien es el administrador conforme lo establece el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de las tierras en esta nación, por lo tanto este vicio se destruye por si solo por improcedente y así pido al tribunal sea declarado en la sentencia definitiva donde se decida esta apelación, en cuanto al segundo vicio de la falsa motivación, la falsa motivación tiene que ver con los hechos no se subsumen en el derecho, y aquí también se contradice el actor, porque si nosotros comparamos el libelo de la demanda la contestación de la demanda, la audiencia preliminar y todo lo fue las pruebas en el proceso se determina de forma clara y meridiana que el recurrente esta mintiendo, si nosotros además comparamos eso con el dispositivo del fallo y sobre todo específicamente con la parte motiva nos damos cuenta que si el Juez fundamento la decisión y que en ningún momento y esta probado en el expediente que la cosa reclamada o la pretensión del demandante el la demostró fehacientemente y es categórica, tanto es así, que no la pudo desvirtuar porque en ninguno, porque ni siquiera para oponer para hacer estas denuncias el niega que hubo el despojo solamente se dedica a señalar que la ultrapetita porque se dio 5 has., y se solicito 2, este me parece temerario y más cuando se traen pruebas al proceso que no son para el objeto de la apelación, el recurso de apelación que ejerció el recurrente el 06 de octubre, los motivos que explica aquí es lo que deberíamos estar discutiendo en esta audiencia no, por ejemplo traer pruebas que no discutió ni probó en el Tribunal A Quo, ahora quiere traer y como plantear una nueva demanda, el Tribunal A Quo por ejemplo refiriéndose a la posesión de él primero confesó que tenía 25 has., después dijo que tenia 30 has., luego dice que 20, entonces si nos apegamos a lo que el INTI determinó como la voluntad y desconocer que el demandante tenga posesión porque el instrumento de él tenga menos años que el instrumento del otro, eso es absurdo eso es como si que yo desconociera otro abogado recién graduado de hoy no es abogado porque yo soy más vieja como abogado, eso está claramente determinado que ambos son beneficiarios de la Ley de Tierras y que se les otorgo títulos por el INTI, y en el expediente quedó demostrado en las actas procesales el despojo que le hizo el demandado de autos a mi representado el ciudadano Jackson Marcelino Paredes, es categórico el despojo realizado y las pruebas lo dicen, está fundamentado, y atacar al Juez A Quo y no es que lo defienda, defiendo es la sentencia porque no hay ninguno de los vicios, señalando que el supuso que cuando plantea los vicios los supuestos vicios de la sentencia el mismo se contradice al plantearlo, el recurso de impugnación carece de los más elementales formalismos para su formulación, por eso deben ser declarados improcedentes los vicios formulados porque carecen de la minima lógica para plantearlos, porque no precisa cual es la norma, o sea todas las violaciones las engloba en una sola, dice que la única norma que viola el Juez es el 783 y si nosotros comparamos, o sea pretender que el Juez de este Tribunal no vea no tenga ojos si las pruebas están en el expediente, es algo que me parece temerario de verdad, porque las pruebas están clarísimas, hablan por si sola, están en el expediente, por lo tanto pido que se declare sin lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 30 de septiembre de 2015, que sea declarada sin lugar con las correspondientes condenatorios en costas, porque no es posible que pongan a perder tanto tiempo al aparato judicial, cuando de verdad tienen muchas causas, algo que se me escapaba y no quiero desaprovechar es que el se refiere a la parte que quedó establecido que violó que cometió ecocidio cuando la prueba de inspección judicial se hizo con el principio de inmediación donde estaban presentes las partes y hay se dejó constancia, el Tribunal deja constancia que no hay evidencia o indicios que puedan probar que el que cometió el ecocidio fue el demandante de autos y todavía el juez de la causa, sin embargo, garantizándole el debido proceso dicta el dispositivo del fallo donde ordena a la fiscalía abrir una averiguación, entonces decir que se le violó el debido proceso cuando estuvo en todas las etapas del juicio y que tuvo la oportunidad de probar lo que en este momento pretende probar que no discutió ni nada, sino que ahora pretende traer o plantear una nueva demanda en este Tribunal y ese no es el objeto para lo cual estamos aquí, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de replica al abogado RAFAEL ARQUÍMEDES RIVERO FERNÁNDEZ, quien expreso: “La doctora con su debido respeto ello dice que hubo un despojo, si vamos a la realidad la prueba, el señor DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, se le otorgo una declaratoria de permanencia en esas 26.6 has., el colega se complica porque hay hubo un atentado a la biodiversidad, permítame doctor, este es el plano del predio Chema, el predio Chema