REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-X-2015-000024

Se pronuncia este Juzgado, con motivo de la solicitud realizada en el Libelo de demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2.015, por el abogado en ejercicio Alexander Ramón Azuaje Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.742., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SANTANA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.550, mediante la cual, solicita el Decreto de medida cautelar innominada. En tal sentido, expone la parte solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Lleno los extremos previstos en el parágrafo primero del Articulo 588 del código de procedimiento civil, solicito se decrete y oficie al Registro a los fines de prohibir cualquier trámite dirigido a protocolizar el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuyas características y ubicación constan en el texto del contrato de opción a compra-venta, anexado “A” a la presente, y que damos aquí por reproducidos, a nombre de terceros distinto a los aquí demandados, siempre y cuando la protocolización a nombre de estos esté destinada al otorgamiento del documento definitivo en mi beneficio como comprador; todo por la existencia y fundado temor de daños de difícil reparación que se causen en perjuicios de mi derechos e intereses al existir las posibilidades ciertas de que los aquí demandados, a través de maquinaciones fraudulentas prendan protocolizar el inmueble objeto de la presente a nombre de terceras personas con el fin de liberarse de la obligación de tramitar la propiedad a su nombre para protocolizar el documento definitivo de la venta a mi favor, tal como consta y a lo cual están obligados según el contrato de opción a compra-venta anexo al presente; quedando así entonces llenos los extremos de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y habiéndose acompañado un medio de prueba (contrato de opción a compra- venta) que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que aquí se reclama (Fumus bonis iuris).


ESTE JUZGADO, PARA DECIDIR OBSERVA:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

En idéntico sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado del Tribunal)

Sobre los presupuestos necesarios para el decreto de las medidas cautelares preventivas comúnmente referidas como “innominadas”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha: 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, lo siguiente:

“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
(…Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado, negrillas y subrayado de la Sala)

Conforme a lo dispuesto en el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, en el caso del decreto de medidas innominadas, el jurisdicente debe analizar, no sólo los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, sino que además, aquél debe extender su análisis a la verificación de la existencia del periculum in damni o peligro de daño, que se constituye en el fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación.

Con fundamento en las consideraciones referidas ut supra, procederá quien decide de seguidas, a analizar por separado cada uno de los extremos legales necesarios para que pueda ser decretada la medida requerida en los términos solicitados, debiendo advertirse, que la falta de cualesquiera de los presupuestos señalados, evidenciará la improcedencia de la medida cautelar.

Al respecto, en relación al requisito del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, observa quien decide, que la accionante Alexander Ramón Azuaje Almeida, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.742., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, consigna marcado con la letra “A”, cursante al Folio 8 al 12, documento suscrito entre los ciudadanos EUDI LA CRUZ CABALLLERO Y DANIELA DAVILA GUEVARA, (partes demandadas) y el ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, parte (actora), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 19, Tomo 274, folios 98 al 102. Coligiéndose de la lectura de los referidos instrumentos, el derecho de uso que detenta la parte demandante sobre, su legitimidad para accionar en el presente juicio asimismo demostrándose con ello la apariencia de buen derecho que detenta la pretensión esgrimida por la parte demandante en el libelo. Y así se decide. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al requisito del periculum in mora, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación, considera esta juzgadora, que constatándose del documento la obligación de los propietarios vendedores en la obligación contraída en el documento de opción de compra venta, y ante el eventual hecho alegado por el actor de que los demandados podrían Registrar a nombre de terceras personal distintos a los aquí demandados, circunstancia esta que impediría la eficacia ejecutiva de una futura sentencia, y por ende, evidencia el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.

Por último, en relación al periculum in damni o fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar a la otra, perjuicios graves o de difícil reparación, es claro para quien decide, que la opción de compra-venta realizada consistente en un Inmueble Casa Quinta, apta para habitación de familia edificada, sobre bases y columnas de concreto armado, con paredes de bloques de cemento, friso liso y pintura de caucho; techo de platabanda sobre estructura de hierro; piso de granito; dicho Inmueble consta en una primera planta o piso, conformada por tres (03) dormitorios, cocina, comedor, sala-recibo y dos (2) baños, con cinco(5) puertas, dos (2) de hierro y tres (03) de entamboradas, y siete (07) ventanas de celosía; instalaciones eléctricas, de aguas, y una estructura para construcción de una segunda planta o piso, constituido por una parcela de terreno Municipal constante de doscientos tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (203,84 MTS” y un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con veinte centímetros (120,20 MTS2), cercadas con paredes de bloques y ubicada en la Calle Nº 6, Nº 118 del Barrio del llano de la ciudad de Barinas Jurisdicción del Municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 07; SUR: Calle 06; este calle del barrio y Oeste: Calle Principal. Realizada ante el Registro Subalterno a nombre de terceras persona no autorizado para ello, acarrearia daños tanto de naturaleza patrimonial, como de otras índoles, al demandado, encontrándose entre los primeros: disminución en su patrimonio y que quede ilusoria la ejecución del futuro fallo, de lo que se colige que en el presente caso, se encuentre verificada también la existencia del periculum in damni. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, y habida cuenta que en el presente caso concurren los tres (3) requisitos exigidos por la legislación, doctrina y jurisprudencia patrias, para declarar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ORDENA Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario a los fines de que se prohíba la inscripción de Registro del Bien Inmueble Casa Quinta, apta para habitación de familia edificada, sobre bases y columnas de concreto armado, con paredes de bloques de cemento, friso liso y pintura de caucho; techo de platabanda sobre estructura de hierro; piso de granito; dicho Inmueble consta en una primera planta o piso, conformada por tres (03) dormitorios, cocina, comedor, sala-recibo y dos (2) baños, con cinco(5) puertas, dos (2) de hierro y tres (03) de entamboradas, y siete (07) ventanas de celosía; instalaciones eléctricas, de aguas, y una estructura para construcción de una segunda planta o piso, constituido por una parcela de terreno Municipal constante de doscientos tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (203,84 MTS” y un área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con veinte centímetros (120,20 MTS2), cercadas con paredes de bloques y ubicada en la Calle Nº 6, Nº 118 del Barrio del llano de la ciudad de Barinas Jurisdicción del Municipio Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 07; SUR: Calle 06. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno.
No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil Quince. Años: 205° de Independencia y 156° de Federación.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,

ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS

LA SECRETARIA,
Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO.