REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : EH21-S-2014-000004
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.856.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.187.817, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Jesús Ramos Reyes & Asociados, en contra de la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.197, domiciliada hoy en día en el Sector “La Esperanza”, barrio “San Rafael”, casa identificada con la nomenclatura 55PB00929060-B, Parroquia Barinitas, del Municipio Bolívar, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.332.
Alega el apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que en marzo del año 1990, su representado inicio una relación concubinaria estable de forma publica y notoria con la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, ya identificada, que desde un primer momento de vida concubinaria establecieron su domicilio en el Sector “La Esperanza”, Barrio “San Rafael”, casa identificada con la nomenclatura 55PB00929060-B, Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar, Estado Barinas, en la cual convivieron hasta el momento de la separación definitiva en el mes de mayo de 2013, lo que fue una comunidad de vida, techo, mesa y lecho, tan efectiva fue la existencia de esa convivencia , que de esa unión procrearon, levantaron y educaron dos hijos de nombres: Mayckol Henrry Cerrada Valero, venezolano, de veintidós (22) años de edad, reconocido por su representado Judicial, según consta de acta de nacimiento signada con el numero 402, tomo II, pagina Nº 24, por el Registro Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) junio de 1991, y Marilyn Haisbel Cerrada Valero, venezolana, de veintiún (21) años de edad, reconocida por su representado Judicial, según consta de acta de nacimiento signada con el numero 43, tomo I, pagina numero 43, por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha cinco (05) de mayo de 1992.
Que su representado Judicial, se dedico durante todo su vida como chofer de gandolas prestando sus servicios de profesión a diferentes empresas de transporte pesado en el país, siendo este quien aportara para todos los gastos del hogar, y que la mencionada ciudadana se dedicara a los oficios del hogar y al cuidado de sus hijos, y en virtud de estos últimos años después de estudiar y graduarse como licenciada en educación, empezó a prestar sus servicios laborales en el Ministerio de Educación.
Ahora bien, así como existió una unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados, también existieron Bienes Muebles e Inmuebles, sobre los que hay q partir y, de los cuales su representado es legitimo propietario del cincuenta por ciento (50%), del acervo de la comunidad concubinaria de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el apoderado Judicial de la parte actora, Invocó los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil, donde expuso demandar a la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, en su condición de concubina, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria existente entre la parte actora y la mencionada ciudadana, desde marzo de 1990 hasta mayo del 2013, solicitando que se comisione al Tribunal del Municipio Bolívar con sede en Barinitas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que practique la citación de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto de fecha 25 de abril del 2014, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación , más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, así como la consignación de la publicación de un edicto que se ordenó librar para ser publicado en el diario “ La Noticia” de circulación local, llamando a hacer parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advierdoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 11 de abril de 2014, cursa auto de este Tribunal, ordenándose librar edicto, emplazamiento, despacho de comisión y oficio a la parte demandada en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2014, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio, Jesús Ricardo Ramos Reyes, a los fines de consignar los carteles de citación que ordenó este Tribunal en el auto anterior, para que el mismo sea agregado al presente expediente
En fecha 28/07/2014, cursa diligencia a los folios 23 al 33, suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar las resultas del despacho de comisión Nº 2273, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida
En fecha 06 de agosto de 2014, cursa auto de este Tribunal, a los fines de designar al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, como defensor Judicial, por cuanto trascurrió el lapso establecido para todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el presente litigio, sin que hayan comparecido en la presente causa, asimismo, se acordó notificar al mencionado defensor para que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas y en el primero de los casos para que preste su juramento de ley y, en la misma fecha se libró boleta de notificación respectiva.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado de fecha 24 de septiembre de 2014, quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, quien fue designado como defensor publico de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 29/09/2014,cursa a los folios 38 al 39,escrito presentado, por la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda del presente juicio, exponiendo lo siguiente:
La parte demandada en el presente escrito afirmó, que es cierto que mantuvo una relación concubinaria estable de manera ininterrumpida, publica y notoria con el referido actor, desde aproximadamente el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990), donde estuvieron domiciliados en el Barrio San Rafael, Sector la Esperanza I, calle numero 2-40, Jurisdicción de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Rechazo, negó y contradigo, lo fundamentado por el actor, al decir, en el particular lo que fuera denominado Capitulo Primero; antecedentes, donde alega que convivieron hasta el momento de la separación definitiva que fue en el mes de mayo de 2013, ya que no es cierto, por cuanto en fecha 23 de mayo del año 2011, el ciudadano antes mencionado, ejecutò en su contra acciones dirigidas a afectar su integridad física, razones por las cuales efectúo una denuncia que fue recibida en fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2011, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, tal como se evidencia del expediente Nº 06-F-17-1070-11, del mencionado despacho Fiscal y encontrándose facultado mediante el articulo 72, numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando a su favor las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3º 5º y 6º, en relación con el articulo 72 numeral 4º de la referida ley, imponiéndole a la parte actora las medidas de protección consistente en prohibición al presunto agresor ciudadano Mario Cerrada, por identificar plenamente el acercamiento a la ciudadana Valero Valero Yisleida del Rosario, tanto en su residencia, como en su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde se encuentre, la prohibición al presunto agresor plenamente identificado, por realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por si mismo o por terceras personas, en contra de la referida ciudadana o de algún integrante de la familia, y se ordena al agresor ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez la salida de la residencia común que tenia con la ciudadana ya identificada, independientemente de su titularidad sobre la misma, ya que tomando en cuenta los hechos denunciados, la convivencia de ambos implicaría un riesgo para la seguridad integral de la denunciante, permitiéndole que retire o lleve consigo mismo sus objetos personales e instrumento o herramientas de trabajo
Que en virtud de la imposición de las medidas de protección y seguridad, para dar cumplimiento a lo ordenado por la fiscal auxiliar décima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de violencia contra la mujer, el mencionado ciudadano, sale de la que fue su residencia durante la relación concubinaria, llevándose consigo sus objetos personales y herramientas de trabajo, terminando el vinculo como consecuencia de los maltratos que recibía por parte del actor en el mes de junio del año dos mil once (2011), en la cual de un accidente de transito que sufrió el referido actor fue objeto de una intervención quirúrgica (operación), por cuanto el mismo no tenia un lugar donde hospedarse ni donde recibir los cuidados médicos que eran requeridos para ese momento, sus hijos le solicitaron que le diera alojamiento y que ellos y los hermanos del actor les brindarían la asistencia requerida, logrando acceder a su petición de ayudarlo inclusive afiliándolo al seguro del Ministerio de Educación para que fuera operado, pero no mantenían ningún tipo de relación concubinaria ya que la misma culmino cuando la fiscal auxiliar décima séptima del Ministerio Publico dicto las medidas de protección y seguridad en contra del actor.
Que en fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó una denuncia en el centro de coordinación policial Bolívar, dirección general de policía general “Pedro Briceño Méndez” en contra del actor dejando constancia en la declaración de lo siguiente: que denunció a su ex pareja ciudadano Mario Cerrada ya identificado en autos, de cuarenta y dos (42) años de edad, en la cual explicó que se había separado de el hace dos años, por agresiones físicas y verbales por parte del actor hacia la denunciante y, motivado a que el mencionado ciudadano habría sufrido un accidente de transito es hospedado nuevamente en la casa para su recuperación, pero luego empezó el hostigamiento para que tuviese relaciones sexuales y la referida denunciante se opuse a este abuso, realizando la respectiva denuncia por ante la comisión del delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado por el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en Materia de Violación Contra la Mujer, quien ordenó el inicio de una investigación penal, identificada con el expediente numero MP-58726-13, nomenclatura de este despacho fiscal, y por lo anteriormente expuesto, es totalmente falso que convivieron hasta la fecha de su separación definitiva que fue en el mes de mayo del año 2013, ya que para sea fecha no existió ningún tipo de relación concubinaria, por cuanto la misma culmino cuando la Fiscalía del Ministerio Publico dicto las medidas de Protección y seguridad en contra del mencionado actor.
Que es cierto, que de esa unión estable de hechos (concubinato) procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: Mayckol Henry Cerrada Valero, y Marilyn Haisbel Cerrada Valero, anteriormente identificados, las actas de nacimientos fueron consignadas por el actor en el momento que presentó la demanda.
Rechazó, negó, y contradijo en todo y cada uno de sus partes lo fundamentado por el actor, en el capitulo segundo, literal a) donde dice haberse mantenido con estabilidad de manera ininterrumpida, hasta mayo de 2013 (durante 23 años), por cuanto a lo fundamentado de ese particular segundo, la extinción del vinculo concubinario se produjo en el mes de junio del año 2011.
Que es cierto lo fundamentado por el actor, al decir, en el particular segundo literal b) que nos tratamos como marido y mujer, ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, donde nos prodigamos fidelidad, asistencia auxilio y socorro mutuo y, que es indiscutible lo establecido en el literal c) por cuanto no teníamos ningún impedimento de acuerdo a la ley para contraer matrimonio.
Mediante diligencia suscrita de fecha 30 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio, Arturo Camejo López, en su carácter acreditado en autos, aceptó el nombramiento para el cual fue designado como defensor judicial de todo aquel que tenga interés directo y manifiesta en la presenta causa.
Por auto dictado de fecha 01 de octubre de 2014, se designó como defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, supra identificado ordenándose la citación del mencionado defensor para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2014. Se libró emplazamiento al defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, y en la misma fecha se recibió los recaudos para la citación personal del referido defensor.
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2014, por el alguacil de este Juzgado donde consignó recibo de citación el cual fue debidamente firmado por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial de todo el que tuviese interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Mirellys Carolina Salas Camacho, donde ratificó en todas y cada uno de sus partes el escrito de contestación de la demanda, presentada en el lapso legal correspondiente, en fecha 29 de septiembre de 2014, y que rielan en los folios 38 al 39 de la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2014, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor judicial, supra identificado en autos, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho, la existencia de la unión concubinaria del mes de marzo del año 1990, hasta el mes de mayo del año 2013, entre el actor y la referida ciudadana, asimismo, negó que hayan mantenido un concubinato durante más de 23 años en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, por lo que no hay la existencia de bienes muebles e inmuebles, y por medio del cual Impugnó la carta de unión concubinaria, póliza de seguro y las nueve (09) fotografías antes señaladas.
En fecha 15 de diciembre de 2014, consta auto de la secretaria de este Tribunal mediante el cual se realizó reserva de la diligencia de promoción de prueba solicitada por el co- apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio Jesús Ramos Reyes, cursante del folio 52 en la presente demanda.
En fecha 09 de enero de 2015, consta auto de la secretaria de este Tribunal, cursante del folio 53, mediante el cual se hizo reserva del escrito de promoción de pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Arturo Gerardo Camejo Lopez, en su carácter de defensor judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente litigio.
En fecha 13 de enero de 2015, consta auto de la secretaria de este Tribunal, donde ordenó reservar el escrito de pruebas de la apoderada judicial de la parte, cursante del folio 54 de la presente causa.
En fecha 23/01/2015, cursa auto de este Tribunal, mediante el cual fueron agregados los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, cursante al folio 55
En fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas, por las parte, en el presente asunto y asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, con oficio Nº 0123, a los fines de que comparezca dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio en cuestión, Cursante al folio 69.
En fecha 13 de febrero de 2015, cursa auto de este Tribunal, donde se ordenó expedir por secretaria cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 06 de agosto al 29 de septiembre de 2014, solicitado por el co- apoderado Judicial de la parte actora, cursante al folio 72 del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de agosto de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó por ante este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa, cursante al folio 75.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de ley, la parte actora, la parte demandada, y defensor Judicial, presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Poder Conferido por ante el Registro Publico con facultades Notariales del Municipio Bolívar, de fecha 17/10/2013, quedó anotado bajo el Nº 9, tomo 7, folios del 32 al 34 de los libros llevados por ese registro para tales fines. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.Copia Certificada de actas de registro civil de los ciudadanos Marilyn Haisbel y Mayckol Henry, asentadas por ante el Registro Civil Municipal Bolívar que funciona en la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, del estado Barinas, en fechas 19/01/1993 y 25/06/199, bajo los Nº 43 y 402, respectivamente, Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada de Constancia de Residencia Expedida por el Consejo Comunal “Escamu” del Barrio San Rafael parte alta de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, habiendo sido impugnada oportunamente por el defensor judicial de los terceros interesados en el presente asunto, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de Constancia de la Póliza de Seguro de la Ciudadana Yisleida Valero, donde señala como beneficiario a su concubino Mario Cerrada de fecha 16/09/2000, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, habiendo sido impugnada oportunamente por el defensor judicial de los terceros interesados en el presente asunto, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
5. Nueve (09) fotografías donde aparecen Yisleida del Rosario Valero y Mario Cerrada con sus hijos (núcleo familiar) contenidas en cinco (05) folios útiles, señaladas con las letras “F”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, habiendo sido impugnada oportunamente por el defensor judicial de los terceros interesados en el presente asunto, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple de la Boleta de Notificación de fecha dos (02) de junio del año dos mil once (2011), mediante la cual se evidencia que fue firmada y sellada por el funcionario competente, en la cual se identificò como la abogada Irma Nadal Nádales, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple de las actuaciones llevadas por la Dirección General de Policía Gral. “Pedro Briceño Méndez” C. C Policial Bolívar, de fecha 11/02/2013, mediante la cual la referida ciudadana, plenamente identificada en autos, realizó una denuncia por acoso u hostigamiento en contra del mencionado actor, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la