REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-V-2014-000011

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL AUGUSTO MÁRQUEZ PIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.237.944.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO y ALÍ MACARIO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 177.034 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO y ELSI JOSEFINA MORENO DE ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.063.650 y 5.202.302 en su orden.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.

ASUNTO: DESALOJO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.

Vistas las anteriores actuaciones, y el escrito presentado en fecha 02 de los corrientes por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Ali Macario Rivas, en el escrito presentado en fecha 02 de los corrientes, por medio del cual peticiona le sean decretadas de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados ciudadanos Oscar Eduardo Zamudia Aro y Elsi Josefina Moreno de Zamudia, así como medida preventiva de embargo sobre los mismos bienes, los cuales afirma que posteriormente indicará, este Tribunal observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles.
2º) El secuestro de bienes determinados.
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”

Por otra parte, el artículo 586 ejusdem dispone:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En…(sic)”

Así las cosas, resulta oportuno destacar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

Por su parte, el embargo preventivo tiene por finalidad evitar la insolvencia de a quien se le ejecute tal medida de resultar perdidoso en la causa, y para que proceda tal decreto de medida preventiva de embargo, tomando en cuenta su naturaleza, es menester el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, aunado a que en caso de que se adeuden cantidades líquidas y exigibles, la misma debe recaer sobre una suma determinada de dinero, en cuya ejecución se embargan bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el monto de su decreto, y en el supuesto caso de que la parte accionante pretenda que tal cautelar le sea decretada sobre un bien o bienes del adversario, se requiere la precisión e identificación de los mismos.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En este mismo orden de ideas, es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

Ahora bien, el presente caso versa sobre un desalojo y pago de daños y perjuicios, encontrándose en tramitación sin que exista aún pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional de suma líquida y exigible alguna, y por cuanto la representación judicial actora peticionó conjuntamente las medidas de “prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados”, sin acompañar instrumento alguno que acredite la propiedad de los mismos y sin ni siquiera señalar a que bienes tanto inmuebles como muebles se refiere, siendo totalmente necesario por la naturaleza misma de tales medidas cautelares la precisión e identificación de estos, y en virtud de que la petición formulada contraviene el principio consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, referente a la limitación de las medidas sólo a los que resulten estrictamente necesarios para asegurar las resultas del juicio, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar las medidas en cuestión, y ASÍ SE DECIDE.


Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,

ABG. SONIA FERNADNEZ C.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO