REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-R-2002-000003
PARTE DEMANDANTE : Alejandro Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.260
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Hilario Pujol Quintero y Carmen Lucia Rumbos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.242 y 44.689, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ana del Valle Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.359.
APODERADOS JUDICIALES: Ana del Valle Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.359
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Paredes y Argenis Maggiorani Valecillos, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.254 y 38.007, respectivamente
MOTIVO: Resolución de Contrato (PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE)
Subió a esta alzada la presente incidencia de resolución de contrato, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.359, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de agosto del 2.001.
Oída la apelación en ambos efectos, el a quo ordena remitir la presente causa al Tribunal distribuidor competente, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde le dan por recibido en fecha: 6 de noviembre de 2001, y en esa misma fecha el mencionado Tribunal dicta auto de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Alega el demandante en su escrito libelar que consta en el asunto Nº 2001-4499, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que dio en arrendamiento a la ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.359, un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento propio para habitación familiar, identificado con el Nº E-12, quinto piso edificio El Trigal, ubicado en la avenida San Luís, cruce con calle Camejo de esta ciudad de Barinas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, marcado “A”. Que dicho contrato comenzó a regir desde el día 19 de mayo de 2000, por un período de seis meses, prorrogables por períodos iguales a voluntad de ambas partes, según consta en la cláusula segunda de dicho contrato, comprometiéndose la arrendataria a pagar la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) mensuales, los días quince (15) de cada mes, en dinero efectivo y directamente al arrendador. Que igualmente la arrendataria asumió el compromiso de sufragar los gastos por concepto de consumo de luz eléctrica, teléfono y condominio. Que según la cláusula quinta del referido contrato, el incumplimiento por parte de la arrendataria en el canon mensual de arrendamiento o de cualquiera de las cláusulas, dará lugar a la resolución del mismo. Que la arrendataria comenzó cumpliendo a cabalidad sus obligaciones contractuales, pero a partir del mes de enero a sido imposible que cumpla con las obligaciones que le impone el contrato, por lo que esta debiendo dos meses de arrendamiento, e igualmente a incumplido en el pago de los servicios telefónicos y de condominio. Que igualmente la arrendataria ha incurrido en la violación de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, al convertirse en factor de perturbación de la paz y tranquilidad de las familias que habitan en los apartamentos del edificio donde reside como inquilina la ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios. Citó el artículo 1579 del Código Civil. Que el ciudadano: Alejandro Rivas, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le impone el contrato y la ley, en cambio la arrendataria ha violado reiteradamente las suyas. Que por todas las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas y de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, 34 de la Ley Especial y 33 ejusdem, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente en su condición de arrendador propietario, a la ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios, antes identificada, en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto para ello sea condenada por el Tribunal, en la resolución de dicho contrato y consecuencialmente hacerle entrega del apartamento arrendado, completamente desocupado y sin plazo alguno. Señaló el domicilio de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Solicitó se decrete medida preventiva.”
En fecha 13 de agosto de 2001, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2001, diligencia el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios, apelando de la decisión dictada en fecha: 13 de agosto del mismo año.
En fecha 23 de octubre de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, y ordenó remitir el presente asunto con oficio, al Tribunal distribuidor competente. Y en fecha 29 de octubre de 2001, el mencionado Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 2 de noviembre de 2001, se realiza el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde se le da por recibido en fecha: 6 de noviembre de 2001, y en esa misma fecha el mencionado Tribunal dicta auto de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto donde dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de diciembre de 2001, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogada Reina Chejín Pujol, se inhibe de seguir conociendo de la presente acusa.
En fecha 09 de enero de 2002, se dita auto ordenando remitir copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de Los Andes, igualmente ordenando remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 16 de enero de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicta auto dándole entrada a la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2002, el abogado Eugenio Argenis Silva Palencia, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se inhibe de seguir conociendo del presente asunto.
En fecha 23 de enero de 2002, se dicta auto ordenando remitir el presente asunto, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; igualmente ordenando remitir copias certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 22 de octubre de 2002, se dicta auto agregando actuaciones provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/02/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Diaz Pèña, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto, ordenando suspender temporalmente el curso de la causa, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto la suspensión del juicio y ordenando seguir el curso del mismo, hasta la etapa de ejecución de la sentencia, igualmente ordena la notificación de las partes.
En fecha 04/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado, y por cuanto desde el 9/1/2012, la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente al impulso del presente recurso de hecho, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE en el presente recurso de resolución de contrato, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.007, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Ana del Valle Parra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.497.359, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 13 de agosto del 2.001.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el expediente junto con oficio al Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Publíquese y Regístrese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO
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