REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-1999-000001
PARTE DEMANTE: AURA LEAL CABRERA DE OCHOA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-36500291, domiciliada en la Población de bum bum, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ELVECIA SUESCUM, inscitra en el impreabogado bajo el Nº 37073.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO OCHOA RODRIGUEZ y BLANCA JUDITH OCHOA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.737.422 y V-12.196.201, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: GABRIEL HERNESTO ESPAÑA GUILLEN, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.356.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE)
Se inicia el presente asunto por demanda de nulidad de contrato, incoada por la abogada en ejercicio María Elvecia Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-36.500.291, en contra de los ciudadanos: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez y Blanca Judith Ochoa Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.737.422 y V-12.196.201, respectivamente. Alega la parte actora en su libelo
“Que es propietaria en comunidad conyugal de un inmueble conformado en una casa para habitación familiar, construida en paredes de bloque, piso de cemento, puertas de hierro, techo de frescalum, cocina, comedor, cuatro habitaciones, tres salas de baño y un galpón anexo, el cual esta construido sobre terrenos municipales, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Colinda con mejoras de la sucesión Pereira, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts); SUR: Colinda con la calle dos, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts); ESTE: Colinda con mejoras de Hernán Pernía, con una extensión de veinticinco metros (25 Mts); y OESTE: Colinda con la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, con una extensión de veinte metros (20 Mts), el cual esta ubicada en la población de Bum Bum, frente a la carretera nacional, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó del estado Barinas, de fecha: 1º de noviembre de 1.995, bajo el Nº 93, del Tomo 28, de los libros de Autenticaciones; Que de la mencionada casa y galpón, le pertenece el 50% por haberla adquirido dentro de la comunidad conyugal; Que dicha casa ha sido ocupada por la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, y su esposo desde mucho antes de casarse, cuando vivían en concubinato y aún continúan ocupándola, como consta en la inspección judicial anexa marcada “D”; Que es el caso que su esposo, el ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez, tiene una hija extramatrimonial que es mayor de edad, y que por no tener buena relación con ella, se puso de acuerdo con su padre, para eliminar el documento de propiedad de la casa, para así de esa manera sacarla a la fuerza de la casa antes mencionada; Que el ciudadano: José Silvestre Sánchez, el anterior dueño de dicha casa, también se prestó para tan vil acto, procediendo éstos a realizar la venta a espaldas de la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, alegando de que no hubo el pago anulan el documento. Que posteriormente el mencionado ciudadano, le vuelve a vender a la hija del ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez, ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras, todo esto a espaldas de la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, quien se dio cuenta de todo cuando llegaron a sacarla de su propia casa y desde esa fecha ha vivido una verdadera odisea; Que constantemente ha recibido amenazas de la presunta nueva dueña, y hasta de su esposo quien constantemente le dice que se vaya, ya que esa casa no es de ella sino de su hija. Que la anulación de la venta de dicha casa, que realizó el ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez, la hizo sin su consentimiento, y con ese acto se demuestra que actúo de mala fe con su esposa, y valiéndose de que existe dicha anulación, constantemente la corre de la casa. Que de los razonamientos antes expuestos, se evidencia la grave lesión patrimonial sufrida, al declararse fraudulentamente propietaria de la casa de la ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras, y de la que es propietaria del 50%. Que por todas estas razones, es que acude ante esta autoridad, para que de conformidad con lo artículos 148, 149, 150, 151 y siguientes, del Código Civil, los artículos 168, 170, 171, 1.346 y 1.352 ejusdem, y los artículos 40 y 338 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar como en efecto demanda, a los ciudadanos: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez y Blanca Judith Ochoa Contreras, anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto para ello sean condenados por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En aceptar que la compra-venta de las mejoras consistentes en una casa y un galpón, contenidas en el documento público, por ante la Notaría Pública de Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el día 1º de noviembre de 1.995, bajo el Nº 93, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es propiedad de la comunidad conyugal de los esposos Pedro Antonio Ochoa Rodríguez y Aura Leal Cabrales de Ochoa, por haberlo adquirido dentro del matrimonio civil que los une. SEGUNDO: En aceptar que nunca, la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, dio su consentimiento para que anularan el documento de venta de la casa y galpón en la que es propietaria en comunidad. TERCERO: En aceptar que tanto el documento de nulidad hecho por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha: 19 de marzo de 1.998, bajo el Nº 64, Tomo 27, y el documento de venta hecho posteriormente a la ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha: 23 de marzo de 1.998, bajo el Nº 65, Tomo 27, son nulos de nulidad absoluta, tanto entre las partes como frente a terceros, ó que así lo declare el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento. Estimó la demanda en dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00). Solicitó se decrete medida preventiva. Señaló domicilio procesal”.
En fecha 28 de enero de 1.999, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.
En fecha 9 de febrero de 1.999, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, más dos días que se le dieron como término de la distancia.
En fecha 12 de febrero de 1.999, se libró compulsas y despacho de citación.
En fecha 30 de septiembre de 1.999, diligencia la abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida en el libelo de la demanda.
En fecha 5 de octubre de 1.999, el Tribunal dicta auto exigiendo una fianza a fin de decretar la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 26 de octubre de 1.999, se dicta auto agregando el despacho de citación proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 10 de enero de 2.000, diligencia la abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se le designe defensor judicial a la parte co-demandada, ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras.
En fecha 11 de enero de 2.000, se dicta auto designando como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Adonai Solis, a quién se acordó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley. Se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de enero de 2.000, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Adonai Solis.
En fecha 12 de abril de 2.000, el Tribunal dicta auto revocando el nombramiento del defensor judicial de fecha: 11 de enero de 2.000, y designa como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, a quién se acordó notificar para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestara el juramento de ley. Se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 18 de abril de 2.000, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, y en fecha: 24 de abril del mismo año, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de abril de 2.000, el Tribunal, vista la aceptación y juramentación del abogado Gabriel España Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el 65.356, dicta auto ordenando la citación del mismo, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas dos días que se le dieron como término de la distancia.
