REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, quince de diciembre del dos mil quince
Años205º y 156º
ASUNTO Nº EH21-V-2014-000112
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Maibe Josefina Rivas Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.638, asistida por la abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 28.251, contra el ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.663.789, representado por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.
Alega la actora que en fecha 10 de febrero del año 2001 de mutuo acuerdo inició una relación concubinaria con el ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, que de común acuerdo establecieron su domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle principal, casa Nº A-3B del Municipio Barinas del Estado Barinas, y procrearon una hija de nombre Georlin Maibeth Medina Rivas, permaneciendo durante trece años, viviendo bajo el mismo techo, armoniosamente, unidos material y efectivamente, trabajando conjuntamente muy duro para incrementar su patrimonio y criar a su hija en un hogar estable, permanente y amoroso, su relación la mantuvieron a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria en todas la comunidad donde vivieron, que su relación fue permanente, estable e ininterrumpida.
Que su concubino se comportó siempre como un verdadero esposo y padre de familia, permaneciendo su unión por más de trece años, como una verdadera comunidad tanto afectiva como familiar y como económica con su ex concubino se suscitó en el mes de noviembre de 2013, cuando el referido concubino sin ningún problema aparente comenzó a correrla de su casa, diciendo que era insoportable y que me fuera, porque ella no tenía nada ahí, que al no lograr que ella se fuera de la casa, se fue él sin ninguna explicación, que durante dicha unión adquirieron bienes que luego demostrará. Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 767 del Código Civil, que por ello demanda al ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) lo que corresponde a mil cuatrocientos una unidades tributarias, que por ello presenta la referida acción mero declarativa concubinaria.
Acompañó al libelo de la demanda: copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 59, en fecha 06/06/2003.
En fecha 06/02/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 17 de ese mes y año, se admitió la demanda ordenándose citar al ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a todo al que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, librándose el edicto respectivo en fecha 17/02/2014.
El ejemplar de la publicación ordenada fue consignado mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 26 del mismo mes y año.
El demandado fue personalmente citado el 05/03/2014, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 13 y 14 respectivamente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se le nombró como defensor judicial a a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio, al abogado en ejercicio Marco Aurelio García Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, quien notificado, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto de fecha 27 de octubre de 2014, siendo personalmente citado el 01/10/2015, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo de citación consignado por el Alguacil, insertos a los folios 33 y 34, en su orden.
Dentro del lapso legal, el demandado no dio contestación a la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial; y durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso oportuno de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que el demandado ciudadano Javier Alfredo Median Sánchez, le fue entregada personalmente los recaudos de citación librados, quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que el accionado no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la actora, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la unión concubinaria que presuntamente habida entre los ciudadanos Maibe Josefina Rivas Márquez y Javier Alfredo Medina Sánchez, afirmando la actora que en fecha 10 de febrero del año 2001 de mutuo acuerdo inició una relación concubinaria con el ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, que de común acuerdo establecieron su domicilio en la Urbanización Llano Alto, calle principal, casa Nº A-3B del Municipio Barinas del Estado Barinas, y procrearon una hija de nombre Georlin Maibeth Medina Rivas, permaneciendo durante trece años, viviendo bajo el mismo techo, armoniosamente, unidos material y efectivamente, trabajando conjuntamente muy duro para incrementar su patrimonio y criar a su hija en un hogar estable, permanente y amoroso, su relación la mantuvieron a la vista de todos, de manera continua, en forma pública y notoria en todas la comunidad donde vivieron, que su relación fue permanente, estable e ininterrumpida; es decir que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Aunado a todo lo precedentemente expuesto, debe precisarse que del material probatorio que cursa en autos acompañado al libelo de la demanda, y específicamente de la copia certificada del acta de nacimiento de la menor Georlin Maibeth Medina Rivas, de cuyo texto se colige que es hija de los ciudadanos Maibe Josefina Rivas Márquez y Javier Alfredo Medina Sánchez, y que su nacimiento tuvo lugar en fecha14 de abril de 2003, lo cual constituye un indicio, y por ende, elemento de prueba de la unión estable de hecho que existió entre los mencionados ciudadanos, la cual al no haber sido desvirtuada de manera alguna por la parte demandada se considera que fue de las denominadas unión concubinaria; Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la pretensión ejercida por la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Maibe Josefina Rivas Márquez y Javier Alfredo Medina Sánchez, durante el lapso comprendido desde el 10 de febrero del año 2001 hasta el mes de noviembre del año 2013; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana Maibe Josefina Rivas Márquez contra el ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Maibe Josefina Rivas Márquez contra el ciudadano Javier Alfredo Medina Sánchez, existió una unión concubinaria desde el 10 de febrero del año 2001 hasta el mes de noviembre del año 2013.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem. se ordena la notificación a las partes y/o de sus apoderados judiciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz
La Secretaria,
Abg. NereydaBelandria Mora
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