REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-S-2014-000002


PARTE SOLICITANTE: ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.957.114, domiciliada en el Sector pueblo viejo de Pedraza la vieja Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL.

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la solicitud interpuesta en fecha 27 de marzo del año 2014, presentada por la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.114, domiciliada en el Sector pueblo viejo de Pedraza la vieja Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en su condición de hija del ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.187; mediante la cual solicitó la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana, alegando lo siguiente:

NARRATIVA
“Que es hija del ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.187, domiciliado en el Sector pueblo viejo de Pedraza la vieja Parroquia José Ignacio del Pumar Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, según se evidencia en datos filiatorios emitido por el SAIME, la cual anexa marcada con la letra “A”, su prenombrado padre se encuentra en un estado de salud muy complejo pues sufre de una enfermedad llamada Alzheimer en un estado muy avanzado y su hermana ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.948, lo cuidan de forma alternativa un mes cada una pues su residencia se encuentra en la ciudad Capital de Caracas, por lo que se ven obligadas a someterlo a tratamiento neurológico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del doctor PATRICIO ECHEVERRIA TRUJILLO, inscrito en el Colegio Medico bajo el Nº 271 y matricula MSAS 7133, quien es tratante del padecimiento de su prenombrado padre, desde hace 03 años; informe en que se puede leer con todos los detalles la enfermedad de su padre, así como el desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaña marcado “B”. Por todo lo antes expuesto y cuidando del futuro de su padre, y de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que él padece, aunque lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento formula en este escrito al Tribunal para que declare al ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad, viudo, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.187, en estado de INHABILITACIÓN…” (Cursivas del Tribunal).

En fecha 01 de abril de 2.014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dictó auto, admitiendo la solicitud y fijando el cuarto día de despacho siguiente para recibir las declaraciones de los testigos; asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que el doctor Patricio Echeverría Trujillo, ratifique el contenido, firma y amplié el informe medico, consignado con el escrito de solicitud. Igualmente, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Barinas.
El día 21 de abril de 2014; cursa diligencia de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.957.114, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en la cual consigna copia de justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas; y Copia de la inspección ocular, realizada por el mismo Tribunal.
En fecha 02 de mayo del 2014, el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, acuerda ratificar las declaraciones de los ciudadanos: DIMAS JAVIER HERNANDEZ Y CARMEN ROJAS BARRETO, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación librada.
El día 13/05/2014, cursa diligencia de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en la cual consigna copia del informe medico realizado por el Dr. Carlos Echeverría, en el centro clínico San Cristóbal “Hospital privado C.A.” de fecha 24 de abril del 2014. De igual manera solicitó llamar a los ciudadanos: ALCADIO, CONSOLACIÓN, y ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ, a fin de que declaren la situación de salud de su padre. Siendo acordado por auto de fecha 14/05/2014.
Por auto de fecha 21/05/2014, el Juzgado declara desierto el acto de testigo de los ciudadano: ALCADIO, CONSOLACIÓN, y ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ.
Al folio (56) corre inserta diligencia de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; solicitando se fije nueva oportunidad para que los ciudadanos: ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, DIMAS JAVIER HERNÁNDEZ y ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ, declaren en calidad de testigos en la presente solicitud. Siendo acordado por auto de fecha 30/05/2014.
Siendo la oportunidad fijada, el 04/06/2014, el Tribunal toma las declaraciones a los ciudadanos: ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, DIMAS JAVIER HERNÁNDEZ, ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ, quienes respondieron al interrogatorio formulado. Y el ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, no respondió al interrogatorio formulado.
Por auto del 12/06/2014, el Juzgado acuerda oficiar a la Directora del Centro Medico Hospitalario Br. Rafael Rangel, del Municipio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara estado Barinas; con el propósito de que un psicólogo adscrito a esa dependencia practique la valoración al Sr. JOSE RUFO GUILLEN DURAN.
Previa diligencia del día 02/07/2014, presentada por la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en la cual consigna informe medico suscrito por la psicólogo Dra. Rosmari Hernández, inscrita en el C.P.E.I 0294 y F.V.P 6775, adscrita al Hospital Br. Rafael Rangel.
En fecha 25/07/2014, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de enviar en el estado en que se encuentre el despacho de comisión. Asimismo, se ofició al Dr. Carlos Echeverría, con el objeto que informe sobre la salud mental del ciudadano José Guillen.
El día 29/07/2014, comparece la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en la cual consigna informe medico suscrito por el Doctor Carlos Echeverría P, Neurólogo, e inscrito en el Colegio de Medico 2642 y MSAS 47846, adscrito al Hospital Privado Centro Clínico San Cristóbal estado Táchira.
En fecha 30/07/2014, El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; dictó auto ordenando agregar al expediente el despacho de comisión, enviado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbe de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Igualmente, se acordó remitir mediante oficio la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que siga conociendo sobre este asunto.
Por auto de 07/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se acordó comisionar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que cite a los ciudadanos: ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, DIMAS JAVIER HERNÁNDEZ, ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ, al quinto día de despacho siguiente a la ultima citación practicada. En idéntico sentido, se fija el sexto día para que el ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, en calidad de testigo.
En fecha 23/10/2014, el Tribunal declara desierto el acto de testigo del ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN.
En fecha 02/12/2014, el Tribunal libra boleta de citación y exhorto al Tribunal foráneo antes mencionado, a los fines de citar a los declarantes plenamente identificados. Y se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas, de la presente solicitud de Interdicción.
En fecha 14/01/2015, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 02/03/2015, el Tribunal acuerda agregar a los autos, el despacho de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El día 11/03/2015, cursa diligencia de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; mediante la cual solicita se habilite el tiempo que sea necesario para la declaración del los declarantes y del interdictado. Siendo acordado el mismo día.
DE LA INTERROGACIÓN AL INTERDICTADO: Ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, la declaración dejó constancia de lo interrogado (textualmente): “…Primera: ¿Diga usted cual es su nombre? Contesto: No me responde lo que le pregunto, sino que se lo lleve pues. Segunda: ¿Diga usted cuantos hijos tiene? Contesto, si pero esta mañana. Tercera: ¿Diga usted cuantos años tiene? Contesto: no me la pregunta. Cuarta.; ¿Diga usted donde vive actualmente? Contesto: el mencionado ciudadano no me responde sino que me dice hay pues. Quinta: ¿Diga como se llaman sus padres? Contesto: No responde. Sexta: ¿Diga por que usted viene al tribunal? Contesto: No me acuerdo, váyanse a dormir. Séptima: ¿Diga usted si estuvo cansado? No me responde de acuerdo a las preguntas, y me busca agarrar la cara y me dice hay papa.

