REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-R-2002-000002
RECURRENTE (ACTOR): Ciudadana NORMA MARÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.083
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIGO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio READ HAMZEH NEMER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.843
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE CONTRATO (Sentencia Perdida del Interés en el Procedimiento de Recurso de Hecho)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de hecho intentado por ante este Tribunal por el actor abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS, en contra de la negativa del entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia 18/10/2001, en el juicio de Nulidad De Contrato De Compra Venta intentado en contra del ciudadano RIGO ANTONIO HERNÁNDEZ GARCÍA, todos up supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 09/11/2001, fue realizada la distribución de causas por ante este Tribunal, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, contentivo del recurso de hecho intentado por la parte actora en la presente causa, dándosele entrada por auto del 12 de aquel mes y año.
En fecha 17/07/2002, fue recibido el presente RECURSO DE HECHO, presentado por el abogado en ejercicio PEDRO ALDO MEJIAS up supra identificada.
En fecha 12/11/2001, se admitió en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal fijo un lapso la cual las partes podrán pedir la constitución de asociados dentro de los cinco (5) Días de despacho siguientes siguiente a aquel y los informes se presentaran al vigésimo (20) día de despacho siguiente a aquella entonces fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 ejusdem.
Por auto del 06/12/2001, El Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción judicial del estado Barinas, por cuanto se encuentra en el articulo 86, 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil, el aquel entonces Juzgado Superior Civil Mercantil, del transito, del trabajo y de menores de la circunscripción judicial del estado Barinas, a los fines de que decida la inhibición formulada. Para la elaboración de las mencionadas copias se autorizo suficientemente al alguacil del aquel entonces tribunal, ciudadano Juan Carlos Toledo Marquina, titular de la cedula de identidad Nº V-13.947.103 igualmente se ordeno remitir el presente expediente a este tribunal, a los fines de que conozca del presente juicio.
En fecha 23/11/2004, compareció ante este tribunal el abogado en ejercicio READ HAMZEH NEMER, quien con el carácter acreditado se dio por notificado en el presente.
En fecha 15/02/2011, la entonces Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento del presente asunto, advirtiendo que de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.
En fecha 06/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que la última actuación procesal realizada por la parte interesada en la misma data del 23/11/2004, correspondiente a la fecha en que solicitó el abocamiento del entonces Jueza Temporal Abg. Lidia Yasmín Mantilla, no constando en autos que el recurrente haya realizado posteriormente por sí mismo o a través de apoderado judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente recurso.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado, y por cuanto desde el 13 de abril de 2004, la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente al impulso del presente recurso de hecho, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE en el presente recurso de hecho ejercido por el actor abogado en ejercicio Norma María García, en contra de la negativa del entonces Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de oír la apelación interpuesta contra la decisión del 18/10/2001, en el juicio de Nulidad De Contrato De Compra Y Venta intentado en contra del Ciudadano Rigo Antonio Hernández García, Todos Ya Identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante listado, que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial. Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO
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