tiene una poligonal que la encierran 4 puntos, el punto 1, el punto 2, el punto 3 y el punto 4, en el momento que este señor que tiene una posesión desde el año 2006 hay en el momento de la inspección si hay 30 has., ese es un acuerdo con el hato la Ceibita, la persona que debería estar en esta sala con el debido respeto sería la señora Josefa Herrera, porque la señora Josefa Herrera es la colindante con el señor DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ donde en pruebas que cursan en autos para el año 2011 el mismo día 02 de abril de 2011 se le otorgo una declaratorio de permanencia a la señora Josefa Herrera que es la colindante con él, hay da 21 has., más o menos, el problema surge en el momento que se establece las Sabanas de Pajarote el señor Jackson ese es el momento porque, porque el INTI no cumplió con el procedimiento administrativo que establece la Ley, ahí hay 4 colindantes, vamos por aquí con el señor Daniel Farfan, que también se le despojo un terreno en ese acto administrativo, esta finca la Ceibita y esta la señora Josefa, aquí tenemos la poligonal desde el punto 2 y el punto 3 es donde está el solape, lo que la doctora establece el señor Italo Montilla el dice que hay un solape, el solape lo hay, pero este señor llego antes que él y el INTI no cumplió el procedimiento administrativo, lo más lógico y lo más razonable llama a este campesino y decirle mire señor DEMETRIO LIGIO aquí se va hacer en ese momento el forma posición que ese titulo de adjudicación paso por encima de la Ley doctor porque hay que respetar la declaratoria de permanencia artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo dice muy claro, este señor no puede ser despojado de esas 5 has., porque iría contra el ordenamiento jurídico que son las 5 has., que están entre el punto 2 y 3 de la declaratoria de permanencia del predio Chema, el punto 4 y 5 que es lo que abarca el Predio Villa Corral ese titulo le está tomando terreno de esta declaratoria de permanencia independientemente que él pueda tener otra posesión, pero lo que yo le pido al Tribunal es que me respete la declaratoria de permanencia, primero porque está establecida es un documento publico notariado y segundo que en esas 5 has., ocurrió el atentado a la biodiversidad, volviendo al caso como dije anteriormente, existe esto no es cualquier cosa esto es un documento público como queda el señor Demetrio Ligio Alvarado con este instrumento público cuando el registrador de Obispos el Doctor Gonzalo Chávez, le dice que tiene que presentar las coordenadas del predio, aquí están las coordenadas del predio que me coinciden con las coordenadas del predio Chema hay es donde pasta su ganado, ya seria un exabrupto jurídico decir que esto no tiene validez, igualmente cursa en autos el informe del Ingeniero José Luis Valero Santaella, el dice que si, que hay un solapamiento, quien solapa a quien, acaso el señor JACKSON llegó en el 2006, llegó en el 2011 este caballero, campesino agropecuario se vatio con la gente del hato la Ceibita contra capo volante, contra todo y gracias al INTI para la época a él se le otorgo su declaratoria de permanencia y eso es lo que nosotros le pedimos al Tribunal con todo respeto que se le respete su declaratoria de permanencia porque el no puede ser despojado de ese lote de terreno, es todo ciudadano Juez”. En este estado se le concede el derecho a contrarreplica a la abogada Ciolis Núñez, antes identificada, quien expuso: “Quiero señalar a este Tribunal que estos petitorios que hace en estos momentos el recurrente son extemporáneos, los considero extemporáneos y quiero que sean así considerado por este Tribunal, por cuanto eso que horita pretende probar aquí ha debido probarlo en el A quo y para nadie es un secreto que en el INTI y ha pasado en muchas fincas el INTI ha otorgado títulos, cartas agrarias, la gente se sale y todo, el INTI le otorgo el titulo de adjudicación al ciudadano Jackson es porque ellos son los que organizan la tierra en la nación, entonces si en el momento que ustedes dicen que le fueron conculcados sus derechos han debido horita están diciendo que fue culpa del INTI, entonces es extemporáneo porque debió ver accionado contra el INTI y hacer ese reclamo y no pretender aquí plantear una nueva demanda, donde ahora el despojado es usted cuando las pruebas del INTI que también fueron valoradas como pruebas y este dictamen es emitido por el INTI el cual es el mismo que le otorgo el titulo donde señala quien solapa y cual es la cabida del área reclamada y que nosotros reclamamos aquí, entonces me parece que esos reclamos ejercidos son extemporáneos en esta sala del Tribunal, es todo” (…)
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que el Apoderado Judicial del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, antes identificado, fundamentó su apelación contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2015, en los siguientes elementos:
1. El vicio de ultrapetita por cuanto el señor Jackson Marcelino el solicita al Tribunal la Restitución de 2 has., de terreno, al vuelto del folio dice que son 2 has., de terreno, al vuelto del folio 4 el insiste en que son 2 has., de terreno, aún al vuelto del folio 4 la parte demandante dice que si demanda un lote de terreno que está en posesión del ciudadano que está aquí presente DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, en el petitorio de la demanda, el insiste que el Tribunal debe restituir 2 has., de terreno, así que en la sentencia el Juez A Quo, dice que hay que restituirle 5 has., con 660 m2, al ciudadano demandante, eso a todas luces se ve que hay ultrapetita,
2. Falsa motivación, el a quo incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario factico que supuso que existía al tomar la decisión. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario factico que este supuso que existía al tomar la decisión. Los hechos que el Tribunal tomo en cuenta para dictar la decisión fueron establecidos en el capitulo titulado Del Análisis Conclusivo de la Controversia, el cual fue una inspección judicial practicada en el Fundo Chema y la Finca Villa Corral, los documentos presentados titulo de adjudicación de tierras y declaratoria de permanencia a favor de Demetrio Ligio Alvarado Hernández. Las normas jurídicas aplicadas por el Juez para dirimir la controversia fueron el articulo 783, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión, después el Juez entra a analizar los hechos y es donde se comete el error de falsa motivación ya que en primer lugar considera que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, es invasor cuando en realidad posee una declaratoria de permanencia del año 2008, emitida por el INTI, documento publico notariado ante la Notaria Tercero del Municipio Chacao la cual cursa en autos, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 17, y el documento del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui. Titulo de adjudicación de tierras es del año 2011, siendo posterior en tres años, luego supone que el solapamiento del fundo Villa Corral esta siendo realizado por el Fundo Chema cuando en realidad es todo lo contrario. Quien solapa al Fundo Chema es la Finca Villa Corral, y es aquí donde surge la defensa por parte del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, pues su predio fue invadido por el ciudadano Yackson Marcelino Paredes Uzcategui, atentando contra la posesión agraria y haciendo un daño a la biodiversidad, lo cual quedo establecido en el proceso y expuesto en el dispositivo final de la sentencia.
3. Violación al debido proceso, por cuanto la dispositiva señalada por el Juez donde establece que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, le debe hacer entrega de las tantas hectáreas señaladas up supra, a Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, estaría violando el ordenamiento jurídico que rige la materia, es decir que el Juez de la causa debe abstenerse, de practicar cualquier medida de desalojo en contra del beneficiario de la garantía de permanencia.
En relación al primer punto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del presente expediente se observa que corre desde el folio 01 al 22, escrito libelar, mediante el cual solicitan la restitución de un lote aproximado de 02 has., por el lindero sur, a saber:
Folio 03:
“…con cuya acción violenta, ilegal y clandestina, ejecutada por el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, en la referida área del lindero sur de mi Finca Villa Corral, conformada por una extensión aproximada de dos hectáreas (2,00 has), alinderada de la siguiente manera: NORTE:…”
Vto Folio 04:
“…introduciendo, como consecuencia del citado corte y eliminación de la cerca del lindero sur de la citada finca cuya posesesion agraria ejerzo legalmente, un lote de ganado vacuno a los terrenos de dicha Unidad Agroproductiva (Finca Villa Corral), en una extensión aproximada de dos hectáreas (2,oo has.), la cual esta alinderada de la siguiente manera NORTE:…”
Conforme a las citas antes efectuadas, observa quien aquí conoce, que la parte demandante solicita la restitución de un lote de terreno aproximado de dos hectáreas, y el juzgado a quo en su decisión definitiva ordenó lo siguiente:
“TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).”
Ahora a los fines de dilucidar la procedencia o no del vicio delatado por la parte demandada apelante, este Juzgador observa que, en el libelo de demanda se peticionó la restitución de un lote de terreno de dos hectáreas aproximadamente, y a los fines de determinar la exactitud del área a restituir promovió prueba de experticia con el objeto de determinar la ubicación, cabida y linderos particulares del área despojada, igualmente promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Regional de Tierras, con el objeto de que como ente regulador de la tenencia de la tierra y emisor de los títulos de adjudicación señalara la cabida de los lotes de terreno que fueron adjudicados a las partes en litigio.