También, consta acta de declaración de testigo de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ; quien respondió al interrogatorio formulado.
El acto del ciudadano DIMAS JAVIER HERNÁNDEZ, quedo desierto.
Y consta el acta de declaración de la ciudadana ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ; quien respondió al interrogatorio formulado.
En fecha 11/03/2015; cursa diligencia de la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041; en la cual solicita se designe dos expertos para la valoración del interdictado. Y por auto del 17/03/2015, se designó a la Dra. Yraima Auxiliadora Matos y Coralina Enoe Mújica Aguilera; médicos neurólogos, a través de boletas de notificación.
En fecha 23/03/2015, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación librada a la Dra. Yraima Auxiliadora Matos, debidamente firmada.
En fecha 23/03/2015, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, librada a la Dra. Coralina Enoe Mújica Aguilera, debidamente firmada.
A los folios (119 y 120), corren insertas actas levantadas a las Doctoras up supra identificadas. A los fines de que cumplan cabalmente con sus deberes inherentes al cargo de expertas.
En fecha 30/03/2015, la parte actora mediante diligencia consigna informe medico, de la Dra Yraima Auxiliadora Matos. Siendo agregados a los autos.
En fecha 15/04/2015, el tribunal dicta auto ordenando publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 17/09/2015, la solicitante consigna publicación del edicto, siendo agregados a los autos por auto del día 21/09/2015.
Por auto del día 14/10/2015; La Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, Jueza del Tribunal del Circuito Judicial Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; se avoca al conocimiento de la presente causa.
En el presente caso, la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.957.114; asistida por el Abogado en ejercicio, NELSON WUILLAN ARIAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.041, solicita la interdicción del ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, quien es su señor padre, alegando que el mismo viene presentando pérdida habitual de la memoria y desordenes graves en la conducta, lo que le impide atender sus negocios e intereses, resultando en consecuencia, incapaz de proveer a sus propios intereses.

Al respecto, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Analizada en el presente caso la declaración del presunto incapaz, así como la declaración de sus familiares, ciudadanas: ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, (hija) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.957.114, y ANA MARIA GUILLEN HERNANDEZ; (hija), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.965.948; y tomando en consideración el reconocimiento médico practicado al ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, por parte de la doctora YRAIMA AUXILIADORA MATOS, en su carácter de médico neurólogo, el cual fue consignado en autos; el Tribunal considera que están dados los presupuestos contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, por cuanto el ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, presenta ENFERMEDAD ISQUEMICA DEGENERATIVA CON INFARTOS SUB CORTICALES MULTIPLES Y TRANSTORNO COGNITIVO SEVERO; y le impide proveer a sus propios intereses, así como también y valerse por sí misma, ameritando ayuda permanente de sus familiares; y en consecuencia, es procedente decretar la interdicción provisional al ciudadano en mención y designarle tutor interino. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos de hechos y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE RUFO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.554.187.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ISOLINA GUILLEN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.957.114, en su condición de hija.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Principal del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.
CUARTO: Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil Quince. Años: 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS


LA SECRETARIA
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO