REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: EP21-V-2015-000017
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ EMILIANO RUJANO, ARLETTE ANDREINA SÁNCHEZ RAMÍREZ, JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, BERENICE ROA GUERRERO, MARIANELA CAROLINA CASTILLO NÚÑEZ, JAVIER SCELZA BELLO, DANIBEA MARÍA RIERA ESPINOZA y MYLLI ORLENYS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.493.855, 14.605.670, 16.445.774, 20.961.840, 14.433.338, 17.401.671, 7.390.212 y 12.105.373 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.274 y 31.748 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil “CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A en fecha 20/07/2012, representada por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.770.
APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (FALTA DE JURISDICCIÓN DE OFICIO).
Vistas las anteriores actuaciones, contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos José Emiliano Rujano, Arlette Andreina Sánchez Ramírez, Juan Carlos López Rodríguez, Berenice Roa Guerrero, Marianela Carolina Castillo Núñez, Javier Scelza Bello, Danibea María Riera Espinoza y Mylli Orlenys Rodríguez González, representados por los abogados en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas y Leonardo Colmenares Rincón, en contra de la sociedad mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, representada por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, todos ya identificados, este Tribunal observa:
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue presentada la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, la cual fue admitida por auto del 01/10/2015, ordenándose emplazar a la empresa mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, representada por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la misma, librándose la compulsa correspondiente, previo impulso de parte, en fecha 23/10/2015.
En fecha 04/11/2015, el funcionario Camilo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 22.684.658 Alguacil de este Circuito Judicial Civil, suscribió diligencia mediante la cual manifestó haber ido tres (3) veces a la dirección que señaló a los fines de practicar la citación de la parte demandada, sin encontrar a nadie en la misma, razón por la cual consignó los recaudos de citación respectivos.
Por auto dictado el 27 de noviembre de 2015, previa solicitud del co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Juan Carlos López, se acordó la citación por carteles de la demandada sociedad mercantil “Construcciones Espacio XXI C.A.” en la persona de su representante ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares del cartel librado en esa misma fecha para ser publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario del los Llanos” de este Estado, fueron retirados por el mencionado profesional del derecho el 04/12/2015.
El articulo 59 del código de procedimiento civil establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
Así las cosas, resulta oportuno destacar que la parte actora en la presente causa se encuentra integrada por ocho (8) personas naturales, a saber, los ciudadanos José Emiliano Rujano, Arlette Andreina Sánchez Ramírez, Juan Carlos López Rodríguez, Berenice Roa Guerrero, Marianela Carolina Castillo Núñez, Javier Scelza Bello, Danibea María Riera Espinoza y Mylli Orlenys Rodríguez González, quienes suscribieron cada uno -por separado- sendos contratos denominados convención preparatoria de venta con la ciudadana Mónica Jasmín Roa Bautista en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, conforme se evidencia de los instrumentos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fechas 21/05, 16/04, 29/04, 14/05, 02/04, 29/04, 21/05 y 16/04 del año 2013, bajo los Nros. 20, 45, 51, 46, 11, 42, 47 y 17, Tomos 96, 94, 98, 109, 79, 94, 109 y 96, respectivamente, cuyos originales autenticados arriba descritos, fueron acompañados al libelo de demanda, cursantes a los folios 101al 107, 163 al 168, 251 al 256, 314 al 318, 423 al 429, 511 al 516, 610 al 614 y 707 al 712 en u orden. Teniendo como objeto tales negocios jurídicos mercantiles la comercialización de inmuebles denominados apartamentos por promoción inmobiliaria en proceso de construcción, contrato éstos, cuya cláusula décima séptima estipula:
“DÉCIMA SÉPTIMA: Acuerdo Arbitral: toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. (Negrillas propias del documento).
Del contenido de la cláusula que precede, se colige que inicialmente las partes intervinientes en tal negocio jurídico pactaron que toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante arbitraje institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de estos contratos.
En tal sentido, observa este Tribunal lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 258 el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.
De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo este que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, sobrevengan entre ellas.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, prevé lo siguiente:
“El ‘acuerdo de arbitraje’ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”.
Conforme a la norma transcrita, cuando en una cláusula contractual o en un acto independiente esté incluido un acuerdo de arbitraje, este adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por el acuerdo se obligan a dirimir sus controversias ante árbitros y renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios.
Igualmente, la primera parte del artículo 6 de la citada Ley de Arbitraje Comercial, dispone que: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje...”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal mediante Sentencia N° 1.067 publicada el 3 de noviembre de 2010 (caso: Astilleros de Venezuela), estableció con carácter vinculante, el criterio siguiente:
“…el análisis judicial de las instituciones del arbitraje debe abandonar cualquier postura dogmática o excluyente que genere el sobredimensionamiento del aspecto contractual que da origen al sometimiento de las partes al sistema arbitral, de forma tal que se desconozca la necesaria participación de los órganos del Poder Judicial para la efectividad de ese mecanismo alternativo de resolución de conflictos -vgr. Medidas cautelares-; o bien que asuma una visión hipertrofiada de la actividad jurisdiccional, que termine por afectar el núcleo esencial del sistema de arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos.