En tal sentido se desprende con meridiana precisión que cursa a los folios 227-255 de la segunda pieza, informe de experticia practicada por ante el Jugado A Quo, mediante el cual señala que el área real despojada no fue de dos hectáreas aproximadamente, sino de cinco hectáreas con seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, cuyo dato fue obtenido por el cálculo efectuado en el informe técnico alusivo a la experticia practicada; de igual manera cursa a los folios 200- 203 de la segunda pieza, prueba de informe emanada de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, del cual señala que efectivamente existe un solapamiento de cinco hectáreas del predio Chema sobre el predio Villa Corral.
Ahora bien, el vicio delatado como ultrapetita, por la parte demandada apelante lo efectuó en sujeción a la solicitud efectuada en el libelo de demanda en razón de la restitución de dos hectáreas, en tal sentido el vicio de ultrapetita se configura cuando el juzgador otorga más de lo peticionado, criterio este señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, cuando estableció:
“En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por la norma del artículo 244 eiusdem.
(Cursivas de este Tribunal).
Asimismo, Arístides Rengel Romberg, indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).
Conforme a la cita antes efectuada observa quien aquí conoce que, efectivamente el vicio actividad se configura cuando el juzgador concede más de lo solicitado, ahora bien, en el caso de marras, a criterio de este Juzgador no se configuró tal vicio en la sentencia objeto del recurso de apelación, por cuanto lo peticionado escapa de la esfera de lo tangible a simple vista, como lo es la cabida del área real en litigio, que para ser calculada con exactitud se debe acudir a medios técnicos para determinar con precisión dicha área, en razón de lo cual la parte demandante en su escrito libelar solicitó la restitución de un área aproximada de dos hectáreas y a los fines de sincerar el área real a restituir promovió experticia técnica, de la cual como resultado se obtuvo que el área real del despojo efectuado por la parte demandada se circunscribe a cinco hectáreas con seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados, razón por la cual el Juzgado A Quo con auxilio del informe de experticia adminiculado con la prueba de informe emanada de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras determinado con precisión el área real despojada ordenando con ello su restitución, razón por la cual se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al segundo punto, observa este Juzgador que la delación efectuada se contrae al supuesto hecho que el Juzgado A Quo basó su decisión en falsa motivación, por cuanto a decir de la parte demandada apelante, la realidad de los hechos no concordaron con la decisión dictada, razón por la cual este Juzgador considera necesario traer a colación decisión de fecha 30/09/2015, emitida por el Juzgado A Quo, a saber:
“(…) Del Análisis Conclusivo de la Controversia.-
Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.
Se trata en este caso de la petición de una restitución de la posesión por parte del demandante en virtud de la intromisión del demandado en una porción del predio conocido como VILLA CORRAL hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandante, de su derecho de poseer.
En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor Edgar Darío Núñez Alcántara donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):
“a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…” –En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo el autor Arquímedes E. González F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su página 567 establece:
“Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:
“1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2.-El hecho del Despojo.
3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4.-Que el querellado posea o detente la cosa.
5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.”
En el caso de marras, se ha practicado una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso de el principio elemental de “Inmediación”, además la explicación técnica realizada por el practico que acompaño al tribunal y el experto que realizó el estudio técnico en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que por el lindero Norte del predio CHEMA existe un Solapamiento de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (5 HAS CON 0664 M2) sobre el lindero Sur del predio VILLA CORRAL y que el demandado detenta actualmente la cosa supuestamente objeto de la desposesión, por tanto es meridiano que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. (ASÍ SE ESTABLECE).
