REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, dieciséis de diciembre del dos mil quince
Años 205º y 156º

ASUNTO Nº EP21-V2015-000122

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de rendición de cuentas presentada por la abogada en ejercicio Yarfran Marisela Siverio Yépez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.790, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Kochman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.713.923, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Edificio La Gonzalera, local Planta Baja, sector Centro de la ciudad y Estado Barinas, representado a su vez por el abogado en ejercicio Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.681, contra los ciudadanos Hugo Wilfredo Serrano Lucena, Erlinda Esther Olivar de Rojas, Hulizay Coromoto Serrano Lucena y Víctor Alexis Acosta Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.913, 4.264.965, 12.204.851 y 12.648.582 respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y por auto de fecha 09/12/2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.


Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de rendición de cuentas e informen de todas las actividades realizadas por ellos respecto a la administración de la sociedad mercantil, así como de la contabilidad movimientos Fiscales y Tributos de la sociedad mercantil denominada Centro Integral de la Visión (CIV), C.A, desde el momento que fueron designados, cada uno de los demandados hasta la actualidad y de manera detallada de todas y cada una de las irregularidades que fueron cometidas durante la gestión de cada uno.

En tal sentido, tenemos que la doctrina patria sostiene que la finalidad del juicio de cuentas es, obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación. Tal juicio se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 673, establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita exige de manera taxativa, cuando se demanden cuentas, que el actor cumpla con los siguientes extremos de carácter concurrente, a saber: 1) que acredite de manera auténtica la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, lo que significa que, tal crédito tiene que constar de modo auténtico, bien sea porque cumpla con las solemnidades señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, o porque verse sobre los documentos reconocidos a que se contrae el artículo 1.363 eiusdem; y 2) que indique el período y el negocio que deben comprender las cuentas. Es por ello que, siendo que el juicio de cuentas de naturaleza ejecutiva, constituye un deber para el Juez analizar cuidadosamente los extremos de ley, antes indicados, a los fines de proveer sobre la admisión o no de la pretensión ejercida.

Al respecto, nuestra casación ha sido conteste en sostener que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, es menester no sólo la demostración del título o carácter conferido al demandado para administrar negocios ajenos, sino también que se evidencie del mismo, la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.

Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:

“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”

Por otra parte, en casos como el presente cuando la rendición de cuentas es exigida con ocasión de la actividad desarrollada por un administrador de una sociedad de comercio es menester considerar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio que señala lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.

Es de resaltar que en materia de sociedades mercantiles la norma antes transcrita (artículo 310 del Código de Comercio), establece que los administradores se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular y las demandas fundadas en este supuesto de hecho deben ser sustanciadas conforme al procedimiento ejecutivo contenido en el juicio de rendición de cuentas todo ello por remisión expresa del artículo 1.119 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el recurso de revisión incoado por el ciudadano HOMERO EDMUNDO ANDRADE BRICEÑO, (Exp. N° 06-1259) asentó lo siguiente:

“Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:

“Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.” (Subrayado añadido).

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:

El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…………………………………………………


No obstante de lo anterior este Juzgador debe aclarar que de la revisión de las actas que conforman el expediente no consta que el accionante o peticionario no tiene cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de la sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA VISION (CIV), C.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.

En el caso que nos ocupa se presenta el apoderado judicial ciudadano Yarfran Marisela Siverio Yépez, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Kochman, en su condición de accionista y con fundamento a ello, persigue que los demandados ciudadanos Hugo Wilfredo Serrano Lucena, Erlinda Esther Olivar de Rojas, Hulizay Coromoto Serrano Lucena y Víctor Alexis Acosta Castellano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nos. V-11.709.913,V-4.264.965, V-12.204.851 y V-12.648.582 respectivamente, rindan cuentas de su gestión en la sociedad Mercantil CENTRO INTEGRAL DE LA VISION (CIV), C.A conforme a las previsiones del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los nombrado en su condición de socio administrador de la sociedad Mercantil antes mencionada desde el año 2.013 hasta la actualidad, la segunda como Administradora de la empresa desde 05/01/2004 hasta el año 2010, la tercera como administradora de dicha empresa desde el 02/02/2004 hasta la actualidad y el cuarto en su carácter de encargado de la parte contable y tributaria de dicho Centro desde el 01/02/2011 hasta la actualidad.

En este sentido es preciso asentar que en materia de juicios ejecutivos para que la parte actora puede ejercer su derecho a una efectiva tutela judicial mediante el ejercicio de derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimiento ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley.

En tal sentido se aprecia que, conforme fue expuesto anteriormente de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, para el ejercicio de la acción por rendición de cuentas previstos en nuestra ley adjetiva civil, debe ser agotado previamente la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil, ya que este en caso de estimarlo conveniente a los intereses de la sociedad y fundadas las razones de la denuncia el comisario debe convocar a la asamblea de accionistas para activar la correspondiente acción por rendición de cuentas; en cuanto a la legitimación la tendrá la propia asamblea o la persona que la asamblea designe para tal fin, resultando inadmisible la pretensión de rendición de cuentas sin el cumplimiento de esta formalidad.

En autos consta que el apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL KOCHMAN, invoca su condición de socio accionista y en virtud de dicha condición solicita la rendición de cuentas por parte de los demandados de autos.

Al respecto en las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador se determinó con toda claridad que la acción de rendición de cuentas en el presente caso le corresponde a la asamblea de accionistas o a la persona que ésta designe a tal efecto, por supuesto que previo el cumplimiento de las formalidades legales antes mencionadas.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede cabe destacar que en autos no consta que el accionante éste facultado por la asamblea de accionistas para incoar la acción por rendición de cuentas, por lo tanto, al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación para incoar la presente acción este juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, llega a la convicción que la presente acción resulta INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de rendición de cuentas presentada por la abogada en ejercicio Yarfran Marisela Siverio Yépez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Kochman, contra los ciudadanos Hugo Wilfredo Serrano Lucena, Erlinda Esther Olivar de Rojas, Hulizay Coromoto Serrano Lucena y Víctor Alexis Acosta Castellano, antes identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales, de esta decisión por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia,


Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz

La Secretaria,


Abg. Nereyda Belandria Mora