En fecha 8 de mayo de 2.000, el defensor judicial designado, abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, diligencia solicitando se sirva determinar el monto de los honorarios profesionales que debe percibir por el cargo del que fue designado, igualmente solicitando se suspenda la causa hasta tanto sean satisfechos dichos honorarios por parte del actor.
En fecha 9 de mayo de 2.000, se dicta auto fijando como anticipo de honorarios profesionales del defensor judicial, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y suspendiendo la causa hasta tanto la parte actora hiciere la consignación de dicha suma de dinero.
En fecha 25 de enero de 2.001, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, consignando la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales del defensor judicial designado. En fecha: 31 de enero del mismo año, el Tribunal da por recibida la mencionada cantidad de dinero y acuerda hacerle entrega del mismo, al defensor judicial.
En fecha 13 de marzo de 2.001, diligencia el abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, en su carácter de defensor judicial designado, recibiendo sus honorarios.
En fecha 27 de marzo de 2.001, se libró la compulsa al defensor judicial.
En fecha 30 de marzo de 2.001, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación librado al abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, defensor judicial designado.
En fecha 8 de mayo de 2.001, el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, presenta escrito de cuestiones previas, el cual fue agregado a los autos en fecha: 9 de mayo del mismo año.
En fecha 18 de mayo de 2.001, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, presenta escrito de contestación a las cuestiones previas, y el mismo fue agregado por auto de fecha: 21 de mayo de 2.001.
En fecha 28 de mayo de 2.001, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2.001, la abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, apoderada de la parte actora, diligencia consignando recaudos. En esa misma fecha, el Tribunal dicta auto agregando el escrito de pruebas presentado por la mencionada abogada.
En fecha 21 de junio de 2.001, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Blanca Judith Ochoa.
En fecha 25 de junio de 2.001, se libraron boletas de notificación y despacho.
En fecha 27 de junio de 2.001, el abogado en ejercicio Gabriel Ernesto España Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras, presenta escrito contestando la demanda en los siguientes términos:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda que fuere presentada en su contra. Que no es cierto que la demandante sea propietaria en comunidad conyugal del inmueble descrito en el libelo de la demanda. Que no es cierto, y por lo tanto lo niega y contradice, que la demandante haya ocupado la mencionada casa o inmueble, desde mucho tiempo antes de casarse con el ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez. Que no es cierto que se haya puesto de acuerdo con su papá para eliminar el documento de propiedad de la casa, para así de esa manera sacar de la casa a la demandante. Que niega y contradice que para tal fin haya buscado ó hayan buscado al ciudadano: José Silvestre Sánchez Sánchez, para anular el primer documento de venta; Que tampoco es cierto, y por tanto lo niega y contradice, el hecho que afirma la demandante en el libelo de la demanda, de que la ciudadana: Blanca Judith Ochoa, haya comprado a espaldas de la demandante. Que rechaza, niega y contradice el hecho de que le haya causado alguna lesión patrimonial a la demandante y de que haya comprado el inmueble de mala fe. Que impugna y rechaza el valor en que la demandante estima la demanda. Impugna todas las copias fotostáticas simples que acompaña al libelo de la demanda”.
En fecha 28 de junio de 2.001, se dicta auto agregando el escrito de contestación a la demanda, presentado por el defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras.
En fecha 2 de julio de 2.001, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana Blanca Judith Ochoa Contreras.
En fecha 20 de julio de 2.001, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de julio de 2.001, se dicta auto agregando el despacho de notificación proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 31 de julio de 2.001, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Gabriel Ernesto España Guillén, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.356, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Blanca Judith Ochoa Contreras. El cual fue agregado a los autos en fecha 6 de agosto de 2.001.
En fecha 19 de julio de 2.001, presenta escrito de pruebas la abogada en ejercicio María Suescun de Lezama, apoderada judicial de la parte actora, y el mismo fue agregado a los autos en fecha: 2 de octubre de 2.001.
En fecha 10 de octubre de 2.001, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2.002, se dicta auto agregando despacho de pruebas proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 22 de febrero de 2.002, se dicta auto, reservándose el Tribunal el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 2 de octubre de 2.002, diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 3 de octubre de 2.002, el Tribunal dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2.002, el alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Gabriel España Guillen, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, ciudadana Blanca Judith Ochoa Contreras.
En fecha 18 de marzo de 2.002, se libra despacho de notificación al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2.002, se dicta auto agregando despacho de notificación proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En fecha 21 de mayo de 2.003, diligencia la abogada María Suescun de Lezama, solicitando la notificación del co-demandado, ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2.003, se dicta auto acordando la notificación del co-demandado, ciudadano: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 23 de julio de 2.003, se dicta auto agregando despacho de notificación proveniente del Tribunal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
. En fecha 14/02/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Diaz Pèña, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto, ordenando suspender temporalmente el curso de la causa, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto la suspensión del juicio y ordenando seguir el curso del mismo, hasta la etapa de ejecución de la sentencia, igualmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado, y por cuanto desde el 21/05/2003, la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente al impulso del presente demanda, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE en el presente demanda de denulidad de contrato, incoada por la abogada en ejercicio María Elvecia Suescun de Lezama, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.073, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Aura Leal Cabrales de Ochoa, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-36.500.291, en contra de los ciudadanos: Pedro Antonio Ochoa Rodríguez y Blanca Judith Ochoa Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.737.422 y V-12.196.201, respectivamente
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión mediante listado, que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, se ordenara remitir el expediente junto con oficio a la oficina del archivo Judicial. Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO
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