(…omissis…)
En definitiva, sobre la base de las consideraciones expuestas respecto al principio de competencia-competencia y a las relaciones de coordinación y subsidiariedad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación ‘prima facie’, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y se excluye cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito (…).
Ahora bien, es de hacer notar que el anterior criterio no comporta la negación de las competencias del Poder Judicial relativas a la interposición de los recursos o consultas establecidas en el ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, por lo que en aquellos casos en los cuales ante una demanda o acción interpuesta ante los tribunales se plantee la falta o regulación de jurisdicción, resulta plenamente aplicable el contenido de los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Ahora bien (…), respecto a la procedencia de la denominada ‘Renuncia Tácita al Arbitraje’ (…), cabe destacar que la misma debe vincularse directamente con el necesario análisis de la actividad desarrollada por las partes en el juicio, en la medida en que se debe formular un examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo, lo cual debe ahora asumirse con carácter vinculante, conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo (…)”.
En aplicación del criterio parcialmente transcrito, la Sala Político-Administrativa ha establecido que “…el examen que realice el Poder Judicial a los efectos de determinar la validez, eficacia y aplicabilidad de las cláusulas arbitrales, debe limitarse a la constatación de la existencia por escrito del acuerdo de arbitraje sin analizar la configuración de los vicios del consentimiento que puedan afectar a dicho acuerdo.”. (Vid. entre otras las Sentencias Nos. 00690, 00974 y 1462 del 25 de mayo, 20 de julio y 3 de noviembre de 2011, respectivamente.
Asimismo, ha dejado sentado la Sala que para determinar la procedencia de la denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje” debe estudiarse, en cada caso, el comportamiento desarrollado por las partes en el proceso que demuestren una indiscutible “orientación” de someterse al arbitraje como medio de resolución del conflicto. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1558 del 23 de noviembre de 2011).
Formuladas las precisiones anteriores, se considera necesario determinar en el caso bajo examen: si del contrato suscrito entre las partes se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención.
En relación a lo anteriormente señalado se observa que en la cláusula Décima Séptima del contrato de convención preparatoria de venta suscrito por las partes se estableció lo siguiente:
“DÉCIMA SÉPTIMA: Acuerdo Arbitral: toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato. Este acuerdo Arbitral permanecerá incólume, y mantendrá su fuerza y vigor entre las partes siempre respecto del presente contrato, aun después de Otorgado el Documento público de Compra-Venta. Así mismo; las partes convienen expresamente en que se obligan en caso de controversia antes o después del otorgamiento del Documento Público de Compra-Venta a no solicitar medidas cautelares nominadas, ni innominadas, ni Ejercer Recursos de Amparo, de Nulidad, ni de cualquiera otra índole sobre el objeto del litigio, ni sobre el inmueble, fase o etapa o conjunto de que este parte, mientras no sea dictado el Laudo Arbitral y este se encuentre definitivamente firme. El Tribunal Arbitral decidirá conforme a derecho, y estará integrado por 3 Árbitros. En el supuesto negado de que hubiese una controversia judicial, se escoge como domicilio especial la ciudad de Barinas, con exclusión de cualquier otro, a cuya jurisdicción y competencia declaran someterse las partes. Se hacen Dos (02) ejemplares…(Omissis)” (Negrillas propias del documento)
En consecuencia, de la lectura de la cláusula transcrita, se comprueba con meridiana claridad que las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que pueda colegirse de la referida cláusula una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, lo cual en la situación analizada es suficiente para concluir que la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por el mencionado tribunal de arbitraje.
De los términos antes señalados de la citada cláusula séptima, convenidos expresa y voluntariamente por las partes contratantes, se evidencia sin lugar a dudas, que éstas decidieron que “toda controversia que verse sobre la existencia, extensión, interpretación y cumplimiento de este contrato, será resuelto definitivamente mediante Arbitraje Institucional en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, quedando excluida la Jurisdicción Civil Ordinaria y Administrativa, para la solución de toda controversia surgida de este contrato”, razón esta por la cual, quien aquí decide, considera que este Tribunal No Tiene Jurisdicción para seguir conociendo de la demanda intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del presente juicio de cumplimiento de contrato intentado por los ciudadanos José Emiliano Rujano, Arlette Andreina Sánchez Ramírez, Juan Carlos López Rodríguez, Berenice Roa Guerrero, Marianela Carolina Castillo Núñez, Javier Scelza Bello, Danibea María Riera Espinoza y Mylli Orlenys Rodríguez González, en contra de la sociedad mercantil “Construcciones Espacio XXI, C.A.”, representada por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, todos ya identificados.
SEGUNDO: A lo fines de la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quedando suspendido el proceso desde esta misma fecha, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 62 ejusdem.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora del presente fallo por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA.
ABG. SONIA COROMOTO FERNÁNDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. DAIRY PEREZ ALVARADO
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