REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: EH21-X-2015-000016

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ EMILIANO RUJANO, ARLETTE ANDREINA SÁNCHEZ RAMÍREZ, JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, BERENICE ROA GUERRERO, MARIANELA CAROLINA CASTILLO NÚÑEZ, JAVIER SCELZA BELLO, DANIBEA MARÍA RIERA ESPINOZA, MILLI ORLENYS RODIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.493.855, 14.605.670, 16.445.774, 20.961.840, 14.433.338, 17.401.671, 7.390.212 y 12.105.373 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JUAN CARLOS LÓPEZ CÁRDENAS y LEONARDO COLMENARES RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.274 y 31.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa mercantil “CONSTRUCCIONES ESPACIO XXI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 27-A en fecha 20/07/2012, representada por la ciudadana Elsy del Carmen Durán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.770.

APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Vista la diligencia suscrita en fecha 23/11/2015, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Juan Carlos López Cárdenas, supra identificado, mediante la cual solicita medida preventiva de prohibición de enajenar sobre la extensión del lote de terreno identificado como Área Residencial I, constante de seis mil doscientos ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (6.208,20 m2), ubicado en el sector Oeste -1 de la Urbanización Alto Barinas, prolongación de la avenida Universidad del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares que señaló, este Tribunal observa:

Es de recordar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

En este mismo orden es oportuno señalar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”

Por otra parte, el artículo Nº 2 de la Ley de Venta de Parcelas establece:

“Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:

a) La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b) la denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c) la relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d) el porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;
e) el número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas aun mismo uso y con igual zonificación;
f) las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes;
g) los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.
Parágrafo Único. La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.”

Ahora bien, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En…(sic)”

Así las cosas, y por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no cursa a los autos el documento de parcelamiento respectivo del cual pueda este Tribunal precisar el porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela o fracción correspondiente a cada uno de los aquí demandantes, en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, y el número de parcelas en que se dividirá el inmueble conforme al plano de urbanismo o parcelamiento, conforme a lo previsto en los literales “d” y “e” del citado artículo 2 de la mencionada Ley Especial, ello a los fines de dar cumplimiento al principio de limitación de las medidas consagrado en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal negar la medida en cuestión.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó del Circuito Civil del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA decretar la medida preventiva solicitada por la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DAIRI PEREZ ALVARADO