REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-M-2003-000016


RECURRENTE (DEMANDADO): Ciudadano EUDOCIO SALAS ESCARRÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.157.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.995.

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE HERRERA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.161,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.438

Sentencia: Perdida del Interés en el Procedimiento de Apelación contra auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13/12/2002.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13/12/2002 por el entonces Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada en contra del mencionado ciudadano por el ciudadano Luis Enrique Herrera Gamboa, representado por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernía, todos up supra identificados, este Tribunal observa:

En fecha 24/10/2003, fue realizada la distribución de causas por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, contentivo del recurso de apelación ejercido a un solo efecto en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal A-quo en fecha 13/12/2002, dándosele entrada por auto del 28 de aquel mes y año, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 118 ejusdem, se fijó un lapso de cinco (5) para que las partes pudiesen solicitar la constitución de asociados, con presentación de informes en el lapso allí señalado.

Por auto de fecha 13/11/2003, el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal recurso.

En fecha 21/02/2011, la entonces Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Yriana Díaz Peña, se abocó al conocimiento del presente asunto, advirtiendo que de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba una vez transcurrido el lapso previsto en la referida norma.

En fecha 04/12/2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. Juan José Muñoz Sierra, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.

Por auto del 27/11/2015, la suscrita se abocó al conocimiento del presente asunto, confiriendo a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) días de despacho para plantear la recusación.

Así las cosas, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando ésta en estado de sentencia, la última actuación procesal realizada por la parte interesada en la misma data del 15 de octubre de 2003, correspondiente a la fecha en que fueron libradas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la apelación a un solo efecto por parte del A quo, previo impulso de parte, no constando en autos que alguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente recurso.

Al respecto, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 29/10/2013, en el expediente signado con el Nº AA50-T-2011-0998, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)…De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 686/2002).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013.

En consecuencia, y establecido lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó en estado de sentencia y los demandantes no impulsaron la misma. Así pues, visto que desde el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual la abogada Michelle King Aldrey, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó se practicara la notificación de la Procuraduría General de la República, no hubo ninguna actuación de la parte recurrente que diera impulso procesal a la causa, se declara la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción de…(Omissis).” (Cursivas de la Sala)

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide observa que se colige de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia, y por cuanto desde el 28 de octubre de 2003, fecha en que se dio por recibido el presente recurso en este Tribunal, la parte recurrente en apelación no ha realizado actuación procesal tendiente a su impulso, y en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí juzga, resulta declarar la pérdida del interés procesal y el abandono de trámite en la acción del presente recurso; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EL ABANDONO DE TRÁMITE en el presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13/12/2002 por el entonces Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Luis Enrique Herrera Gamboa, todos ya identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al entonces Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes por encontrarse a derecho, en virtud de la reanudación de la causa por el abocamiento de la suscrita.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA,


ABG. SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS



LA SECRETARIA,


Abg. DAYRI PEREZ ALVARADO