REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, diecisiete de diciembre de 2015
Años 205º y 156º

EH21-V-2014-000155.


Vista la solicitud de perención de la instancia con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.659, con domicilio procesal en la Estación de Servicio La Esmeralda, oficina Nº 1, avenida Industrial, al lado de FUNSALUD, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.395 y 221.074 en su orden, contra la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.128.611, este Tribunal observa:

En fecha 16 de octubre de 2014, fue admitida la demanda intentada ordenándose emplazar a la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, concediéndoseles un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, librándose en esa misma fecha tal edicto.

En fecha 14 de noviembre de 2014, suscribió diligencia el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, mediante la cual consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la demanda, cuyos recaudos fueron librados el 19/11/2014, quien fue personalmente citada el 04 de diciembre de 2014, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 20 y 21, en su orden.

En fecha 10 de febrero de 2015, el accionante asistido de la abogada en ejercicio Andreina Rondón, suscribió diligencia recibiendo el edicto librado a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, cuya publicación fue consignada el 11 de ese mismo mes y año, conforme consta de las actuaciones insertas a los folios 25 y 26 respectivamente.

En fecha 11 de marzo del año en curso, presentó escrito la mencionada demandada alegando que la demanda fue admitida el 16/10/2014, habiéndose ordenado y librado en esa misma fecha el edicto que se refiere el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en el diario local “La Noticia”, emplazando a los terceros interesados directos y manifiestos en el asunto a fin de que concurran a hacerse parte en el juicio dentro del lapso de quince (15) días continuos, advirtiéndoles que en caso de incomparecencia se les designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio; que tal edicto fue retirado por la parte actora el 10/02/2015, y consignado a los autos el día 11 de febrero del año en curso, cuando habían transcurrido ya tres (3) meses y veinticinco (25) días desde la expedición de dicha publicación.

Que la publicación de tal edicto está vinculada al orden público, que constituye una modalidad sui generis de la citación que impone cargas u obligaciones al demandante, a saber, libramiento, retiro, publicación y consignación del edicto en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días continuos contemplados en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de extinción de la instancia. Que en el caso de autos, tal situación se realizó en forma tardía, que el edicto fue retirado en forma tardía el 10/02/2015, cuando habían transcurrido tres (3) meses y veinticinco (25) días desde su expedición, solicitando se declare la perención de la instancia con fundamento en tal norma, a cuyos fines citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra lado, en esa misma fecha 11/03/2015, en el referido escrito la mencionada demandada solicitó la reposición de la causa al estado de fijar correctamente la oportunidad para la contestación de la demanda, aduciendo que la demanda de reconocimiento de unión concubinaria planteada en su contra por el ciudadano Manuel Enrique Rondón Salcedo, fue admitida en fecha 16/10/2014, en el que se estableció lo siguiente:

“…emplácese a la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “La Noticia” de circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concede un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio(…)”(Cursivas y negrillas de la parte).

Que similar fijación de lapso para la litiscontestación fue reiterada en el recibo de la citación que suscribió en fecha 04/12/2014; que la determinación del lapso para la contestación de la demanda efectuada en este juicio, es manifiestamente contradictoria en sí misma, tanto en su contenido, como en relación con las garantías judiciales fundamentales a la seguridad y el derecho a la defensa amparados por la Constitución Nacional, por las razones que expuso; que el lapso para la contestación de la demanda sólo puede contarse a partir de la última citación. Invocó los artículos 344, 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16/03/2015, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, no se hizo condenatoria en costa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y no se ordenó notificar del presente fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ejusdem.

Mediante decisión de fecha 16/03/2015, el Tribunal declaró sin lugar la reposición de la causa formulada por la ciudadana Lucía del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, no se hizo condenatoria en costa, y no se ordenó notificar del presente fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/03/2015, la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez, ejerció recurso de apelación contra las decisiones supras señaladas, la cual por autos de fecha 09 de abril del 2015 fueron oídas en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir las presentes actuaciones ordenadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines legales consiguientes, librándose en fechas 13 y 20 de abril de 2015, oficios Nros. 00316 y 0334 respectivamente.

En fecha 13 de abril de 2015, la demandada ciudadana Lucía del Socorro Avendaño, asistida por el abogado Héctor Gómez Suárez, presentó escrito solicitando dejar sin efecto su citación y la publicación del edicto que emplaza a los terceros interesados, y se suspenda el procedimiento Judicial de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que expuso.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Andreina Yaneidy Rondón, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó citar al mencionado defensor ad-litem para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

En fecha 26 de octubre de 2015, se dio por recibido las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación respectiva, de cuyas resultas se colige que el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 30/09/2015 declarando con lugar el recurso el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, anuló el auto de admisión de fecha 16/10/2014 y anulando todas las demás actuaciones posteriores al mencionado auto incluyendo la recurrida, y repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se hiciera el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, omitiendo la orden de designación de defensor judicial, y fijar un lapso prudencial para que la parte interesada retire, publique y consigne el edicto que ha de ordenase, no hizo condenatoria en costas y no ordenó la notificación de las partes por cuanto el referido fallo se dictó dentro del lapso legal.


Por auto del 26 de octubre de 2015, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de septiembre de aquel año, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose librar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar un edicto mediante el cual se llame a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio a hacerse parte en el mismo, advirtiéndose a la parte actora que el referido edicto deberá ser retirado, publicado y consignado su ejemplar en el presente asunto dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, debiendo a tal fin, comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación que se haga en el expediente del referido edicto, el cual deberá publicarse en el diario “De Frente”. Se ordenó emplazar a la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

El edicto se libró el 26 de Octubre de 2015, previa solicitud del co-apoderado actor Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, se acordó por auto de 19/11/2015, librar nuevo edicto para ser publicado en el diario “La Prensa” de esta ciudad, librándose el referido edicto el 19/11/2015 y el emplazamiento a la ciudadana Lucia del Socorro Avendaño Sánchez fue librado en fecha 07/12/2015.

En fecha 20 de noviembre de 2015, se dio por recibido las presentes actuaciones proveniente del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación respectiva, de cuyas resultas se colige que el mencionado Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 20/10/2015 declarando sin lugar el recurso el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, negó la solicitud de la perención de la instancia, confirmo la recurrida, no hizo condenatoria en costas y no ordenó la notificación de las partes por cuanto el referido fallo se dictó dentro del lapso legal.

En fecha 03/12/2015, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, consignó la publicación del edicto ordenado.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada (sentencia dictada en fecha 22/05/2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000815) ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” …(sic). (Destacado de la Sala).

De los criterios jurisprudenciales que preceden, se colige que la única obligación legal que da lugar a que se declare la perención breve en una causa determinada, está constituida por la omisión de la parte actora en no suministrar o poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, pero en modo alguno, tal institución procesal tiene lugar cuando se trate de publicación de alguno de los edictos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente -supra narradas, que el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran plenamente identificado, cumplió con la obligación que le impone la ley como es de suministra los emolumento o los fotostatos para la compulsa así como la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada en auto, en virtud de que ésta tiene su domicilio en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, a saber, Urbanización Alto Barinas, Avenida Venezuela, Cruce con Calle Justicia, Sector B Nº 27-A, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas’, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Héctor Gómez Suárez, ya identificado.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a la mencionada demandada ni a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho y dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisite (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia,


Abg. Enzo Antonio Mejías Díaz.

La Secretaria,


Abg. Nereyda Belandria Mora