REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EH21-V-2002-000005
PARTE DEMANDANTE: Nellys Josefina Crespo Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.900
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229
PARTE DEMANDADA: José Manuel Jiménez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.764
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500
MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
Se inicia el presente asunto por demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana: Nellys Josefina Crespo Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en contra del ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.764. Alega la parte actora en su libelo:
“Que desde el año 1.989, inició una unión no matrimonial de manera pública, notoria y permanente, con el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, suficientemente identificado, hasta el año de 1.998, es decir, por un lapso de diez años aproximadamente, tal como se evidencia de la constancia de concubinato emitida por ante la Prefectura de San Silvestre, marcado anexo “A”. Que sin estar casados, establecieron su domicilio en el Barrio San Isidro de la misma población, por un espacio de tres (3) años, luego en el año 1.992, se trasladaron hasta donde sería su último domicilio, en una parcela que ambos fueron fomentando, hasta construir en ella unas mejoras y bienhechurías en el Barrio La Manga, de la población de San Silvestre, sobre terrenos de los llamados Ejidos del Consejo Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, con una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras del señor Absolón Castro; SUR: Mejoras de Rubén Sánchez; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Calle principal del Barrio La Manga, según se evidencia del anexo marcado “B”. Que durante la vida en común permanecieron en completa armonía, cada uno cumplía con sus obligaciones, comportándose como verdaderos esposos. Que durante la unión concubinaria procrearon tres (3) hijos, presentados y reconocidos como hijos suyos por el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, como consta de las partidas de nacimientos anexas marcadas “C”, “D”, y “E”. Que durante la unión concubinaria adquirieron un solo bien, constituido sobre la mencionada parcela situada en el Barrio La Manga de la población de San Silvestre del estado Barinas; que sin embargo su ex concubino, ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, engañándola, actúo de mala fe y a sus espaldas le hacía creer que la casa donde vivían con sus hijos, estaba a nombre de sus niños y así la mantuvo engañada por muchos años; Que cuando dejaron de vivir juntos, descubrió que el mencionado ciudadano había registrado el inmueble mediante un contrato de obra ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 18 de septiembre de 1.998, bajo el Nº 48, folios 302 al 303 del Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.998, el cual acompaña marcado “F”. Que dicho bien fue fomentado en forma conjunta con el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez. Citó los artículos 767 y 768 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, procede a demandar la partición de la mencionada comunidad, en vista de la separación definitiva y de la negativa por parte de su ex concubino de realizar la partición amistosa de los bienes adquiridos. Que en virtud de que no ha sido posible obtener en forma amigable la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió con el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda, al mencionado ciudadano, a fin de que convenga en partir y liquidar la comunidad concubinaria existente ó en su defecto sea decretada por este Tribunal, entendiéndose la partición del cincuenta por ciento (50%) en partes iguales para cada uno, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 760 ejudem. Señaló domicilio procesal. Solicitó se decrete medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
En fecha 9 de enero de 2002, se realiza la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2002, se dicta auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de enero de 2002, diligencia la ciudadana: Nellys Josefina Crespo Araujo, parte demandante, otorgándole poder especial apud acta a la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229.
En fecha 22 de enero 2002, se libró la compulsa respectiva a la parte demandada. Igualmente en esa misma fecha, se dicta auto acordando tener como apoderada judicial de la parte demandante, a la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229.
En fecha 30 de enero de 2002, se dicta auto agregando el recibo de citación librado a la parte demandada, ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, debidamente firmado en fecha: 29 de enero del mismo año.
En fecha 7 de febrero de 2002, diligencia el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, parte demandada, otorgándole poder apud acta a la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.
En fecha 14 de febrero de 2.002, se dicta auto acordando tener como apoderada judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.