En razón del análisis técnico realizado por los expertos colaboradores con este proceso y de la consignación de los respectivos documentos otorgados tanto al demandante como al demandado por el Instituto Nacional de Tierras y siendo éstos la referencia histórica de la tenencia de la tierra por parte de ambos litigantes en este proceso, es de suma importancia observar los siguientes conceptos:
Nos dice el autor patrio CABRERA IBARRA, Gabriel Alfredo, COMPENDIO DE DERECHO PROBATORIO, Vadell hermanos Editores, 2da edición, Caracas-Venezuela, pag 464, que “la palabra documento, etimológicamente, proviene deriva del latín Docere, que significa enseñar o hacer conocer. Por tanto, un documento nos enseña o da a conocer algo en él contenido. Un documento es todo objeto material, o modernamente también inmaterial, contentivo y representativo de una porción de la realidad. Por tanto un documento, por esencia contiene en si una información en relación con un aspecto de la realidad…”
En el mismo orden de ideas el maestro GIUSEPPE CHIOVENDA en su obra CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Pag 462, al definir el concepto establece: “En sentido amplio, documento es toda representación material destinada e idónea a reproducir una determinada manifestación del pensamiento; como una voz fijada duraderamente: vox mortua. Por eso le corresponde la mayor importancia variable por lo demás, según que: a) La manifestación de pensamiento reproducida esté más o menos relacionada con los hechos de la causa…” Sigue diciendo el maestro “…la reproducción del documento debe ser lo suficientemente fiel y atendible como para que quien pretenda tener conocimiento de los hechos representados en ese documento puedan acceder a dicho conocimiento a través de sus propios sentidos…” Así mismo el maestro FRANCESCO CARNELUTTI en su obra LA PRUEBA CIVIL, Ediciones Depalma, 2ª. Edición, 1.982, Buenos Aires-Argentina, Pag 35, que el documento “…no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea, capaz de representar un hecho…” Y en consonancia con estas ideas el maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Ediciones Biblioteca Jurídica Dike, 4.a Edición, 1.993, Medellín-Colombia, tomo II, Pág. 486, manifiesta que el documento “…en sentido estricto, es un documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera…”
Es claro para quien aquí decide que ambos litigantes poseen documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras organismo encargado por mandato legal de la administración de las tierras con vocación agraria en la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo al contenido del artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
“Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables.
De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.”
Así mismo dentro de sus facultades es otorgar la adjudicación de las tierras con vocación productiva a los trabajadores del campo tal como lo manifiesta el artículo 117.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 117.—Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.”
(Cursivas de este Tribunal).
Conforme a la cita efectuada de la sentencia objeto del presente recurso se observa que el Juzgado A Quo, realizó un prolijo análisis del conflicto presentado entre el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui y el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, en tal sentido es necesario señalar en primer lugar que, en el referido análisis el Juez de la recurrido en ningún momento estableció el calificativo de invasor al ciudadano Demetrio Alvarado, sino por el contrario indicó con ahínco que debe prevalecer la voluntad del ente administrativo agrario, es decir, del Instituto Nacional de Tierras, quien emitió ambos instrumentos de adjudicación de tierras otorgándole a cada beneficiario la cantidad de veintiséis hectáreas con mil doscientos metros cuadrados. En segundo lugar, es necesario señalar que el vicio de falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto y el desvío de poder, en la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario. En sintonía con lo expresado es necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/10/2006, caso: R.C. N° AA60-S-2006-000702, el cual señala:
“…Conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala, la falsa motivación se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…”
(Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a la cita antes efectuada, la delación de falsa motivación no se corresponde con el caso de marras, por cuanto tal como se expresó precedentemente el Juzgado A Quo, realizó un exhaustivo análisis sobre la Litis, fundamento de manera categórica los motivos por los cuales dictó la decisión en sus términos, razón por la cual se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto al tercer punto, señala la parte demandada apelante la violación al debido proceso por cuanto el juzgado A Quo, ordeno la restitución por parte del demandado de un lote de terreno a la parte demandante, señalando con ello la violación a su derecho a la defensa, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación tanto de los órganos jurisdiccionales como de la administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias." (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)
(Negrillas de esta Juzgado)
Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:
"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)
(Negrillas de esta Juzgado)
Sentado lo anterior, resulta incontrovertible en el presente caso que al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, parte demandada se le permitió conocer los motivos de hecho y derecho de la decisión dictada por el juzgado A Quo, igualmente de la revisión efectuada a las actas del expediente, se desprende que el referido ciudadano se hizo parte en todas y cada una de las etapas del proceso, permitiéndole con ello ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce en una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso del accionado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, comprobado como ha quedado en el presente caso que el Juzgado A Quo, en el devenir del proceso en todas sus etapas garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes en litigio, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, desecha la delación alegada por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Por los razonamientos antes señalados este Tribunal Niega la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Así se decide).-
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el juzgado de instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este juzgador procede de oficio a verificar lo dispuesto por el Jugado A Quo, en el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 12/08/2015, con respecto al texto íntegro de la decisión publicado en fecha 30/09/2015, a saber:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).
CUARTO: Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras rectificar las coordenadas UTM explanadas en el documento administrativo emanado por dicho Instituto denominado Declaratoria de Permanencia emitido por su directorio en reunión N° 170-08 de fecha 02 de abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 02 de abril de 2008, N° 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que dicha rectificación haga coincidir la manifestación de voluntad jurídica del Instituto Nacional de Tierras de otorgar al aquí demandado la cantidad de Veintiséis Hectáreas con Mil doscientos metros cuadrado (26 has con 1200 m²) con el ejercicio técnico de campo que produce las coordenadas UTM y exista la congruencia necesaria que atañe al instrumento administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, y que identifica al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, C.I. N° V-8.183.548 como poseedor de un área de terreno de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 has con 1200 m²) denominado Fundo Chema ubicado en el sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas el cual se identifica en los autos. Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras y envíesele copia certificada de la presente sentencia y del documento a rectificar.

Dispositivo del texto íntegro de la sentencia de fecha 30/09/2015:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).
CUARTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxesele copia Certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo o no en los procederes del demandante de autos el daño al ambiente y las violaciones a la Ley Penal del ambiente denunciado por el demandado.
QUINTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SEXTO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.(…)”.
Ahora bien, del análisis efectuado al dispositivo oral de fecha 12/08/2015, y al dispositivo de la sentencia de fecha 30/09/2015, se observa que el Juzgado A Quo, obvio establecer el particular cuarto mediante el cual se ordena al Instituto Nacional de Tierras, realizar la correspondiente corrección de las coordenadas UTM explanadas en el documento administrativo emanado por dicho Instituto denominado Declaratoria de Permanencia emitido por su directorio en reunión N° 170-08 de fecha 02 de abril de 2.006, a favor del ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, C.I. N° V-8.183.548, como poseedor de un área de terreno de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 has con 1200 m²) denominado Fundo Chema, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, ya que tal como se evidencia de las actas que cursan en autos, tales como Oficio Nº ORT-JIB-0148-14, de fecha 06/08/2014, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual señala el solapamiento de cinco hectáreas con setecientos cinco metros cuadrados, del predio Chema perteneciente al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, sobre el predio Villa Corral, perteneciente al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES. Igualmente consta a los folios 142-148, instrumentos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras correspondientes a Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, a favor del ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, como poseedor de un área de terreno de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 m²) denominado Fundo Villa Corral, ubicado en el Sector Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, y documento de ratificación emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, mediante el cual señala la autenticidad de los instrumentos otorgados al ciudadano JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI, razón por la cual a los fines de coadyuvar con la debida administración de justicia social en el campo la adjudicación obtenida por el demandante y el demandado que presentaron por ante el juzgado A Quo e hicieron valer ante esta Instancia Superior como documentos fundamentales, siendo documentos emanados por el Instituto Nacional de Tierras, es meridiano para quien aquí juzga, señalar que los contenidos de dichos documentos son manifestaciones del órgano que legalmente ha sido creado para ello como lo es el Instituto Nacional de Tierras y por tanto se aprecia de acuerdo al contenido de los respectivos documentos que el Instituto a través del TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO otorgado al ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui la cantidad de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (26 has con 1566 mts2) y al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández con DECLARATORIA DE PERMANENCIA por VEINTISÉIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 has con 1.200 mts2), por tanto es claro que la voluntad del Instituto Nacional de Tierras en el presente caso es que el ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández demandado de autos tuviere derecho de posesión y resguardado por la declaratoria de permanencia por una cantidad de VEINTISÉIS HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (26 has con 1.200 mts2) y no de TREINTA Y UNA HECTÁREA CON MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (31 has con 1863 mts2) como ha quedado de manifiesto en las exposiciones de los técnicos expertos que sirvieron de auxiliado al juzgado A Quo; siendo el espíritu de la administración en la figura del Instituto Nacional de Tierras y la obligación de este órgano de justicia la de mantener el orden público, la paz social y la correcta distribución de la tierra productiva, se debe considerar y acatar la manifestación de voluntad de este órgano administrativo plasmada claramente en cada uno de los instrumentos por él concedidos mediante inequívocos documentos administrativos que en el caso de marras las medidas o el hectáreaje son la manifestación exacta de lo que el INTI determinó para cada quien. (ASÍ SE DECIDE)
Conforme a las consideraciones antes expresada considera este Juzgador ordenar al juzgado A Quo que, oficie al Instituto Nacional del Tierras a los fines de que rectifique las coordenadas UTM explanadas en el documento administrativo emanado por dicho Instituto denominado Declaratoria de Permanencia emitido por su directorio en reunión N° 170-08 de fecha 02 de abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 02 de abril de 2008, N° 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que dicha rectificación haga coincidir la manifestación de voluntad jurídica del Instituto Nacional de Tierras de otorgar al aquí demandado la cantidad de Veintiséis Hectáreas con Mil doscientos metros cuadrado (26 has con 1200 m²) con el ejercicio técnico de campo que produce las coordenadas UTM y exista la congruencia necesaria que atañe al instrumento administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, y que identifica al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, C.I. N° V-8.183.548, como poseedor de un área de terreno de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 has con 1200 m²) denominado Fundo Chema ubicado en el sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas el cual se identifica en los autos. (ASÍ SE ESTABLECE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.005.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.616, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.183.548, contra la decisión dictada en fecha 30/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y modifica de oficio la referida sentencia en razón del particular cuarto señalado en el dispositivo oral del fallo de fecha 12/08/2015, incluyendo en la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada en fecha 30/09/2015. (ASÍ SE DECIDE).
VI
DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, intentado por el abogado Rafael Arquímedes Rivero Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, contra la Sentencia dictada en fecha 30-09-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Se Modifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Septiembre del 2.015, quedando la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Posesoria por Restitución intentada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, en contra del ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano Demetrio Ligio Alvarado Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.183.548, o cualquier tercero a restituir a la parte actora identificada suficientemente en autos Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.561.514, la posesión de la porción de terreno de CINCO HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y TRES mts2 (5 has con 0663mts2) comprendido entre las coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938605 E 385901, N 938591 E 386184, N 938408,09 E 386162,11, N 938444,77 E 385863,32 ubicadas en el lindero SUR del fundo “Villa Corral” ubicado en el Sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas alinderado de la siguiente forma: NORTE: Terrenos ocupados por Ferneli Lobos; SUR: Terrenos ocupados por Demetrio Ligio Alvarado, Elías Mora y Pedro Lamogglia; ESTE: Terreno ocupado por Manuel Rivera y OESTE: Terreno ocupado por Hato La Ceibita demarcado dentro de los puntos de coordenadas (UTM) con Datum Regven Huso 19; N 938587; E 386396; N 938589; E 386396; N 938408; E 386191; N 938408; E 386163; N 938448; E 385837; N 939018; E 385964; N 938946; E 386408; N 938587; E 386396, de una superficie de Veintiséis Hectáreas con Mil Quinientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (26 has con 1566 M2).
CUARTO: Se le ordena al Instituto Nacional de Tierras rectificar las coordenadas UTM explanadas en el documento administrativo emanado por dicho Instituto denominado Declaratoria de Permanencia emitido por su directorio en reunión N° 170-08 de fecha 02 de abril de 2.006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 02 de abril de 2008, N° 35, Tomo 87 de los libros de autenticaciones de esa Notaria y que dicha rectificación haga coincidir la manifestación de voluntad jurídica del Instituto Nacional de Tierras de otorgar al aquí demandado la cantidad de Veintiséis Hectáreas con Mil doscientos metros cuadrado (26 has con 1200 m²) con el ejercicio técnico de campo que produce las coordenadas UTM y exista la congruencia necesaria que atañe al instrumento administrativo emanado por el Instituto Nacional de Tierras, y que identifica al ciudadano DEMETRIO LIGIO ALVARADO HERNÁNDEZ, C.I. N° V-8.183.548 como poseedor de un área de terreno de Veintiséis Hectáreas con Mil Doscientos Metros Cuadrados (26 has con 1200 m²) denominado Fundo Chema ubicado en el sector pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas el cual se identifica en los autos. Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras y envíesele copia certificada de la presente sentencia y del documento a rectificar.
QUINTO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, anéxesele copia Certificada de la presente sentencia para que aperture la respectiva investigación en pro de verificar si hubo o no en los procederes del demandante de autos el daño al ambiente y las violaciones a la Ley Penal del ambiente denunciado por el demandado.
SEXTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.(…)”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

LUÍS ERNESTO DÍAZ.




Exp. N° 2015-1352
DVM/LED/mf.-