REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba, Gerardo José Febres Villalba, Marisela Febres de Cartay y Fernando Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780.
PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
SOLICITUD: 2015-0039.
II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
Vista la anterior diligencia presentada por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780, apoderada judicial de los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba, Gerardo José Febres Villalba, Marisela Febres de Cartay y Fernando Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden, mediante la cual ejerció el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario este Juzgador hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…)
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

IV
Atendiendo a la norma y jurisprudencia supra mencionada, se constata que en el caso bajo estudio, la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780, apoderada judicial de los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba, Gerardo José Febres Villalba, Marisela Febres de Cartay y Fernando Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden, debidamente facultada, conforme se evidencia del instrumento poder que riela inserto a los folios 31 al 35 del presente expediente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por este Jugado en fecha 30 de Abril de 2015, en consecuencia, este Juzgado Superior una vez de constatar que no se violan normas de orden público, ni está expresamente prohibido en ley, homologa el desistimiento de la apelación, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO efectuado por la abogada Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.003.752, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.780, apoderada judicial de los ciudadanos Mariana Febres Villalba, Isilio Febres Villalba, Gerardo José Febres Villalba, Marisela Febres de Cartay y Fernando Febres Villalba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.225.569, V-6.093.156, V-9.983.200, 5.115.956 y V-6.093.155 en su orden. En los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el desistimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y Así Se Decide.-
Se ordena el archivo del expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal.-
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2.015)
El Juez,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.

Sol. 2015-0039.
DVM/LED/mf.-