En fecha 4 de marzo de 2002, la abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la demandante, al solicitar la partición y liquidación de el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda, consistentes en una mejoras y bienhechurías ubicadas en el Barrio La Manga, de la población de San Silvestre, sobre terrenos de los llamados Ejidos del Consejo Municipal del Municipio Barinas estado Barinas, con una extensión aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras del señor Absolón Castro; SUR: Mejoras de Rubén Sánchez; ESTE: Calle sin nombre; y OESTE: Calle principal del Barrio La Manga; lo cual niega de modo absoluto por razones de hecho y de derecho y que aclara del siguiente modo: Que las mejoras y bienhechurías de las que habla la demandante en el escrito libelar, ya no existen. Que la casa que se encuentra construida en los linderos señalados por la demandante en su escrito libelar, es otra casa, como bien puede observarse en el contrato de obra entre José Manuel Jiménez Gómez y Lexis Anibal González, el cual corre inserto al folio 10 de la presente causa. Que las características de la casa que se encuentra en los linderos señalados en el libelo de la demanda, están bien claros en el documento de venta que hace el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, en fecha 27 de abril de 1.999, donde además también consta que dicho inmueble salió del patrimonio del demandado, lo cual consta en documento autenticado en fecha 5 de marzo de 1.999 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Que el inmueble señalado en el libelo de la demanda, no forma en ningún momento, parte de la comunidad concubinaria con la ciudadana: Nellys Josefina Crespo Araujo. Que si bien es cierto que mantuvieron una relación concubinaria donde procrearon tres hijos, también es cierto que dicha relación terminó hace varios años, y no hubo fomento de bienes patrimoniales. Que por otro lado, el ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, mantiene una unión concubinaria con la ciudadana: Iris María Parra Puerta, donde han nacido tres hijos, tal y como consta de las partidas de nacimientos que acompaña marcada “B”, “C”, y “D”. Que mantiene de modo absoluto, que no existió en ningún momento bienes que fueran susceptible de formar parte de la comunidad concubinaria con la ciudadana: Nellys Josefina Crespo Araujo. Que deja claro que ni siquiera en estos momentos es propietario de ningún inmueble, porque la casa donde vive es arrendada y por lo tanto no tiene nada que partir”.
En fecha 6 de marzo de 2002, se dicta auto agregando el escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz.
En fecha 11 de marzo de 2002, diligencia la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Ana García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, solicitando copias simples, las cuales fueron acordadas por auto de fecha: 13 de marzo del mismo año.
En fecha 1º de abril de 2002, presenta escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500.
En fecha 2 de abril de 2002, presenta escrito de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229.
En fecha 4 de abril de 2002, se dicta auto agregando los escritos de pruebas presentados por las abogadas en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su orden.
En fecha 11 de abril de 2002, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 22 de abril de 2002, se traslada y se constituye el Tribunal en la dirección señalada en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, a fin de practicar la inspección judicial promovida.
En fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano: Luis Alfonso Molina, en su carácter de fotógrafo designado, consigna mediante diligencia, fotografías tomadas en la inspección judicial, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha: 2 de mayo de 2002.
En fecha 19 de junio de 2002, la abogada en ejercicio Ana García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, apoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando el abocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2002, el Tribunal dicta auto, abocándose el Juez, Dr. Elías Guerra, al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2002, se dicta auto agregando la boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha: 25 de junio del mismo año.
En fecha 6 de julio de 2002, se dicta auto agregando los despachos de pruebas provenientes del Tribunal Primero del Municipio Barinas del estado Barinas.
En fecha 13 de agosto de 2002, presentan escritos de informes las abogadas en ejercicio Beatriz Mejías Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.500, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
En fecha 14/02/2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Diaz Pèña, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal dicta auto, ordenando suspender temporalmente el curso de la causa, en acatamiento a lo ordenado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 9 de enero de 2012, el Tribunal dicta auto, dejando sin efecto la suspensión del juicio y ordenando seguir el curso del mismo, hasta la etapa de ejecución de la sentencia, igualmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 06/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.
Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.
En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)
Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado, y por cuanto desde el 13/08/2002, la parte recurrente no ha realizado actuación procesal tendiente al impulso del presente recurso de hecho, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE en el presente recurso de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana: Nellys Josefina Crespo Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.900, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Chiquinquirá García Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229, en contra del ciudadano: José Manuel Jiménez Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.200.764.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, que será publicada en la cartelera de este tribunal y trascurrido el lapso de 10 días de la notificación, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenara remitir el expediente al archivo judicial inactivo Y devuélvase los originales y déjese copia certificada en su lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,
ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PÉREZ ALVARADO
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