orden de inicio de la investigación Penal, de fecha 14/02/2013, mediante la cual se evidencia que fue firmada y sellada por la Representación del Ministerio Publico, en la cual se identificò como la abogada Irma Nadal Nádales, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia simple de las medidas de protección y seguridad, fijadas por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 05/03/2013, a favor de la mencionada ciudadana, plenamente identificada en autos, en contra del referido actor, por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia simple del acta de ampliación de denuncia, llevada por la Dirección General de Policía Gral. “Pedro Briceño Méndez” C. C Policial Bolívar, de fecha 13/08/2014, formulada por la ciudadana antes identificada, donde amplió la denuncia antes descrita, ante el funcionario competente, el cual se identificò como Ofic. / Agre (CPEB) Ramírez Yanith, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, como documento publico, de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL :
Invocó el mérito favorable de los autos y ratificó las impugnaciones que formuló en el escrito de contestación de la demanda tales como:
1. Impugnó Copia Certificada de Constancia de Residencia Expedida por el Consejo Comunal “Escamu” del Barrio San Rafael parte alta de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
2. Impugnó Copia simple de Constancia de la Póliza de Seguro de la Ciudadana Yisleida Valero, donde señala como beneficiario a su concubino Mario Cerrada de fecha 16/09/2000, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
3. Impugnó Nueve (09) fotografías donde aparecen Yisleida del Rosario Valero y Mario Cerrada con sus hijos (núcleo familiar) contenidas en cinco (05) folios útiles, señaladas con las letras “F”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, y por cuanto la parte interesada no cumplió con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para hacerla valer en juicio, se desecha de acuerdo con lo estipulado en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria que afirma el apoderado judicial de la parte actora haber existido entre su representado y la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, desde el mes de marzo del año 1990, hasta el mes de mayo del año 2013, con fundamentó en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.
Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“… (Sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… (Sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Siendo que la pretensión que nos ocupa se circunscribe al reconocimiento de la unión concubinaria, y cabe destacar que el apoderado Judicial de la parte actora, alegó que su representado Judicial, inició desde el mes de marzo de 1990, una relación concubinaria con la referida ciudadana hasta el mes de mayo del 2013, que desde un primer momento de vida concubinaria establecieron su domicilio en la dirección que indicó; que durante el tiempo que perduró la referida unión estable de hecho, las relaciones entre ellos se desenvolvieron en completa armonía, corresponsabilidad y socorro mutuo, compartiendo bajo un mismo techo los buenos y malos momentos y la esperanza de crianza de sus hijos; que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres; Mayckol Henry Cerrada Valero y Marilyn Haisbel Cerrada Benítez, y en virtud de lo antes expuestos demandó a la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la unión estable de hecho existente entre su representado y la mencionada ciudadana desde el mes de marzo de 1990 hasta el mes de mayo de 2013.
En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, con el ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión de hecho alegada por el apoderado judicial de la parte actora, que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, tenemos que de la copia certificada de las actas de registro civil de nacimiento, analizadas y valoradas supra, se colige que los ciudadanos Mayckol Henry Cerrada Valero y Marilyn Haisbel Cerrada Valero, quienes nacieron en fechas 07/02/1991, y 05/05/1992, respectivamente, son hijos de la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero y del ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez, circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo una relación entre el actor y la mencionada ciudadana. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional estima que la presunción señalada en el párrafo que antecede, adminiculada con las actas cursantes a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), sesenta y cinco (65) sesenta y seis(66) y sesenta y siete (67) de fechas 11/02/2013, 14/02/2013, 05/03/2013 y 13/08/2014 respectivamente y la declaración hecha en el escrito de contestación presentado por la demandada en la cual admite que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez desde aproximadamente el mes de marzo del año 1.990, que procrearon dos (2) hijos y que durante ese tiempo se trataron como marido y mujer, antes familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, conllevan a considerar que se encuentra demostrado de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero y el ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez, durante el periodo comprendido desde el mes de marzo del año 1990 hasta el mes de Mayo de 2013 existió una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas unión concubinaria, y por ende, prospera la demanda intentada; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria intentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, contra la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero, antes identificada,
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara que entre la ciudadana Yisleida del Rosario Valero Valero y el ciudadano Mario Henry Cerrada Benítez, existió una unión concubinaria durante el periodo comprendido desde el mes de marzo de 1990, hasta el mes de Mayo del año 2013.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes y/o a sus apoderados Judiciales, así como al defensor Judicial designado.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez Segundo de Primera Instancia.
Abg. Enzo Antonio Mejias Díaz.
La Secretaria.
Abg. Nereyda Belandria Mora.
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