REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de
Tránsito del estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : EP21-O-2015-000001

En fecha 14 de diciembre 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Judicial Civil, Mercantil y de Transito del Estado Barinas, escrito contentivo de recurso de nulidad y acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 21, Tomo 32-A, de fecha 07/08/2012, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA PARA ELORDEN INTERNO Nº 33, DESTACAMENTO Nº 332, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTON PUNTO DE CONTROL BUM-BUM.

En fecha 17 de diciembre de 2015, en este Tribunal.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Tribunal a decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

El apoderado Judicial Abogado Joffre Gamboa Ramos de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., ejerce la presente acción con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Relató, que se trata de que “… funcionarios adscritos al Comando de Zona para el orden Interno Nº 33, Destacamento Nº 332, Primera Compañía, Tercer Pelotón Punto De Control Bum-Bum de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2015 detuvieron dos camiones, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: NKR/F/H/TM, AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, PLACA: A46AW1V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCBNJS78BV401602, SERIAL DE CHASIS: 8ZCBNJS78BV401602, SERIAL DE MOTOR: 927771, COLOR: BLANCO Y MARCA: FORD, MODELO: CARGO, AÑO: 2005, CLASE: CAMIÒN, PLACA: A29BH0M, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHGX58A50239, SERIAL DE MOTOR: 30690346, COLOR: BLANCO, pertenecientes ambos a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., ”.

Precisó, que “… dichos camiones fueron fleteados por la compañía que presido, conducidos por los ciudadanos de nombre VICENTE VALERO Y JOSE ROJAS,… …fueron interrogados acerca de los documentos , el origen y destino, que amparaban la tenencia de la mercancía la cual constaba de 692 bultos de papel higiénico institucional de 08 unidades, … … pertenecientes a la compañía DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., según consta en facturas números 56448, 56451, 56452, 56450, 56453, 56454 las cuales fueron retenidas en original y copia por los funcionarios actuantes”

Alegó, que “… los funcionarios actuantes en dicho procedimiento basan su retención con fundamento en un falso supuesto, puesto que la realidad o los hechos no se ajustan a la hipótesis jurídicas que pretenden aplicar al caso de mi representada y con evidente VIOLACIÒN DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÒN, COMO EL DE LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AL EJERCICIO DE TODA PERSONA A LA DISPOSICIÓN DE SUS BIENES Y DEL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD ECONÒMICA DE SU PREFERENCIA, DEL LIBRE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL ….”
Puntualizó, que “… la mercancía retenida NO SE ENCUENTRA INCLUIDA O CLASIFICADA EN LA LISTA DE LOS BIENES DE PRIMERA NECESIDAD, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÙMERO 40.734, DE FECHA 28 DE AOSTO 2015, así como tampoco se encuentra entre los productos regulados por la SUNDDE. … … que este producto CARECE DE UN ITINERARIO ESTABLECIDO POR ALGUN ORGANO DEL PODER POPULAR PARA SU TRANSPORTE Y MOVILIZACIÓN…”
Finalmente, solicitó “…se admita el presente Recurso de Nulidad y Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones de los ciudadanos, ya identificados quien actuando como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana como auxiliares de la SUNDDE por cuanto se ha infringido y VIOLADO la esfera de los derechos constitucionales señalados…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., contra la Guardia Nacional Bolivariana de Bum-Bum Estado Barinas.

En este sentido, este Tribunal observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto en virtud de la presunta VIOLACIÒN DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÒN, COMO EL DE LA PROPIEDAD Y EL DERECHO AL EJERCICIO DE TODA PERSONA A LA DISPOSICIÓN DE SUS BIENES Y DEL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD ECONÒMICA DE SU PREFERENCIA, DEL LIBRE TRANSITO POR EL TERRITORIO NACIONAL, llevada a cabo por la Guardia Nacional Bolivariana de Bum-Bum Estado Barinas. Con una actuación material que consistió en una retención ilegal de dos vehículos cargados de papel higiénico que tenían sus correspondientes facturas.
En tal sentido, y a los fines de emprender el análisis aplicable al caso que nos ocupa, resulta importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito, en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad.
Siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de competencia.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010 establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
2. Ello así, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la disposición legal transcrita, se establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En el caso de sub iúdice, este Órgano Jurisdiccional observa -como ya se acotó- que el recurso de nulidad y acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Joffre Gamboa Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.063, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., contra la Guardia Nacional Bolivariana de Bum-Bum Estado Barinas.
Señalado lo anterior, y a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente controversia, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: Sociedad Mercantil RELACAMT INVERSIONES, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por tanto, la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la demanda de protección constitucional incoada por el abogado Antonio José Guerrero Araujo, apoderado judicial del ciudadano José Tadeo Montilla Betancourt, quien a su vez actúa en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil RELACAMT INVERSIONES, C.A., contra la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por la presunta violación al debido proceso, a la defensa, el derecho a la libertad económica y a la garantía de la seguridad jurídica.
Como punto previo, debe advertirse la inusual situación que se suscita en este caso, ya que son tres los tribunales que declararon su incompetencia para la decisión de la presente causa. En este sentido, se observa que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando se pronunció en relación con la declinatoria que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró, a su vez, su incompetencia; siendo que lo procedente era plantear sin dilación el conflicto negativo de competencia, a tenor de lo previsto en artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, dicho Juzgado consideró que el competente era la Corte Contencioso Administrativa y le remitió la causa para su conocimiento, significando un retardo injustificado en la administración de justicia y una inobservancia de la normativa procesal aplicable.
Expuesto lo anterior, considera esta Sala pertinente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en lo que respecta a la determinación del tribunal competente, citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La norma que se transcribió consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia.
En atención a lo anterior, la Sala observa que en el presente caso se denunció la violación a los artículos 49, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que están referidos a la garantía de inviolabilidad al debido proceso, a la defensa, el derecho a la libertad económica y a la garantía de la seguridad jurídica, por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana, respectivamente, por lo que la competencia para su conocimiento dependerá de la naturaleza de la relación que desencadenó el hecho supuestamente lesivo.
En consideración a la circunstancia anterior, esta Sala estima necesario, para la determinación de la competencia judicial para el conocimiento de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se le imputan las infracciones constitucionales, y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el presente caso, la pretensión que fue incoada no tiene su origen en la actuación de particulares en el desarrollo de una relación contractual, por el contrario, los hechos que se denunciaron guardan relación con una supuesta vía de hecho, por parte de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante una orden de proceder que acordó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano José Tadeo Montilla Betancourt, representante de la empresa Relacamt Inversiones C.A., mediante la cual ordenó imponer como medida preventiva la prohibición temporal de las actividades degradantes del ambiente, así como la prohibición temporal de la tala de árboles en dicho sector, una vez de que presuntamente había sido otorgado el permiso para deforestar.

En consecuencia, se puede establecer que la situación de hecho presentada al origen de las lesiones constitucionales denunciadas, no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala n.° 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:

“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.

Este criterio fue ratificado mediante sentencia n.° 813, del 15 de abril de 2003 (caso: Ender Gutiérrez) en el que se señaló lo siguiente:
“Las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho no amparada por una norma de cobertura, también son objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa, ya que, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra configurada como un justicia subjetiva que obedece a la preeminencia de los derechos fundamentales y a la protección de los intereses de los particulares cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses. Así pues, la Constitución le atribuye una función de tutela frente a la actuación ilegal del Poder Público para restablecer tales situaciones en cualquier aspecto de sus intereses”.
Por tanto, las actuaciones materiales que fueron realizadas por el Director Encargado Edgar Alexander Trejo, quien se encontraba a cargo de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, son imputadas al mencionado órgano administrativo y, por consiguiente, se encuentran sujetas al control de los tribunales contencioso- administrativos. Así se declara.
Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia n.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.
Adicionalmente, en sentencia n.° 1.700, del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
“…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena su remisión a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada; y así se declara.

Por último, la Sala considera necesario señalar el error cometido por la Jueza a cargo del Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien, al no aceptar la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ha debido plantear el conflicto negativo de competencia, en lugar de declinar la competencia a en un tercer órgano jurisdiccional.

En razón de lo anterior, esta Sala efectúa un llamado de atención a la Jueza Flor Leticia Camacho Almada, para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho y evite ocasionar dilaciones indebidas que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiesen ser objeto de algún procedimiento disciplinario conforme a la normativa aplicable.”

Así pues, de la sentencia transcrita parcialmente dictada por la Sala Constitucional, en la que hubo conflicto de competencia entre tres Tribunales, siendo uno de ellos un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer sobre el amparo constitucional que aun cuando el Órgano del cual emano el acto administrativo fue el Ministerio del Ambiente, dichas actuaciones fueron ejecutadas por la Guardia Nacional, siendo un Órgano que pertenece al Estado, específicamente al Ministerio de la Defensa, siendo también que la pretensión incoada no tiene su origen en la actuación entre particulares en el desarrollo de una relación contractual, por el contrario, los hechos que se denuncian guardan relación con una supuesta vía de hecho, por parte de la guardia Nacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual detienen dos vehículos propiedad de la sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS INTEGRAL, C.A., en la que trasportaban 692 bultos de papel higiénico institucional de 08 unidades, que según consta en facturas números 56448, 56451, 56452, 56450, 56453, 56454 las cuales fueron retenidas en original y copia por los funcionarios actuantes así como la mercancía.

De ello resulta pues, que este Tribunal en aplicación del criterio establecido por la jurisprudencia, y por cuanto se observa, como ya se dijo antes, que la presente acción es interpuesta contra la Guardia Nacional Bolivariana, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, que es una institución al servicio de la República y forma parte de la Administración Pública Nacional, por presuntos hechos y actuaciones ocurridos en el estado Barinas y visto que no existe una normativa que expresamente le atribuya el conocimiento a este Tribunal en casos como el presente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida.

En consecuencia a lo anterior, y tomando en consideración el criterio competencial esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL DECLINA la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas. Así se decide.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE ACUERDA remitir el presente Expediente inmediatamente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Segundo de Primera Instancia.
Abg. Enzo Antonio Mejias Díaz.


La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora